Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConvenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 03 de Junio del 2004.

194º y 145º

Visto el Convenimiento que antecede de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA proveniente del C.d.P.M.B., en el cual los ciudadanos L.A.P. y A.R.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.563.168 y V-11.712.214, establecen de mutuo acuerdo por concepto de obligación alimentaría en beneficio del Adolescente J.A. y los niños J.L. y D.M.P.M., de doce (12), ocho (8) y cinco (05) años de edad respectivamente el siguiente acuerdo: Convienen voluntariamente y sin ninguna coacción como obligación alimentaría en beneficio de sus hijos, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensual, pagos que deberán realizarse a través de depósitos bancarios en una cuenta a nombre de la madre. Igualmente ambos padres asumen el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestuarios, libros, calzado uniformes o cualquier gasto extraordinario y como bonificación especial de fin de año, el Padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del Adolescente J.A. y los niños J.L. y D.M.P.M., de doce (12), ocho (8) y cinco (05) años de edad respectivamente, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA y que deberá colaborar el padre con el 50% de los gastos previstos en la amplitud del articulo 365 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G.G. y la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. R.F. A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente S-4747-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. R.F. Alvaray

Exp. Nº: S-4747-04

YFGG/jaz.

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