Decisión nº 425-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002771

ASUNTO : LP11-P-2007-002771

Decisión N° 425/07

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2007, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios J.D.C.C., W.M. y E.S., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida; dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y sobre la presunta comisión del delito de TENENCIA ó DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; Acta Policial en la que se señala como Imputado al Ciudadano L.A.P.; por los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las Dos y Treinta minutos horas de la tarde (02:30p.m.), cuando es recibida en la sede de la precitada Estación, llamada telefónica de parte de una Ciudadana quien no se identificó, y quien además manifestó que en el Bar “La Quebradita”, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio J.C.S.d.E.M., había llegado un Ciudadano en un vehículo tipo moto pequeña, color blanco, dicho Ciudadano vestía chaqueta color azul, y con sombrero vaquero color marrón, visualizándose colgado al vehículo moto que conducía, un arma de fuego color negro tipo escopeta corta. En tal sentido, se conformó una Comisión a los fines de corroborar la información aportada en la llamada telefónica y al llegar al sitio señalado, se pudo observar que la parte interna del local se encontraba un Ciudadano con las características aportadas, procediendo a dialogar con el mismo, quien se identificó como Funcionario de la Guardia Nacional, exigiéndosele igualmente sus credenciales para corroborar su identificación, mostrando así un Porta Credencial de color negro que en su parte posterior presenta unas letras en color dorado que señala: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, en el centro se observó UN ESCUDO PLASMADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su parte baja indica: “CREDENCIAL”, en su interior contentiva de UN ESCUDO METÁLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentando igualmente el Ciudadano una copia fotostática a color reducida de un Diploma del Comando Regional N° 15 de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Guardia Nacional, procediendo además a practicarle una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún tipo de arma de fuego, seguidamente se le preguntó al Ciudadano a quien pertenecía el vehículo tipo moto, color blanco, marca yamaha, modelo jog, que se encontraba en la parte posterior del local, manifestando el Ciudadano que era de su propiedad, y al ser inspeccionada la misma se visualizó en la parte posterior y colgada en la guantera una arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, color negro, con cacha de madera, contentiva en su interior de tres cápsulas calibre 28 m.m., de color rojo sin percutir, manifestando igualmente el Ciudadano que era de su propiedad, en virtud de encontrarse ante tales delitos, la Comisión Policial procedió a imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del referido Código Orgánico, siendo trasladado hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida, quejando identificado como L.A.P., Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.107.062, Natural de Arapuey Estado Mérida, Comerciante, en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional, Residenciado en el Bar Restaurante Tasca “Mi Esperanza”, ubicado en el Sector Las Veritas, Vía a Boscán Estado Zulia; siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

SEGUNDO

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Imputado L.A.P., antes identificado, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida, momento el en cual cometía los hechos punibles de USURPACIÓN DE FUNCIONES y TENENCIA ó DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que indebidamente se identificó ante la Comisión Policial, como Funcionario Militar de la Guardia Nacional de Venezuela, así mismo tenía un arma de fuego en el vehículo tipo moto de su propiedad, sin poseer Permiso Especial emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).- A las situaciones anteriores se adicionan elementos de Convicción como lo son: 1) Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2007, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios J.D.C.C., W.M. y E.S., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida; mediante la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Imputado de autos; y 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1069, de fecha 29 de Octubre de 2007, que obra a los folios 17 y 18 de la causa, suscrita por el Funcionario M.G.M. P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del Imputado de autos, dentro de los que se encuentra el arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, los cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 28, y los documentos con lo que se identifica el Ciudadano L.A.P., y que fueron encontrados en tenencia del mismo.- Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al Imputado de autos.-

De lo anterior se desprende que el Imputado L.A.P., fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios J.D.C.C., W.M. y E.S., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida; al momento en el que cometía los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y TENENCIA ó DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el L.A.P., Venezolano, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.107.062, Natural de Arapuey Estado Mérida, Comerciante, en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional, Residenciado en el Bar Restaurante Tasca “Mi Esperanza”, ubicado en el Sector Las Veritas, Vía a Boscán Estado Zulia; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y TENENCIA ó DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al Imputado L.A.P., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-

CUARTO

Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.-

QUINTO

A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-

SEXTO

A solicitud de la Defensa se acuerda librar oficio a la Estación de Seguridad Parroquial de la Comisaría Policial N° 06, con sede en Arapuey Estado Mérida, para que en el caso de encontrarse en esa Estación, la factura y el título de propiedad del vehículo moto, color blanco, marca yamaha, modelo jog, así como el padrón del arma de fuego que pertenecen al imputado de autos, sea remitida a este Despacho Judicial a los fines de ser agregados a las actuaciones y así contribuir con la investigación que se sigue en el presente asunto penal.-

SÉPTIMO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 213 y 277 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR