Decisión nº 2687-2.013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, once (11) de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-000322

SOLICITANTES: L.A.M.B. y A.A.D.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.535.002 y V-12.243.358.

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

DERECHO PROTEGIDO: DESARROLLO (DERECHO A TENER UNA FAMILIA).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, los ciudadanos: L.A.M.B. y A.A.D.M., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de los beneficiarios, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, este Tribunal en fecha siete (7) de Febrero de 2014, dejó constancia que los beneficiarios: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) no hicieron acto de presencia.

En fecha diez (10) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos: L.A.M.B. y A.A.D.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: S.C., inscrita bajo el Nº 133.359, a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares en los siguientes términos:

• PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL SEISCINETOS BOLIVARES (1.600.00 Bs.) MENSUALES, para sus hijos: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) los cuales serán entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, asimismo ambos padres cubrirán la mitad, es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos necesarios de sus hijos, tales como educación, vestuario, asistencia medica, recreación, transporte, entre otros.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá ir a buscar a sus hijos a la residencia de la madre, los fines de semana cada 15 días para que estos compartan con el todo el fin de semana hasta el día domingo donde serán regresados por su padre a la casa donde viven con su madre, las demás visitas que sean necesarias el resto de los días se acordaran mutuamente por ambos padres, respetando siempre el cumplimiento del horario escolar de los adolescentes, comprendido de lunes a viernes, razón por la cual deberán permanecer con su madre y podrán alternar con su padre, los fines de semana, épocas vacacionales, navideñas, carnavales, semana santa y otras, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de los niños y el acuerdo previo entre los padres.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: L.A.M.B. y A.A.D.M., ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha primero (1) de Junio de 1989, quedando anotada bajo el Nº 505, folio 20 vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1989.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, once (11) de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. I.V.B.T..

El Secretario,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2687-2.013 y se publicó siendo las 01:19 p m.

El Secretario,

Divorcio 185-A

IVBT/Carolina R.-‘

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