Decisión nº 055-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 10 de marzo de 2010

199º y 151º

DECISIÓN N° (055-10)

PONENTE: C.M.T..

EXP. Nº S5-09-2584

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho C.A.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Centro Medico de Caracas, como parte querellante en la presente causa, en el cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 06/10/09, a cargo de la Dra. JEANNA C.M.V., mediante la cual decretó Con Lugar la excepción planteada por la defensa del ciudadano J.M.R.A., prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal f, referente a la falta de legitimación o de capacidad de la víctima para intentar la querella, decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal f, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE

DEL APODERADO JUDICIAL DE LA FUNDACIÓN

CENTRO MEDICO DE CARACAS

En fecha 24/11/09, el Profesional del Derecho C.A.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Centro Medico de Caracas, presentó escrito de Apelación (folios 244 al 246 de la primera pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

En fecha 10 de Septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control nos notifica, que la parte querellada había opuesto la excepción establecida en el articulo (sic) 28, ordinal 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en Fecha (sic) 17 de Septiembre de 2009 esta representación presenta escrito de contestación, donde ademas (sic) de exponer nuevamente los razonamientos por lo cual consideramos que nuestro representado tiene el carácter de víctima, promovimos como prueba testimonial, al ciudadano J.G.R. quien, a (sic) formado parte de la Directiva del Colegio Universitario de Enfermería, a los efectos de que rindiera testimonio de los argumentos expuestos por nosotros y que a pesa de no haberse Querellado, también es víctima. No obtante (sic) la Juez Tercera de Control decidió de oficio la Excepción y por ende, el Sobreseimiento de la causa. Hasta la fecha de hoy 24 de Noviembre de 2009, no nos ha llegado notificación alguna ni a nuestro representado ni a nosotros y es por ello que ejercemos en esta fecha de hoy l Recurso de Apelación.

La ciudadana Juez decidió de oficio la excepción, cuando lo ajustado al Debido Proceso era celebrar una audiencia con las partes según lo señalado en el cuarto parrafo (sic) del artículo (sic) 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la juez decide que no se continue (sic) la persecución penal de los delitos de ESTAFA, Uso de Acto Falso y Falsedad Atestación Ante funcionario Público, que no se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 109 del Código Penal Vigente, porque los hechos son continuados y permanentes y no ha cesado la continuación y permanencia de los hechos y de los efectos, todos estos delitos de orden Público por lo cual ha debido la decisión ordenar que de oficio continuara la investigación de los hechos que se señalan en la Querella interpuesta por nosotros.

Esta representación no conparte (sic) ni esta de acuerdo con la resolución dictada por la citada Juez de Control puesto que de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la mencionada ley procesal, ha debido realizar una audiencia con las partes a los efectos de evaluar la prueba ofrecida, audiencia que no se celebró, quebrantando el debido proceso y ademas (sic) no hace distinción entre la cualidad de Víctima y el tipo de delito, a los fines de ordenar la continuación de la persecución penal ya que los delitos en cuestión son perseguibles de oficio, por ser de orden público. Es decir, mal se puede sobreseer una causa por falta de legitimación o capacidad de la Víctima para intertar (sic) la acción Penal, cuando el fondo de la Querella denuncia varios delitos perseguibles de oficio de los cuales al tener conocimiento las autoridades judiciales competente, como lo son el Ministerio Público y el C.I.C.P.C., comenzaron la investigación. La falta de cualidad de víctima no puede ser motivo para que queden impune (sic) delitos de acción Pública. Muy a pesar de lo señalado en el artículo 33 de la ley procesal, debemos señalar que todos los literales del numeral 4 del artículo 28, a excepción del literal “F” permiten el sobreseimiento de la causa, como es el caso del literal “A” que es la Cosa juzgada, que por supuesto no tiene ningun (sic) sentido jurídico continuar un proceso de investigación, ademas (sic) de violentar las garantias (sic) del proceso, porque es muy claro que no se puede juzgar a una persona varias veces por un mismo delito, tampoco, si hay caducidad en la acción Penal, si los hechos no revisten carácter penal, etc, pero no se puede dejar de investigar unos delitos de acción Pública por la cualidad de la víctima que se querelló, ya que en este caso hay varias víctimas que no se querellaron pero igual son víctimas de dichos delitos, que son los Directores que forman parte del Colegio Universitario de Enfermería, los miembros de la fundación Centro Médico de Caracas y el Estado en lo referente al delito de falsa atestación ante funcionario público, que esta Representado por el Ministerio Público, quien no se pronuncio (sic) sobre la excepción planteada y tampoco sobre la decisión del Juez. Entonces, existen los delitos de acción pública, existen víctimas, no estan prescrito (sic) los delitos, no son cosa juzgada, revisten carácter penal, etc, es por ello que en este caso no debe ser sobreseída la causa, en todo caso, si esta alzada no comparte los fundamentos que exponemos sobre la cualidad de víctima de nuestro representado deberá separar la acción de la víctima y continuar la investigación por parte del Ministerio Público.

