Decisión nº 206 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 5.790-10.-

Sentencia Nº 206.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano A.N.M., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-5.813.308, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados J.D.D.T.S. y C.A.T.P., con Inpreabogado Nros- 58.259 y 87.182, respectivamente; de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superitendencia de Seguros, bajo el N° 91, teniendo Sucursal en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la persona de J.H., Gerente Comercial de la Sucursal Cabimas, con domicilio en la Avenida principal de la Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa Este Piso 2, Cabimas Estado Zulia, representad por el abogado G.I.J., con Inpreabogado Nro. 141.658.

Visto las actas del presente expediente, este sentenciador observa; que en el folio 236, se dictó auto mediante el cual se dijo VISTO para dictar sentencia, Ahora bien de las revisión de las actas se desprende que real y efectivamente no se encuentra las resultas de la evacuación de unas pruebas, en consecuencia; mal puede decir visto por cuanto esto conllevo a un desmejoramiento del derecho a probar, es decir se menoscaba el derecho a la defensa , el debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial Efectiva.

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…

Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que por error involuntario se dicto auto que se indica en el encabezamiento de esta decisión; y demostrado que la parte demandada promovió pruebas de testigo en la capital de la República y Rogatoria a la República de Colombia, y para ese momento no constaba en actas las resultas , desmejorando así el derecho a la defensa de las partes; asi mismo de las actas se evidencia que el tribunal incurrió en un error cuando se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipios del area Metropolitana de Caracas, al no consignarse junto con el exhorto librado la copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la accionada de autos y en cuanto a la carta Rogatoria se indico un procedimiento incorrecto, en consecuencia se renueva dichas pruebas y con relación a la carta Rogatoria; si bien la parte no solicito el termino ultramarino, es evidendente si las referidas pruebas se debe realizar en el exterior por lógica se debe conceder un termino evitando que dicha prueba quede en el aire, en consecuencia se concede un termino de de tres (03 meses) para la evacuación de la misma.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí este Juzgador por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez,

de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que; en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite tramite, podran ser revocadas o reformadas de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se hayan pronunciado la sentencia definitiva, slavo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habra recurso alguno, pero en el caso contrario se oira apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Omissis…

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Advierte este juzgador, la evidente subversión del procedimiento cuando se dictó el auto ya referido en la presente causa, con lo cual se lesionó el proceso debido y se creó una suerte de inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de las partes, por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del auto de fecha 02 de agosto de 2010 REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para esa fecha, y que una vez conste en actas las resultas de pruebas se fijara por auto la fecha para informes, con el fin de dictar el pronunciamiento correspondiente con base a los criterios jurisprudenciales aquí invocados, y a las normas procedimentales correspondientes. En consecuencia queda sin efecto todo lo actuado a partir del auto revocado y las actuaciones sucesivas. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano A.N.M., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-5.813.308, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados J.D.D.T.S. y C.A.T.P., con Inpreabogado Nros- 58.259 y 87.182, respectivamente; de igual domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superitendencia de Seguros, bajo el N° 91, teniendo Sucursal en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la persona de J.H., Gerente Comercial de la Sucursal Cabimas, con domicilio en la Avenida principal de la Urbanización Buena Vista, Centro Comercial Costa Este Piso 2, Cabimas Estado Zulia, representad por el abogado G.I.J., con Inpreabogado Nro. 141.658. PRIMERO: REVOCADO el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, cursante al folio 236 y las sucesivas actuaciones; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se encontraba para esa fecha, y que una vez conste en actas las resultas de pruebas se fijara por auto la fecha para informes. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LIC. NINOSKA M. GIRON M.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.

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