Decisión nº 70 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14413

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 387-2011 de fecha 06 de junio de 2011, dictada por E.F.P., Directora de personal de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.035.483.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados A.E.M.N., D.B.M.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.437, 34.627,

ENTE QUERELLADO: Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano A.N., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2011, se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2011 y por auto de fecha 19 de enero de 2012 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que su representado es funcionario público con más de tres (3) años de servicio en la administración pública específicamente en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su último cargo el de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que en fecha 02 de septiembre de 2011 fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del referido cargo, en el cual se le aplica el artículo 86 numerales 3, 6 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, la adopción de resoluciones acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente o que causen graves daños al interés público, patrimonio de la administración pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.

Que en la formulación de cargos establecieron como causales de destitución los ordinales 3 y 11 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, pero que en la misma resolución se establece una nueva causal de destitución como lo es la falta de probidad contenida en el numeral 6 del referido artículo, por lo que dicho acto se encuentra infectado de nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación del derecho a la defensa de su representado, por cuanto el acto administrativo impugnado agregó otra causal que no estaba prevista en la averiguación administrativa, ni en el escrito de formulación de cargos.

Alega que también esta infectado de nulidad el acto impugnado pues se basó en presunciones de hechos inciertos los cuales no fueron demostrados, y que la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones, eran tomadas por el director de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que dicha contraprestación o donación que realizaban los comerciantes de los mercados municipales para el permiso por concepto de remodelación de casillas, adjudicación de las mismas, cesión o traspaso de derechos, se venia realizando en cada uno de los mercados municipales, siendo que fue designado en el cargo el 21 de junio de 2010.

Que dicha contraprestación la venia realizando el Director de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, en forma por demás legal, dado que se basaba el lo estatuido en el artículo 54 de la Ordenanza para el Establecimiento, Funcionamiento y Control de los Mercados Privados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Señala que el acto se encuentra infectado de nulidad, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por error de juzgamiento de conformidad con el artículo 312 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones eran tomadas por el Director, no eran competencia de su representado, debido a dentro de las funciones como Coordinador de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, no estaba bajo ningún concepto adoptar resoluciones acuerdos o decisiones, que sus funciones eran las de vigilar, orientar y fiscalizar el buen desenvolvimiento de las actividades comerciales desarrolladas en dicho mercado y estaba subordinado a las ordenes e instrucciones de su superior, es decir el Director de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo.

Que de las testimoniales evacuadas se desprende que ninguna de las preguntas formuladas referían al caso concreto objeto de su investigación, fueron de manera generalizada y hasta contradictorias, por lo que carecen de valor probatorio y certeza jurídica.

Denuncia que durante el procedimiento en sede administrativa, se le violó el principio de control de la prueba ya que el día que se abrió el lapso de promoción de prueba, la administración procedió a promover, notificó y evacuó a la testigo Aines M.F., sin la presencia de su representado y sin permitirle repreguntarlos para efectuar el control de la prueba, y que en el presente caso no se le permitió repreguntar a los testigos evacuados por la administración.

Por lo anteriormente expuesto solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución de su representado del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que sea ordenada su reincorporación de su representado ciudadano A.N., al referido cargo o a uno de igual o similar jerarquía, de igual forma solicita el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales, cesta ticket y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su destitución hasta que sea reincorporado a dicho cargo o uno de igual o similar jerarquía y remuneración, incluyendo los aumentos que se produzcan desde la destitución.

Solicita igualmente se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal en la definitiva, y de la misma manera solicita el pago de la indexación o Corrección Monetaria.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada compareció la abogada G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 53665, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Admitió como un hecho cierto que el 01 de septiembre de 2008, el ciudadano A.N., comenzó a prestar sus servicios en la Dirección en la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitió como un hecho cierto que el querellante fue notificado el 02 de septiembre de 2011, de la resolución Nro. 387-2011 contentiva de su destitución del cargo de Coordinador de las Juntas Administrativas, suscrita por la Directora de Personal.

Niega rechaza y contradice el argumento esgrimido por el querellante en relación a que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la resolución de su destitución se alega una causal de la cual no fue notificado y al respecto indica que “…lo mismo no es mas que un error material humano en la trascripción de dichos datos”.

Manifiesta que el querellante en su escrito recursivo señala que dentro de sus competencias no estaba tomar resoluciones, acuerdos o decisiones, pues éstas eran facultades del Director de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al respecto el Municipio querellado expreso que “…de las pruebas presentadas por el actor en su oportunidad no aportaron ningún elemento que lograra desvirtuar las imputaciones realizadas por el órgano instructor, en relación a su responsabilidad con respecto a la solicitud de cobro de una contraprestación de dinero por parte de un funcionario investigado a las ciudadanas T.V. y P.V., ya que en la declaraciones de las referidas presentadas como prueba por el actor A.N., se demuestra que si solicitó una contraprestación de dinero por la cantidad de Bs. 10.000,00 a cambio de adjudicarle una casilla en el mercado Corito a estas ciudadanas.

Que manifiesta el actor en su demanda que la administración tomó su decisión basada en la evacuación de unos testigos los cuales eran de formas genéricas y no se evidencia denuncia en su contra, y al respecto indica “…que pretende en este momento impugnar la declaración de los testigos evacuados, cuando su oportunidad era en el momento de su evacuación, el estuvo en conocimiento de todas las evacuaciones que se realizaron y no hizo uso de su derecho a oponerse…”

Rechaza la solicitud de ordenar el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales, y cita el criterio de la Corte Segunda en lo contencioso Administrativo, la cual ha señalado que pese al carácter irrenunciable que poseen los beneficios laborales atribuidos legalmente al trabajador, éstos solo podrán ser solicitados por el funcionario público una vez que este haya prestado sus servicios de manera efectiva en la administración en la que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podría ser acreedor de estos derechos.

Señala que así mismo resulta improcedente la solicitud del querellante de condenar a la administración al pago de indización judicial, por cuanto es criterio jurisprudencial que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptible de ser indexados porque los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.

Por las razones expuestas solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio se observa que, el apoderado judicial del ciudadano ALFANZO NAVA consignó escrito probatorio en el siguiente tenor:

  1. Indicó el merito favorable que arrojen las actas a favor de su representado.

  2. Ratifica los documentos acompañados con la querella funcionarial a saber:

    - Original de comunicación dirigida al ciudadano A.N. de fecha 16 de junio de 2010, y suscrita por el Director de Servicios y mercados Públicos Municipales.

    - Ordenanza para el Establecimiento, funcionamiento y Control de los Mercados Públicos Municipales y Mercados Privados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Original de Resolución Nro. 387-2011 de fecha 6 de junio de 2011, dictada y suscrita por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, enviada por el Director de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales y Mercados Privados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Comunicaciones de fechas 05 marzo de 2010 y 29 de abril de 2010.

    - Notificación de 16 de mayo de 2011, donde informa a los comerciantes y usuarios que a partir del día 16 de Mayo de 2011 el ciudadano A.N., ha sido separado de su cargo.

  3. Promueve testimonial jurada de los ciudadanos Y.P. y GIBSON PARTIDA, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

    Así mismo, la abogada G.C., en su condición de apoderada judicial del municipio querellado promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  4. Invoco a favor de su representado el merito favorable que se desprendan de las actas procesales.

  5. Ratifica Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano A.N..

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y d). Así se decide.

    En relación a los particulares identificados con las letras b), d), y e), los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    En relación al particular c) este Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, negó la admisión de la misma, por cuanto no hay materia sobre l cual decidir. Así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano A.N. para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaban como Coordinador de las Juntas Administradoras adscrito a la Dirección de la Directora de Servicios y Mercados Públicos y Municipales de la Alcaldía de Maracaibo.

    Ahora bien, observa quien suscribe que del acto de apertura de fecha 12 de abril de 2011, puede leerse lo siguiente “…en la cual solicitan la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.483, quien desempeña el cargo de Coordinador de las Juntas Administradoras, dirigidas a comprobar las diversas irregularidades encontradas en los Mercados Municipales… (…) las ciudadanas”.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en relación al expediente administrativo aperturado al ciudadano A.N. en el escrito de determinación de cargos de fecha 26 de abril la Administración Pública afirma lo siguiente:

    en el cual se observa que el mencionado ciudadano constantemente incumplió las funciones y deberes que debía desempeñar como Gerente de Mercados (E) y como Coordinador de las Juntas Administradoras, hasta el día 15 de abril de 2011, así como la falta re rectitud y Probidad que debe demostrar todo Funcionario Público, hora bien, en virtud que las situaciones se encuentran subsumidas en las causales de destitución en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Subrayado del Tribunal)

    Igualmente puede leerse específicamente del folio treinta y dos (32) de las actas, que corre inserta la notificación efectuada al ciudadano A.N., de fecha 26 de abril de 2011 y suscrita por la Lcda. M.C.A., en su condición de Gerente de Recursos Humanos donde le manifiesta ”Me dirijo a usted, con el propósito de informarle que esta Dirección Instruye en su contra un procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el P.A.D . 001-2011 con la finalidad de dilucidar las causales por las que usted ha incurrido en….” (Subrayado del Tribunal).

    Corre inserto igualmente al folio treinta y tres (33) de las actas, acta de formulación de cargos, en la cual puede leerse “… se desprende de la sustanciación realizada en la presente causa, de las actas y declaraciones que corren insertas en el expediente, que existen elementos de convicción suficientemente valederos que hacen presumir la responsabilidad del supra mencionado funcionario, en consecuencia se realiza la respectiva formulación de Cargos, y Así se le hace saber a el funcionario, A.N., titular de la cédula de identidad N° 8.035.483, se le formula los cargos según lo contenido en los numerales 3 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

    Observa quien suscribe que corre inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) en fecha 03 de mayo de 2011, acto de formulación de cargos al ciudadano A.N.; igualmente se observa que se encuentra inserto al folio treinta y nueve (39) acta en la cual puede leerse lo siguiente “ …se deja constancia que en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se procedió a la formulación de cargos en el Presente (sic) Procedimiento (sic) Disciplinario de Destitución seguido contra el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad No. V- 8.035.483. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en la (sic) Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que establece que la administración podrá en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido la configuración de los actos administrativos”. Se procede a subsanar el error involuntario cometido en la formulación de cargo realizado en fecha 26 de abril de 2011, dejándose sin efecto el acto mencionado.

    Así mismo, se observa que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) escrito de descargos presentados por el querellante.

    Observa este despacho, igualmente que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente acta de fecha 11 de mayo de 2011, donde puede leerse textualmente lo siguiente”…esta Gerencia de Recursos Humanos considero necesario en el lapso de promoción de pruebas notificar a las ciudadanas AINES M.F., I.C., P.I.V., T.V. y A.M.V.F., (…) para que rindan declaración a fin de aclarar las irregularidades con el ciudadano A.N., (….) en este mismo acto se giran las notificaciones a las ciudadanas ya identificadas.”.

    Corre igualmente al folio cincuenta y uno (51) boleta de notificación a la ciudadana AINES M.F. titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.788.234 de fecha 11 de mayo, y con firma de recibido en la misma fecha.

    Se aprecia igualmente al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo boleta de notificación a la ciudadana I.C. titular de la cédula de identidad Nro. 4.526.989 de fecha 11 de mayo, y con firma de recibido en la misma fecha.

    Así mismo al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo boleta de notificación a la ciudadana P.I.V. titular de la cédula de identidad Nro. 5.849.382 de fecha 11 de mayo, y con firma de recibido en fecha 12 mayo de 2011.

    Así mismo al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo boleta de notificación a la ciudadana T.V. titular de la cédula de identidad Nro. 7.718.430 de fecha 11 de mayo, y con firma de recibido en fecha 12 mayo de 2011.

    Cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo boleta de notificación dirigida al ciudadano A.V. titular de la cédula de identidad Nro. 4.752.344 de fecha 16 de mayo, y con firma de recibido en fecha 16 mayo de 2011.

    Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) declaración testimonial de la ciudadana AINES M.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.788.234, de fecha once (11) de mayo de 2011.

    Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) declaración testimonial de la ciudadana I.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.526.989, de fecha trece (13) de mayo de 2011.

    Corre inserto al folio sesenta y cinco (65) declaración testimonial de la ciudadana P.I.V. y T.V., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.526.989 y V- 7.718.430, de fecha trece (13) de mayo de 2011.

    Corre inserto al folio sesenta y nueve (69) declaración testimonial del ciudadano A.V.F., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.752.344, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.

    Es de hacer referencia igualmente al escrito de descargo inserto al folio cuarenta y dos (42) de fecha 10 de mayo de 2011, donde se dejó constancia que el ciudadano A.N. titular de la cédula de identidad Nro. 8.035.483 consignó su escrito de descargo.

    Es menester para quien suscribe dejar sentado que corre igualmente inserto al folio setenta y seis (76) escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de mayo, en donde se observa que el querellante promovió como testigo al ciudadano Gibson Partida, donde se dejó constancia que el ciudadano A.N. titular de la cédula de identidad Nro. 8.035.483 consignó su escrito de descargo.

    Corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de las actas, acta de fecha 17 de mayo de 2011, y suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y la Abogada Sustanciadora, donde se dejo constancia de lo siguiente”….se presento ante este Despacho el ciudadano ALFNSO NAVA, titular de la cédula de identidad No. 8.035.483, solicitando la declaración verbal de las ciudadanas P.I.V. y T.V. en presencia de su persona y el órgano institucional.

    Es imprescindible para quien suscribe la presente decisión, hacer referencia al acta que corre inserta al folio ciento veintinueve (129) en la cual textualmente puede leerse lo siguiente “Visto el escrito de solicitud donde el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad No. 8.035.483, de fecha, diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2011), donde solicita la declaración verbal de las ciudadanas P.I.V. y T.V. en presencia de su persona y el órgano institucional, la cual es desecada en virtud de que el ciudadano ya identificado, lo solicitó en su último día hábil de promoción y evacuación de pruebas, el cual no hay tiempo suficiente para girar las notificaciones pertinentes y diligenciar lo invocado, debido a que su requerimiento lo debió realizar con antelación ya que solamente tenia un lapso dentro esos cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas según lo establecido en el artículo 89 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” según lo establecido en el artículo 89 ordinal 6 , de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Ahora bien, narrado como ha sido las actuaciones efectuadas a lo largo del iter procesal llevado en sede administrativa, es de hacer necesaria referencia al Texto Constitucional, en el cual se contempla como garantía en todo proceso y en toda instancia el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo procedimiento judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    En el caso de autos, se observa en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano A.N. en los hechos acontecidos al aseverar en el acto de apertura l–fase de investigación- lo siguiente “…en la cual solicitan la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.483, quien desempeña el cargo de Coordinador de las Juntas Administradoras, dirigidas a comprobar las diversas irregularidades encontradas en los Mercados Municipales… (…) las ciudadanas”.

    En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe que la administración señaló en el acto de formulación de cargos realizado en fecha 03 de mayo de 2011 lo siguiente “… se desprende de la sustanciación realizada en la presente causa, de las actas y declaraciones que corren insertas en el expediente, que existen elementos de convicción suficientemente valederos que hacen presumir la responsabilidad del supra mencionado funcionario, en consecuencia se realiza la respectiva formulación de Cargos, y Así se le hace saber a el funcionario, A.N., titular de la cédula de identidad N° 8.035.483, se le formula los cargos según lo contenido en los numerales 3 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Subrayado del Tribunal)

    Es de hacer de notar, que a criterio de quien aquí suscribe, la administración está dando por cierto y por comprobada la responsabilidad del ciudadano antes referido, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , según lo establecido en el numeral 9º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Siendo así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.