Solicitud

Finalmente solicitamos (sic) a esta Corte se sirva Admitir la presente Apelación y se ordene celebrar la audiencia que señala el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de evacuar la prueba ofrecida.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

POR PARTE DE lOS DEFENSORES DEL CIUDADANO

J.M.R.A.

Se desprende de los folios 251 al 255 de la primera pieza del expediente, formal contestación al Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho R.E.S.L. y A.D.P.H.M., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.M.R.A., cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

EL FALLO IMPUGNADO Y EL DERECHO

En fecha 28 de mayo del año en curso, la defensa interpuso la excepción a la acción penal establecida en el artículo 28, ordinal cuarto, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a defecto gravísimo en el ejercicio de la acción penal, debida a la falta de cualidad procesal de quien dice ser víctima y solicito (sic) que la incidencia, sea resuelta como punto de mero derecho por ser las pruebas presentadas documentos públicos y son lo que producen por excelencia la inmediatez.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte querellante, contestó la excepción y no ofreció pruebas idóneas o pertinentes.

En fecha de octubre de 2009, el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cal declaró con lugar a derecho, la excepción planteada y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo9 dispuesto en el numeral cuarto del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el fallo impugnado y especialmente el capitulo (sic) denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, observamos que el órgano jurisdiccional de instancia, cumplió con el debido tramite (sic) de la excepción tal y como lo consagra el artículo 29 del Código Adjetivo penal. Pues en efecto, recibió la excepción, notificó a todas las partes de esta circunstancia y al ser la excepción planteada de mero derecho, decidió sin más tramite (sic), tal como también lo consagra el segundo aparte de la norma arriba citada.

De modo pues, que la consideración realizada por quien decide ser querellante, en el sentido que el órgano de control antes de tomar la decisión impugnada ha debido convocar a las partes para una audiencia oral, tiene su excepción; como es la de dilucidar el punto como de mero derecho, más aun (sic), cuando así fue solicitado y la parte querellante no promovió pruebas idóneas y pertinentes y de ninguna forma procesal se opuso a la solicitud, que la excepción fuera tratada como punto de mero derecho y es entonces que al no existir violación al derecho de ser oído de quien dice ser victima (sic), en la forma que fue tramitada la excepción, la apelación debe ser declarada sin lugar.

En lo que respecta a las aseveraciones realizadas por los querellantes en el sentido que los hechos por ellos querellados, al ser sobreseídos impiden una nueva persecución penal. Esta resulta sin asidero legal alguno, toda vez que, nuevamente el Código Orgánico Procesal Penal, previó esta circunstancia a los fines de garantizar el derecho y protección de interese4s y es que también existe una excepción al derecho universal de no ser perseguido penalmente dos veces y esta contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Veamos que la acción penal para perseguir los presuntos hechos punibles que pudiera haber cometido el Director de la Sociedad CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA “CENTRO MEDICO DE CARACAS, puede ser intentada nuevamente por quien sea víctima, a tenor de lo señalado en el ordinal tercero del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cierto es que nuestro texto adjetivo penal, establece de manera taxativa cuales son los modos de proceder para el inicio de una investigación criminal y estos no son otros que: loa querella de la victima y/o la denuncia de ella misma, pero nunca puede pretender el querellante, que el Ministerio Público de oficio, inicie una investigación penal, pues ello vulneraría lo consagrado en los artículo (sic) 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, amen del principio de transparencia y de imparcialidad que debe desplegar el Ministerio Público en sus actuaciones, pues quedaríamos a su merced, instituyendo un patente de corso inquisitiva y esto lo afirma quien en una oportunidad ejerció como Fiscal del Ministerio Público.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos que solicitamos de su digna autoridad, declare sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2009, por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo fue dictado con estricto apego a lo señalado en los artículos 29 y 33 del tantas veces mencionado texto adjetivo.

Al no haberse promovido pruebas por ninguna de las partes, solicitamos respetuosamente, la actividad señalada en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

DE APELACION PORTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada constata al folio 247 de la presente causa, que cursa auto de fecha 26/11/2009 emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.P.A., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 39.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la Fundación Centro Médico de Caracas. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 258) donde quedó asentado que en fecha 02/12/2009 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado, transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06/10/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jeanna C.M.V., dictó decisión con ocasión ala excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 228 al 237 de la primera pieza del presente expediente), cuyo contenido es del tenor siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 17 de septiembre de 2008, los Abogados C.A.P. y A.B., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 39.018 y 8.145, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CENTRO MEDICO DE CARACAS, presentaron querella en contra del ciudadano J.M.R.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.601.125, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, USO DE ACTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal reformado y 462, 322 y 320 todos del Código Penal vigente.

En fecha 6 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la querella conforme a los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de noviembre de 2008, compareció ante este Despacho el ciudadano J.M.R.A., a fin de designar a los Abogados R.E.S. Y A.d.P.H., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.131 y 34.432, respectivamente, como si Defensa Privada.

El 20 de enero de 2009, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, a fin de que procediera a continuar con la investigación.

El 28 de mayo de 2009, los Abogados R.E.S. y A.D.P.H., en su condición de Defensores del ciudadano J.M.R.A., querellado en la presente causa, presentaron escrito contentivo de excepción a la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la falta de legitimación de la victima (sic) constituida en querellante, por carecer a su decir de la condición de víctima que aduce el artículo 119 eiúsdem.

En fecha 9 de junio de 2009, se solicito (sic) a la Fiscalía 73º del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones originales a este Despacho, a fin de efectuar el trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibida la causa el 30/07/2009.

El 6 de agosto del corriente (sic), se ordenó notificar al Ministerio Público y al querellante, para que conforme a lo previsto en el artículo 29 eiúsdem, dieran contestación a la excepción opuesta.

Se observa que el Ministerio Público fue emplazado en fecha 12/08/2009, habiendo vencido el 21/09/2009, el lapso previsto en la norma para que diera contestación; por otro lado los Apoderados judiciales del querellante, fueron notificados el 10/09/2009, y dieron contestación el 17/09/2009, siendo el primer día de Despacho, por encontrarse el órgano jurisdiccional en receso judicial.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CENTRO MEDICO DE CARACAS, solicitaron se declare inadmisible la excepción opuesta por la Defensa, y que se de continuidad a la investigación, para lo cual arguyeron:

…omissis…

Vencido como se encuentra el lapso estipulado en el segundo aparte del artículo 29 de la Ley Adjetiva, este Tribunal a fin de decidir la excepción planteada por la Defensa del querellado J.M.R.A., referida a la falta de –Legitimación- por parte de la Fundación Centro médico de Caracas, para intentar la acción en virtud, de que a su decir no tiene la cualidad de víctima, según lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los estipulado en el artículo 28 numeral 4 literal f, eiúsdem, se pasa a considerar los argumentos y recaudos consignados en autos:

Se observa, que riela del folio 9 al 15, del cuaderno de incidencia, copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, de fecha 28/03/1990, de la cual se desprende lo siguiente:

Que la Sociedad Civil sin fines de lucro de tipo profesional, denominada COLEGIO DE ENFERMERÍA CENTRO MEDICO DE CARACAS

, fue constituida por los ciudadanos: A.M.R., J.M.R.A., J.G.R. Y JOSEBA BILBAO,…

Que el objeto de la Sociedad es la formación de “Técnicos de Enfermería”, así como promover y dictar cursos enmarcados dentro de la concepción de la educación permanente, perfeccionamiento y actualización de los profesionales de la Salud, en especial a los de enfermería.

