Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de octubre del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: Manuel Alfonso Pedraza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.810, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.962.

DEMANDADA: Ganadería El Silencio C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 1986, bajo el número 28, tomo 25-A; con modificaciones de fecha 29 de febrero de 1994, bajo el número 73, tomo 22-A y 30 de abril de 2007, número 30, Tomo 3-A.

APODERADOS: B.L.O.R. y Frandina Coromoto H.d.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.130 y 53.098, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato- Incidencia por negativa de admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de Ganadería El Silencio C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 3 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

- A los folios 4 al 6 corre acta de fecha 29 de junio de 2009, contentiva del acto de exhibición de documentos que acreditan a la ciudadana M.C.P., como director presidente de la sociedad mercantil Ganadería El Silencio C.A. .

- A los folios 11 al 12 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Frandina Coromoto H.d.G., coapoderada judicial de la parte demandada.

- Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alfonso Pedraza Rincón, parte actora, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas son copias fotostáticas simples que carecen de valor probatorio. (fl.13)

- Al folio 14 riela el referido auto de fecha 10 de junio de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009 la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de dicho auto (fl. 15); y en fecha 19 de junio de 2009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fl. 16)

- Por diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandada señaló para ser agregadas al auto de remisión de la apelación al Juzgado Superior, los folios 40, 41,71, 73, 74 y 76 del expediente (fl.17); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto del 14 de julio de 2009, en el que insta a la parte solicitante a suministrar dichas copias a los fines de su certificación (fl. 18).

En fecha 27 de julio de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 20); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 21)

El 10 de agosto de 2009 el abogado B.L.O.R., coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes. Manifiesta que la presente apelación se ejerció contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que declara inadmisibles las pruebas promovidas por su representada, sólo por el hecho de que la parte demandante impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que se consignaron, violándole de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, así como la garantía a la tutela judicial efectiva. Aduce que la precitada norma, en su único aparte, establece que la parte que quisiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla; que el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante; y que nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Que el Juez de la causa sólo aplicó el primer aparte del precitado artículo 429 en cuanto a la impugnación, señalando que como habían sido impugnados los documentos, sólo por eso, no admitía las pruebas, cuando ha debido hacerlo salvo su apreciación en la definitiva y esperar a que ellos como promoventes de los documentos, hicieran lo que manda el último aparte de dicha norma, para así poderse valer o servir de las copias impugnadas.

Igualmente alegó que por imperio de la ley, en este tipo de situaciones, el Juez debe admitir las pruebas promovidas y así solicita sea declarado por esta Superioridad. (Fls. 22 y 23)

Al folio 24 corre copia del poder apud acta conferido por la ciudadana M.C.P., obrando en su condición de director presidente de la empresa Ganadería El Silencio C.A., a los abogados B.L.O.R. y Frandina Coromoto H.d.G..

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes. (fl. 25). Y por auto del 22 de septiembre de 2009, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (Fl. 26)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que determinó lo siguiente:

Vista la impugnación realizada por el abogado JESUS (sic) A.M.R. (sic), en su carácter de apoderado de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ (sic) DE GUARAMATO, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada, GANADERIA (sic) EL SILENCIO C.A., representada por su Director Presidente, la ciudadana M.C.P. y por cuanto se observa que efectivamente los instrumentos promovidos en el escrito de pruebas, versan sobre unas copias fotostáticas simples, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar dicha impugnación y en consecuencia, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En el escrito de impugnación consignado en fecha 8 de junio de 2009 (fl. 13), el apoderado judicial del actor Manuel Alfonso Pedraza Rincón impugnó la totalidad de las copias documentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 42 al 68 del expediente principal, con fundamento en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las mismas son copias fotostáticas simples que carecen de valor probatorio.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada alega en sus informes presentados ante esta alzada, que el auto apelado viola a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, así como la garantía a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juez de la causa hizo caso omiso al último aparte del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, a su entender, debió admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y esperar que la parte que representa, promovente de los documentos, hiciera lo que manda la citada norma.

Para la solución del asunto sometido a su consideración, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Resaltado propio)

De dicha norma se colige, que las partes pueden producir en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, que la impugnación de dichas copias da lugar a una incidencia para que la parte que quiera servirse de las mismas, pueda solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:

Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. (Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., Caracas 2004, ps. 235 y 236)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1991 en el juicio de J.C.A. c/ P.M.Z. y otros, expresó que “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429” (Al respecto, Ver también Sent. N° 161 de fecha 14 de abril de 1999, caso: A.S.C. Agüero y otro c/ R.A.A.d.C. y otros; y Sent. N° 227 de fecha 6 de mayo de 1999, caso: A.B. c/ Banco de Venezuela S.A.C.A.).

Y en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 372 de fecha 25 de abril de 1998, en el juicio de Ori International C.A. contra Banesco Banco Comercial S.A.C.A., se expresó lo siguiente:

... En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. R.D.C., al afirmar que:

Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito... (omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...

Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo (R.D.C., “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, págs. 208 y 209).

Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales es un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias

(Negritas de la Sala).

En el presente caso, la recurrida estableció que las copias fotostáticas de las sentencias dictadas por los tribunales penales presentadas por la demandada, las cuales deben considerarse como documentos públicos según el criterio jurisprudencial antes transcrito, no fueron impugnadas, y por tanto, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2002-000564)

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que nuestra legislación permite producir en juicio copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ya sea con el libelo de demanda, ya con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas.

Igualmente, permite a la parte contraria impugnar dichas copias estableciendo oportunidad para ello: en la contestación de demanda si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a su producción, si esto ocurriere con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, consagra para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, el derecho de solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, lo cual no obsta para que dicha parte haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. La valoración correspondiente corresponde hacerla al Juez en la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Las copias documentales objeto de impugnación por la parte actora, fueron producidas en juicio por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, tal como se evidencia del escrito de fecha 2 de junio de 2009, inserto a los folios 11 al 12, en el que señala textualmente:

PRIMERO

Promuevo el merito (sic) favorable que emerge de los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y (sic) “I”, como Director Presidente de la Sociedad Mercantil “GANADERIA (sic) EL SILENCIO”, en los que a diversas personas les vendió lotes de terreno en las (sic) misma Lotificación (sic) donde compro (sic) el demandante, TODOS AUTENTICADOS, por cuanto todos los compradores conocían desde antes de la firma de los contratos, la existencia del gravamen y por tal razón se hicieron las venta (sic) por la vía de autenticación; concientes de que una vez se cancelara la Hipoteca (sic) se harían los documentos protocolizados, como en efecto se han venido haciendo. De tales documentos se evidencia que desde que se presentó la negociación la existencia de la Hipoteca (sic) era conocida y que nunca fue impedimento para realizar las ventas.

SEGUNDO

Promuevo el merito (sic) favorable del documento de transacción celebrada por ante el Juzgado de Primera instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y agrario (sic) de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2006, que consigno marcado “J” y copia del libro correspondiente al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, que consigno marcado “K”; documentos en los que consta que la cancelación de la Hipoteca (sic) que recaía sobre el inmueble donde el demandante compro (sic) fue cancelado en el mes de junio de 2006 y que desde ese año no existe ningún impedimento legal para protocolizar el documento, solo que el demandante pretende no cancelar la diferencia que adeuda, los intereses legales y la indexación. Con estos instrumentos pruebo que es falso el alegato del demandante a cerca (sic) de que no se finiquito (sic) la venta por la existencia de la Hipoteca (sic); ya que la misma fue cancelado mucho tiempo antes de la admisión de la presente demanda.

Dejo así promovidas las pruebas en la presente causa y solicito que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva. (Resaltado propio)

Del referido escrito de promoción de pruebas se desprende que las copias producidas por la coapoderada judicial de la parte demandada, lo fueron de documentos autenticados o tenidos legalmente como tales, por lo que efectuada como fue su impugnación por la parte actora mediante el escrito de fecha 8 de junio de 2009 (fl. 13), tenía la parte demandada promovente el derecho de servirse de las copias impugnadas, mediante la solicitud de cotejo con sus originales o con copias certificadas expedidas con anterioridad a aquéllas, o de producir y hacer valer los originales de tales instrumentos o copias certificadas de los mismos, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que en el auto de fecha 10 de junio de 2009 (fl.14), objeto de apelación, el Juez de la causa no respetó tal derecho de la parte demandada, sino que el mismo día que se vencía el lapso de impugnación -(dado que las pruebas fueron promovidas el día martes 02 de junio de 2009, y que los días 6 y 7 de junio de 2009 corresponden a sábado y domingo)-, declaró con lugar la impugnación y negó la admisión de dichas pruebas, violentándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la empresa demandada en fecha 15 de junio de 2009; y por cuanto las copias impugnadas fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas, revocar la decisión apelada y ordenar su admisión salvo su apreciación en la definitiva, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009.

SEGUNDO

REVOCA la decisión objeto de apelación, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2009.

TERCERO

Acuerda la ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 02 de junio de 2009, salvo su apreciación en la definitiva, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 6008

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