Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de junio de dos mil siete.

197° y 148°

RECURRENTE: J.A.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.813.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria San Sebastián C.A.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado J.A.P.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria San Sebastián, C. A., contra el auto de fecha 07 de junio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó por improcedente la apelación efectuada por el mencionado abogado contra el auto dictado por dicho Tribunal el 10 de abril de 2007.

Manifestó el recurrente en su escrito, que en fecha 10 de noviembre de 2006 fue incoada por su representada, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de los ciudadanos R.D.C. en su carácter de arrendatario, y J.R.R.V. en su carácter de fiador, la cual fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006. Que los demandados se dieron por citados mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007. Que el día 30 de marzo de 2007, segundo día de despacho después de su citación según lo pautado para el juicio breve, dieron contestación a la demanda y, a su vez, reconvinieron a la parte demandante por presuntos daños y perjuicios materiales y por daño moral, cuyo cobro debe ser tramitado por vía principal a través del procedimiento ordinario, lo que los hace incompatibles con el juicio breve. Que por auto de fecha 2 de abril de 2007, el Tribunal admite la reconvención de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue revocado por contrario imperio en fecha 10 de abril de 2007, acordando nuevamente mediante auto de la misma fecha, admitir la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 eiusdem y que la misma sea sustanciada por la vía del juicio breve.

Indicó, asimismo, que en fecha 1° de junio de 2007 la parte que representa interpuso apelación contra el referido auto del 10 de abril de 2007, por el que el Tribunal admitió la reconvención en contravención del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí . Que en el presente caso estamos en presencia de un juicio breve por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, mientras que la reconvención alude a la indemnización por daños y perjuicios que debe tramitarse por el juicio ordinario establecido en el artículo 339 y siguientes del referido Código, existiendo por tanto una inepta acumulación de pretensiones que atenta contra el orden público procesal.

Que de esta forma, al ser admitida la improcedente reconvención por el a quo fue violado el debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual causa a la parte demandante un gravamen irreparable, ya que la deja en estado de indefensión. Que de igual manera se violentó el principio de economía procesal y el de celeridad que informa el juicio breve. Que no obstante, el Tribunal de la causa por auto de fecha 07 de junio de 2007 niega la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida, con fundamento en los artículos 888 in fine y 341 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la reconvención y la demanda ordinaria tienen la misma naturaleza jurídica, lo cual a su entender constituye una interpretación equivocada del a quo, por cuanto la demanda constituye el inicio del juicio y la reconvención, forma parte de la contestación de la demanda, por lo que no es por sí misma una acción autónoma e independiente del juicio principal.

Indicó que por las razones expuestas ve conculcado los derechos de su representada a la defensa, a la doble instancia del proceso y a la estabilidad del juicio, tal como se desprende del artículo 49 constitucional, ordinales 1º, 3º y 8º, en concordancia con los artículos 12, 78, 366 y la interpretación en contrario del artículo 888 in fine, del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que mediante el presente recurso de hecho se ordene al Tribunal de la causa que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte que representa contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, por el que fue admitida la reconvención. (fls. 1 al 4)

En fecha 14 de junio de 2007 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fls. 5 y 6)

En fecha 21 de junio de 2007 fueron consignadas por el recurrente copias certificadas de las siguientes actuaciones:

- A los folios 9 al 11 corre escrito libelar de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante el cual el abogado J.A.P.H., con el carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria San S.C.A., demanda a los ciudadanos R.D.C. y J.R.R.V., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

- A los folios 13 y 14 corre poder autenticado otorgado por el ciudadano M.F.G.R. con el carácter de Presidente de Inmobiliaria San Sebastián C.A., al abogado J.A.P.H..

- Al folio 31 corre auto de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda, dándole el curso de ley correspondiente.

- Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2007 los demandados dan contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo. Asimismo, oponen cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvienen a la parte actora por cumplimiento de contrato y por resarcimiento de daños y perjuicios materiales ocasionados a r.d.l.a., la cual consideran temeraria, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), así como la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral.

Fundamentan la reconvención en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1600 del Código Civil.

Estiman la reconvención en la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), solicitándole al a quo que la misma sea admitida y declarada con lugar, condenando en costas a la parte demandante. Protestan las costas y costos del procedimiento y solicitan la corrección monetaria de los montos demandados. (fls. 67 al 77)

- Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el a quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, suspendiendo entre tanto el curso de la causa principal. Para la notificación de la parte demandada comisiona al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del esta Circunscripción Judicial. (f. 82)

- Al folio 101 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano J.R.R.V. a las abogadas G.S. e Yraima Alarcón.

Mediante escrito de fecha 1° de junio de 2007, el abogado J.A.P.H. con el carácter acreditado en autos, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2007. (fls. 106 al 107)

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, el a quo niega por improcedente la apelación interpuesta por la representación de la parte actora reconvenida, señalando que el auto de admisión de la reconvención no tiene apelación. (f. 108)

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano J.A.P.H. anuncia formalmente ante el a quo el recurso de hecho. (f. 109)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.A.P.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria San Sebastián, C. A., contra el auto de fecha 07 de junio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó por improcedente la apelación efectuada por el mencionado abogado contra el auto dictado por dicho Tribunal el 10 de abril de 2007, mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

Indica el Tribunal de la causa en el auto objeto del recurso de hecho, que el artículo 888, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil establece que la negativa de la admisión de la reconvención será inapelable; no obstante, que la reconvención es una demanda que realiza el demandado contra el demandante, por lo que el auto que la admite tiene la misma naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda originaria y, por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 341 eiusdem que señala que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos, por lo que el auto de admisión de la demanda y, por ende, el de admisión de la reconvención no tienen apelación.

El recurrente, por su parte, aduce que la reconvención forma parte de la contestación de la demanda y no es una acción autónoma e independiente del juicio principal, sino una reacción a la demanda que dio inicio al mismo. Así mismo, que por interpretación en contrario de la parte in fine del mencionado artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el auto que la admite es apelable.

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la reconvención expresa el Dr. A.R.R. lo siguiente:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En esta definición se destaca:

  1. La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia (supra: n.161).

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.145).

De dicho criterio doctrinal se desprende que la reconvención constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles.

Hechas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la reconvención, aprecia esta alzada que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 35 lo siguiente:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea

competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación.

...Omissis...

Igualmente, aprecia que la norma general contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto que niegue la admisión de la demanda y no contra el auto que la admite, razón por la cual no parece procedente la interpretación en contrario de la citada norma del artículo 35 de la ley especial.

No obstante, por cuanto en el caso sub-iudice el recurrente de hecho denuncia violaciones al orden público procesal en que supuestamente incurrió el a quo en el auto de fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual admitió la reconvención, auto este objeto del recurso de apelación que fue negado por el auto de fecha 7 de junio de 2007 objeto del recurso de hecho; y por cuanto las violaciones denunciadas guardan relación con el derecho a la defensa, de rango constitucional, considera esta sentenciadora que debe declararse con lugar el presente recurso de hecho y ordenarse al Tribunal de la causa oír en doble efecto la apelación interpuesta por el abogado J.A.P.H., apoderado judicial de Inmobiliaria San Sebastián, C.A., contra el auto de fecha 10 de abril de 2007, y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.A.P.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria San Sebastián, C. A., contra el auto de fecha 07 de junio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, ordena al mencionado Tribunal que oiga en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte demandante mediante escrito de fecha 01 de junio de 2007, contra el auto de fecha 10 de abril de 2007 por el que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

Abg. A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5641

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR