Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2006

EXPEDIENTE Nº 5015

195º y 146º

I

DEMANDANTE: P.A.P.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.652.648.

APODERADO: M.A.H., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.N.S., H.M. TORRES Y Y.F.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 74.762 y 62.456.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES UZMACA C.A. , inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 14, Tomo 20-A y PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR C.A.) inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 07, Tomo 18-A

APODERADO JUDICIAL: A.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.444.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inició por demanda instaurada por el ciudadano P.A.P.G., asistido por la abogada A.R.P.D.R., quien reclama sus prestaciones sociales a la Empresa Constructora Uzmaca C.A. y a Pavimentos del Sur C.A. (PAVISUR).

Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el actor procedió a reformar la demanda en fecha 08 de julio de 2002, se ordenó la citación de las codemandadas. El día 02 de diciembre de 2002 se dió por citada la codemandada Uzmaca C.A. y en fecha 31 de enero de 2003 se citó a la codemandada PAVISUR C.A. a través de la defensor ad-Litem que le fuera designada, abogada C.Z.C..

En fecha 05 de febrero de 2003, ambas codemandadas presentaron escrito de contestación a la demanda mediante su apoderado judicial, abogado A.J.D.. Posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 09 de enero de 2006 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que ingresó a trabajar el día 02 de abril de 2000 para la Empresa Constructora Uzmaca C.A. y para la Empresa PAVIMENTOS DEL SUR C.A. (PAVISUR) ,desempeñando la labor de chofer de gandola, por lo que realizaba viajes transportando materiales para las dos empresas que son de los mismo dueños, por un salario diario de Bs.14.200,oo, terminando por despido injustificado el día 02 de julio de 2001, lo que arroja una duración de 01 año, y 03 meses; sin que le hayan pagado las prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto demanda solidariamente a las precitas Empresas mercantiles, para que convengan o sean condenadas a pagar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: (De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 60 días).

VACACIONES: (De conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo de la Construcción, 58.5 días).

BONO VACACIONAL: (De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8.74 días)

UTILIDADES: (De conformidad con el artículo 31 del Contrato Colectivo de la Construcción, 93.75 días)

UTILES ESCOLARES: (De conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Colección, 17 días.)

DESPIDO INJUSTIFICADO: (De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnización de antigüedad 30 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días).

PRENDAS Y UNIFORMES: (De conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 17 prendas a razón de Bs.10.000,oo cada una.

DIAS FERIADOS LABORADOS: (De conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 16 días).

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: (De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL: CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.398.499,99).

Las empresas codemandadas, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron que el salario diario devengado por P.A.P.G., fuese de Bs.14.200,oo, pues alegan que el salario fue de Bs.10.000.oo, según se evidencia del contrato suscrito entre las partes.

Manifiestan que el trabajador demanda conceptos tabulados bajo los parámetros correspondientes a los trabajadores de la construcción, según el Contrato Colectivo de la Construcción vigente, siendo que el no es trabajador de la construcción, porque su cargo fue el de chofer de gandola y su relación de trabajo con la empresa estaba regido por contrato privado de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, en consecuencia no le corresponden los conceptos de prendas y uniformes, ni el de útiles escolares.

Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador fuera retirado de la empresa en forma injustificada, afirman que como lo señalaron en la participación de despido realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la razón por la cual lo retiraron de la empresa se debe al hecho de que el día 06 de julio de 2.001, el trabajador faltó el respeto a los representantes administrativos de la empresa cuando en forma agresiva, en alta voz y no justificada amenazó física y verbalmente a éstos frente a un grupo de trabajadores, aunado a que se llevó consigo y sin autorización una serie de herramientas propiedad de la empresa, las cuales se la habían entregado mediante inventario escrito y firmado por él, incurriendo por tanto en las causales señaladas en los literales “c” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expuesto niegan que al trabajador se le deban los conceptos que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan rechazan y contradicen que el actor haya laborado en día domingo.

Niegan rechazan y contradicen que se le adeude las vacaciones comprendidas entre el 02/04/2000 al 01/04/2001, porque ellas fueron canceladas en su oportunidad, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente niegan que le adeudan las vacaciones fraccionadas comprendidas entre el 02/04/2.001 y el 02/07/2.001 porque fueron igualmente canceladas.

Asimismo niega y rechazan que le adeuden el concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado porque afirman que lo cancelaron según los días que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario estipulado entre las partes mediante contrato.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude utilidades, porque se le canceló en su oportunidad 20 días que es la cantidad correspondiente a razón de un salario diario de Bs.10.000,oo

Niegan y rechazan que a la fecha la suma de Bs.191.700,oo por concepto de intereses sobre prestaciones por exorbitante y exagerado, aduciendo que a la fecha del retiro el monto adeudado por intereses era la suma de (Bs.41.567,71), de lo cual ya canceló la suma de Bs.4.861,46.

Finalmente rechazan la suma de Bs. 852.000,oo por concepto de antigüedad, porque el salario diario para su cálculo según exponen no es de Bs.14.200,oo sino de Bs.10.000,oo y el salario promedio para el cálculo de antigüedad la suma de Bs.10.833,33.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- El Derecho de preguntar y repreguntar testigos que presente la contraparte: No se le otorga valor probatorio porque no está promoviendo un medio sino invocando un derecho.

-Documentales:

a.-) Copia Certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de las demandadas registrada el 29 de agosto de 2002 (folios 95 al 99)

b.-) Cuatro autorizaciones otorgadas al trabajador por la Empresa Uzmaca C.A., a fin de que éste pudiese conducír vehículos de la empresa (folios del 103 al 106).

c.-) Tres autorizaciones otorgadas por PAVISUR al trabajador demandante para conducir vehículos de esa empresa. (folios 107 al 109).

d.-) Dos manifiestos de carga internacional, presentado por el trabajador ante las autoridades cuando transportaba materiales por orden de las empresas patronales. (folios 110 y 111).

e.-) Dos planillas de guias originales para carga de minerales no metálicos, que el trabajador debía presentar a las autoridades competentes cuando por órdenes de las empresas demandadas debía transportar estos materiales. (folios 112 y 113).

f.-) 28 recibos por pago de llenado de gasolina a los vehículos de la constructora UZMACA, cuando estos eran conducidos por el trabajador demandante. (folios 114 al 118).

g.-) Listado de vehículos utilizados por las empresas demandadas para transportar materiales que eran asignados a los distintos conductores. (folio 119).

h.-) Croquis de rutas que le era entregado por las empresas patronales a los conductores a fin de que siguiendo tal instructivo recorrieran el país para efectuar la entrega de materiales o carga. (folio 120).

i.-) Ocho planillas de control de carga de los vehículos de la empresa, las cuales debían ser señaladas a las autoridades por los conductores contratados por las empresas patronales demandadas. (folios 121 al 128).

Estas pruebas no constituyen elementos que esclarezcan temas controvertidos del proceso y por lo tanto no se valoran.

- Testimoniales:

. S.D.G.D., identificado con la cédula Nro.-5.027.351.; no compareció a rendir declaración.

.J.A.M.M., identificado con la cédula Nro. V-15.567.391 y F.A.C. identificado con la cédula Nro.-9.229.351. Sus declaraciones no constituyen prueba sobre hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Original del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por UZMACA C.A. y P.A.P.G., en donde se establece el cargo y el salario (folio 131 y 132). El cual se desecha por cuanto fue desconocido oportunamente y la parte interesada no promovió el cotejo para hacerlo valer.

- Comprobante de egreso de fecha 22/12/2.000, firmado por el demandante en donde cancela Bs.203.861,46 equivalente a 20 días de utilidades y el pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2000 (folio 133). Este documento fue producido en copia fotostática, y desconocido por la parte actora, pero no impugnado como lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

-Comprobante de egreso de fecha 30/05/2001 firmado por el demandante en donde se le cancela Bs.150.000,opo) equivalentes al pago de semana del 28/05/2001 al 03/06/2001 Bs.70.000,oo y pago de bono vacacional del 02/04/2000 al 02/04/2001 por Bs.80.000,oo (folio 134). Este instrumento privado fue desconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, pero al reconocer la firma y no el contenido, el recurso correcto era la tacha de instrumento y por cuanto no se interpuso debidamente se le otorga pleno valor probatorio al documento.

-Memorandos de fechas 08/01/2001 y 18/05/2001 suscritos por el trabajador P.P.G. en donde aparece el disfrute de cuatro días por vacaciones colectivas y en el segundo el disfrute de cinco días a cuenta de vacaciones solicitadas por el mismo trabajador (folio 135 y 136). La lectura de éstos documentos indica que el trabajador se dirigió a la empresa para solicitar sus vacaciones, pero no demuestra si ésta se las concedió, por lo que no aportan nada al proceso.

-En dos folios útiles original de participación de despido al Juez de Estabilidad Laboral con fecha de recibido 12 de junio de 2001, en las que se explican las razones de despido del trabajador (folios 137 y 138). Este documento no es emanado de la parte actora por tanto el desconocimiento que ésta le hiciera es erróneo en tal virtud, se le otorga valor de indicio probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En 04 folios útiles Denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 130 al 142). Esta denuncia fue rechazada sólo de palabra, pero no se demostró ningún hecho o actividad procesal ejercida por la parte interesada para enervarla, razón por la cual se le otorga valor de indicio probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta evidente que la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.

Vistos y analizados los alegatos cursantes en el presente expediente, se observa que las accionadas admiten la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, y no rechazan el alegato de solidaridad entre las empresas, constituyendo por tanto el hecho controvertido en la presente causa el salario devengado por el actor, ya que el mismo indica en su libelo de demanda que percibía un salario diario de Bs. 14.200,oo, mientras que la parte demandada señala que le cancelaba al actor Bs. 10.000,oo diarios; en tal sentido al corresponder la carga probatoria a la parte demandada y al no lograr desvirtuar esta por ningún medio de prueba el salario indicado por el actor, este juzgador lo toma como cierto para los efectos de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales.

Asimismo es hecho controvertido la causa de la terminación de la relación laboral, pues la parte actora invoca la ocurrencia de un despido injustificado y reclama sus correspondientes indemnizaciones, por lo que corresponde a las accionadas la carga de la prueba para acreditar la causa justa de despido. En este sentido las accionadas demostraron su buena fé al formalizar la correspondiente participación ante el Juez de Estabilidad Laboral indicando las causas que a su parecer motivaron el despido. Aunado a esto las accionadas interpusieron denuncia contra el actor ante la Fiscalía del Ministerio Público, y de las actas se desprende como reacción del trabajador una conducta omisiva para desvirtuar la acusación, actitud no acorde a quien está interesado en esclarecer la verdad, circunstancia que es valorada por este Tribunal, como medio probatorio que acredita la defensa de la parte demandada y por tal razón se declara improcedente las reclamaciones por despido injustificado.

Igualmente es un punto de derecho a determinar, el régimen laboral aplicable a este trabajador, el cual demanda conforme a La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela y por su lado la defensa de la parte accionada esgrime que el accionante no es trabajador de la construcción porque su labor era la de chofer y se regía por un contrato individual privado. En tal sentido este Tribunal, al examinar las cláusulas de envoltura del referido contrato de la construcción determina que, se define al trabajador como término que se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas al revisarse el mencionado tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva, encontramos el oficio de chofer de 2da., chofer de 4ta., chofer de camión mas de 15 ton., chofer de camión mezclador, chofer de gandola de 1era. y de 2da. Del razonamiento anterior se desprende que la relación laboral sostenida por el ciudadano P.A.P.G. con las Empresas demandadas es regida por la Contratación Colectiva de la Construcción, la cual se aplica con preferencia a un contrato individual de trabajo cuyos beneficios son menores a aquella.

Se niega lo correspondiente a la solicitud de días feriados por cuanto es criterio de la Sala de Casación Social que los conceptos extraordinarios no se presumen sino que deben ser probados por el interesado y de autos no corre probanza alguna de este alegato.

Dicho lo anterior procede esta Alzada a determinar los montos correspondientes al trabajador según lo establecido en la referida contratación, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral el salario invocado por el actor y descontando los abonos que hubieren sido demostrados en los instrumentos a los que se les adjudicó valor probatorio, por estar promovidos conforme a la ley.

Fecha de inicio: 02 de abril de 2000.

Fecha de terminación: 02 de julio de 2001.

Duración de la relación laboral: 1 año, 03 meses .

Salario Percibido: Bs. 14.200,oo diarios.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De fecha 02-04-2000 al 02-04-2001

45 días x Bs. 14.200,oo = Bs. 639.000,oo

De fecha 02-04-2001 al 02.07.2001

15 días x Bs. 14.200,oo = Bs. 213.000,oo

Sub-total Bs.852.000,oo

Vacaciones

De conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo:

De fecha 02-04-2000 al 02-04-2001

45 días x Bs.14.200,oo = Bs.639.000,oo

Bono Vacacional

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

De fecha 02-04-2000 al 02-04-2001

7 días x Bs.14.200,oo = Bs.99.400,oo

Utilidades:

De conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de la Construcción.

De fecha 02-04-2000 al 02-04-2001

75 días x 14.200 = Bs.1.065.000,oo

De fecha 02-04-2001 al 02-07-2001

18.75 días x 14.200,oo = Bs.266.250,oo

Sub-Total Bs.1.331.250,00

Útiles Escolares:

De conformidad a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción.

17 días x 14.200 = Bs.241.000,oo

Sub-Total Bs.241.400,oo

Prendas y Uniformes:

De conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva de la Construcción.

17 prendas a razón de Bs.10.000,oo = Bs.170.000,oo

Sub Total Bs.170.000,oo

Deducciones:

-Se deduce la cantidad de Bs.199.000,oo abonado al concepto de utilidades, según el instrumento probatorio válido que corre al folio 133.

-Asimismo se deduce la suma de Bs.4.861, 46 abonado al concepto de intereses moratorios cuya prueba riela al folio 133.

-De igual manera se deduce la cantidad de Bs.80.000,oo a los conceptos reclamados por Bono Vacacional, según se demostró en instrumento privado válido inserto al folio 134.

Sub total deducciones: Bs. 283.861,46.

- Para un Total General de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.049.188,54), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano P.A.P.G., por las empresas codemandadas en la presente causa, y así se decide.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 10 de julio del 2002, por el ciudadano P.A.P.G., identificado con la cédula Nro.V-5.652.648, mediante la Procuradora de Trabajadores A.R.P.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.098, contra las Empresas Constructora Uzmaca C.A. y Pavimento del Sur (PAVISUR), ya identificadas

SEGUNDO

SE CONDENA a las demandadas a cancelar la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.049.188,54) por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena calcular los intereses al concepto de antigüedad a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como indexación monetaria sobre el monto adeudado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5015

PACR/jlca.

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