    Cabe resaltar por otra parte, y siguiendo el orden de ideas de lo ya declarado por este Juzgado, en el punto precedente, que corre inserto al folio cincuenta (50) del expediente administrativo acta levantada por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente ”…esta Gerencia de Recursos Humanos considero necesario en el lapso de promoción de pruebas notificar a las ciudadanas AINES M.F., I.C., P.I.V., T.V. y A.M.V.F., (…) para que rindan declaración a fin de aclarar las irregularidades con el ciudadano A.N., (…) en este mismo acto se giran las notificaciones a las ciudadanas ya identificadas.”, lo anterior se transcribe a razón de denotar que la administración por considerar necesario las testimoniales de los ciudadanos antes referidos, giró las notificaciones, practicó las notificaciones y escucho las testimoniales, todo en la misma fecha, y obviando la notificación del querellante de la promoción de las mismas y de notificarle la fecha en las que se escucharían dichas testimoniales a fin de que el querellante pudiera ejercer el control de la prueba, aunado al hecho que corre inserto al folio ciento veintinueve (129) acta suscrita por la Gerente de Recursos Humanos y la abogada sustanciadora en la cual textualmente puede leerse lo siguiente “Visto el escrito de solicitud donde el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad No. 8.035.483, de fecha, diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.O. (2011), donde solicita la declaración verbal de las ciudadanas P.I.V. y T.V. en presencia de su persona y el órgano institucional, la cual es desecada en virtud de que el ciudadano ya identificado, lo solicitó en su último día hábil de promoción y evacuación de pruebas, el cual no hay tiempo suficiente para girar las notificaciones pertinentes y diligenciar lo invocado, debido a que su requerimiento lo debió realizar con antelación ya que solamente tenia un lapso dentro esos cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas según lo establecido en el artículo 89 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Lo anterior, se transcribe parcialmente para hacer denotar la diferencia y la desigualdad que se detecta entre las partes durante la fase probatoria en el proceso, pues si bien la administración en fecha 11 de mayo giró las notificaciones, practicó las notificaciones y escucho las testimoniales, no se explica quien juzga, porque aun reconociendo la administración que el querellante se encontraba dentro del tiempo hábil para solicitarlo, le hace la observación de que tal requerimiento lo debió efectuar con antelación, razón por la cual no puede escapar a los ojos de quien suscribe una flagrante desigualdad entre las partes una violación al derecho a la defensa y al debido proceso al querellante durante el transcurso del expediente administrativo disciplinario.

    Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

    Una segunda hipótesis se plantea, podía plantearse conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.

    Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 387- 2011 de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se le destituyo del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pero que dicha nulidad tenga efectos desde que fue dictado -06 de junio de 2011- y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se de el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

    No está de mas destacar y advertir que evidencia ésta Juzgadora considera de la en el expediente administrativo, situaciones y circunstancias que ponen de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública municipal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano A.N. del cargo de cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función que ejercía el querellante es atinente a la administración del Municipio, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Municipio querellado cancelar al recurrente la indemnización supra indicada. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Estado Zulia. Así se decide.

    En relación al pago de “aguinaldos” desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitada por la apoderada del querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.

    Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

    Por último, en lo atinente a la solicitud de “pago de la Indexación o Corrección Monetaria”, se precisa que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe pagar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia; razón por la cual debe negarse la solicitud de indexación. Así se declara.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.N. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 387- 2011 de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se le destituyo del cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

SE NIEGA LA REINCORPORACION del ciudadano A.N., al cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir con sus consecuentes aumentos. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE “el pago de aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

NOVENO

IMPROCEDENTE “el pago de la Indexación o Corrección Monetaria”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo la nueve horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 70

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14413

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