Que el ciudadano J.M.R.A., forma parte de la junta directiva de la Sociedad, y fue designado como Director de la misma, por el lapso de cinco (5) años, según lo convenido en el artículo trece del acta.

Se desprende de las actuaciones copia simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, de fecha 17/4/1995, y registrada el 6/12/1995, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se ratificó en el cargo de Director al ciudadano J.M.R.A., por el lapso estipulado en el artículo trece del acta constitutiva.

De igual forma, riela al folio 65 de la presente causa, copia simple de documento Registrado el 4/09/200 (sic), contentivo de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, de fecha 7 de abril de 2000, efectuada ante el Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se dejo constancia que la totalidad de los socios, ratifican al precitado querellado como Director de la Sociedad Civil, por el lapso retro señalado.

Asimismo, cursa al folio 68 al 73, copia simple de documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/05/2006, por el cual se dejo establecido que por Asamblea celebrada en fecha 6/03/2006, la Sociedad Civil Colegio universitario centro (sic) Médico de Caracas, procedió a ratificar por un lapso de cinco (5) años, al Director Dr. J.M.R.A., entre otros puntos señalados.

Igualmente, a los folios 83 al 90, riela copia simple de documento Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25/04/2008, por el cual se dejo (sic) establecido que los estatutos allí transcritos fueron aprobados mediante asamblea extraordinaria de miembros de esa sociedad de fecha 8/01/2008, y por la cual se ratifica al precitado querellado como Director de dicha Sociedad Civil.

Ahora bien, respecto a cualidad de víctima de la FUNDACIÓN CENTRO MEDICO DE CARACAS, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25/06/1980, bajo el Nº 4, tomo 27, quien se ha constituido en querellante del precitado ciudadano en su condición de Director, se colige lo siguiente:

Del ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERIA “CENTRO MEDICO DE CARACAS”, registrada en fecha 28/03/1990, bajo el Nº 26, tomo 35, protocolo 1º, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y publicada en Gaceta oficial Nº 34.559 de 24/09/1990; se evidencia, que los ciudadanos A.M.R., J.M.R.A., J.G.R. Y JOSEBA BILBAO COSTA,… se constituyeron como socios fundadores de la referida persona jurídica.

En tal sentido, el artículo 119 de la Ley Adjetiva establece:

…omissis…

Respecto a la legitimación prevé el artículo 292 eíusdem:

…omissis…

Así las cosas, no se evidencia en autos algún otro documento que acredite el carácter de socio, miembro o accionista de la FUNDACIÓN CENTRO MEDICO DE CARACAS, respecto a la Sociedad Civil antes señalada, al tener cada una de estas Sociedades personalidad jurídica propia, distinta e independiente, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil; en razón de ello queda establecido que la Fundación Centro Médico de Caracas, no ostenta la calidad o condición de víctima, según lo prevé el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra en condición de socio, miembro o accionista de la sociedad civil Colegio de Enfermería Centro Medico de Caracas, por lo que carece de legitimación para querellarse en contra de quien dirige, administra o controla dicho ente jurídico, ello a tenor de lo establecido en el artículo 292 eíusdem. Así se declara.

En este sentido se ha de señalar, que toda persona natural o jurídica, que se erija con un derecho de acción, para hacer valer sus derechos o intereses, o los que representa, debe demostrar la cualidad con la que actúa, a fin de hacer valer e impulsar dicha acción, esta cualidad es aquella condición especial para el ejercicio del derecho de acción y que debe entenderse como la condición de la persona para actuar válidamente en el proceso, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; vale decir, que en el presente caso la idoneidad con la que efectuó su pedimento el querellante de autos no quedó demostrada, ya que no se acreditó la legitimación para intentar la acción, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN planteada por la defensa del ciudadano J.M.R.A., prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal f, referente a la falta de legitimación o de capacidad de la víctima para intentar la querella; en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad de conformidad (sic) con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4.f, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN planteada por la Defensa del ciudadano J.M.R.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.601.125, prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal f, referente a la falta de legitimación o de capacidad de la víctima para intentar la querella; en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad de conformidad (sic) con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4.f, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que se trata de un Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.P.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Centro Médico de Caracas, parte querellante, en contra de la decisión de fecha 06/10/09, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza JEANNA C.M.V., en la cual declaró Con Lugar la excepción planteada por la Defensa del querellado ciudadano J.M.R.A., prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal f, y como consecuencia decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4.f, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del minucioso examen realizado a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza JEANNA C.M.V., de fecha 06/10/2009, referido supra, y a los fines de admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. C.A.P.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Centro Médico de Caracas, parte querellante, en contra de la decisión antes señalada, en donde la Juez de Instancia declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones constata en las actas que conforman el expediente bajo análisis, errores de carácter procedimental y constitucional que atentan flagrantemente contra derechos fundamentales tan preciados como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se pasan a desglosar de la siguiente manera:

Al folio 106 de la causa, riela auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fecha 06/10/2008, mediante el cual se admite la querella presentada por los Doctores C.A.P.A. y A.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Centro Médico de Caracas, cuyo texto, entre otros puntos, expresa lo siguiente: “…contra el ciudadano J.M.R.A.,… por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del reformado Código Penal vigente… por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, prevista (sic) y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente… por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente… y por cuanto puede verificarse el efectivo cumplimiento de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que, al haber sido presentada la Querella Penal conforme a Derecho, resulta procedente en consecuencia ADMITIR la misma confiriéndole a la víctima FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita ante la entonces oficina subalterna de registro (sic) del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente asistida por los DRES. C.A.P.A. y A.B., Abogados en ejercicio la condición de parte QUERELLANTE en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 294 y 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”

Asimismo, cursa en actas las debidas Boletas de Notificación a las partes y la solicitud realizada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea designado un representante fiscal para conocer del caso, resultando que a través de llamada telefónica (Folio 122 del expediente), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control obtuvo respuesta del Órgano Fiscal, donde se le informó que la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público actuaría en la presente causa.

Cursa al folio 129 del expediente, escrito interpuesto por los Abogados R.E.S.L. y A.D.P.H.M., actuando en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano J.M.R.A., exponiendo y solicitando al Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El querellante no tiene legitimación para intentar querella penal contra el director de la SOCIEDAD CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MEDICO DE CARACAS, toda vez que no es ni socio o miembro de ella, y por tanto, no existe relación alguna entre el querellante y el querellado, no teniendo en consecuencia cualidad alguna para obrar en juicio, en razón de no cumplir con lo señalado en el ordinal tercero del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el supuesto negado que el ciudadano J.M.R.A., en su función de Director de la arriba mencionada sociedad, hubiera cometido un delito, son las personas señaladas en esta norma jurídica, quienes pueden ejercer la querella penal.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público es garante del cumplimiento de las leyes y muy especialmente aquellas relativas al modo de iniciar y continuar con las investigaciones del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos ante usted, desestime la querella a tenor de lo señalado en el artículo 301 en relación con el literal “f”, numeral 4 del artículo 28 en relación con e artículo 292, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para continuar con el proceso, por no ser víctima a quien se le dio la cualidad de querellante.”

Cursa al folio 155 de la presente causa, oficio Nº AMC-F.73º-0857-2009, de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Dr. J.H.F.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a solicitud del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de éste proveer la solicitud interpuesta ante ese Órgano Jurisdiccional, por los abogados R.E.S.L. y A.D.P.H.M..

Del folio 158 al 165 del expediente, cursa escrito de fecha 28/05/2009 presentado ante el Juzgado Tercero de Control, por los Abogados R.E.S.L. y A.D.P.H.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.M.R.A., mediante el cual oponen la excepción señalada en el literal f, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de legitimación del querellante, solicitando en consecuencia el efecto señalado en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, peticionando finalmente la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; la notificación de la excepción planteada a las partes; que la incidencia se resuelva como punto de mero derecho por ser las pruebas presentadas documento público y por ello producen la inmediatez y la declaratorio con lugar de la excepción opuesta.

Del folio 182 al 189 del expediente, riela la contestación de la excepción opuesta por la parte querellada en fecha 17/09/2009, por los Abogados C.A.P.A. y A.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante en donde señalan: “…ocurrimos ante usted para contestar la excepción opuesta por los abogados por la parte Querellada la cual se nos notifico (sic) en fecha 11 de septiembre…”, rechazando todos y cada uno de los argumentos señalados por los Abogados de la parte querellada, alegando entre otras cosas: “…trámites ante los organismos competentes… anexo que producimos y ofrecemos como prueba marcado con la letra “B”… por cuanto el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MEDICO DE CARACAS… fue creado por un Decreto Presidencial que atendía a una solicitud que hiciera la fundación Centro Médico de Caracas, que por su condición y objeto permití hacer realidad el proyecto de Colegio presentado al Ministerio de Educación… peticionando el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes a fin de iniciar… las actividades del colegio…anexo que producimos y ofrecimos como prueba marcado con la letra “C”… Decreto Nº 1.423 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.629 de fecha 02 de enero de 1987, autorizó la creación y funcionamiento del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ENFERMERÍA CENTRO MEDICA DE CARACAS… producimos y ofrecemos como prueba marcado con la letra “D”… comunicación de fecha 14 de enero de 1987 (JD-010-87)… anexo que producimos y ofrecemos como prueba marcado con la letra “E”… oficio Nº 0231 de fecha 20 de Enero de 1987… el cual producimos y ofrecemos como prueba marcado con la letra “F”… oficio 0232 de fecha 20 de Enero de 1987,… en respuesta al mencionado oficio… el Dr. J.G.R. a quien ofrecemos como testigo,… comunicación de fecha 21 de enero de 1987… anexo que producimos y ofrecemos como prueba marcado con la letra “H”… oficio 0496 de fecha 05 de Febrero de 1987… anexo que producimos y ofrecemos como prueba marcado con la letra “I”…” continuando la parte querellante ofreciendo pruebas en anexos marcados con las letras “J”; “K”; “L” y “M”, peticionando finalmente lo que sigue: “…Finalmente solicitamos a la ciudadana Juez Tercera de Control se sirva declarar inadmisible la excepción opuesta por los defensores, a fin de que continúe la investigación por parte del Ministerio Público y se determine la responsabilidad de los hechos señalados en la Querella de los cuales todos son delitos de orden público. Todos y cado unos de los anexos antes señalados forman parte del expediente de la causa que están marcados con las letras que indicamos.”

De manera tal que la Juez de Instancia, en fecha 06 de octubre del 2009, y en virtud del escrito presentado el 28 de mayo de 2009, por los abogados R.E.S.L. y A.D.P.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.131 y 34.432, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.M.R.A., parte querellada en la presente causa, declaró con lugar la excepción planteada por los referidos profesionales del derecho, prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal f, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa.

Así las cosas, resulta pertinente transcribir el artículo 29 de la Código Orgánico Procesal Penal,

…Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la precitada disposición legal se determina la imperiosa necesidad por parte del Órgano Jurisdiccional de cumplir con lo preceptuado en la normativa procesal, pues como supra quedó transcrito, si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de pruebas, que en este caso concreto sí se produjo, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de oírlas y luego decidir de manera razonada la excepción opuesta, lo que no ocurrió en la presente causa al constatarse que el auto de fecha 06 de octubre de 2009, fue proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en base solamente al escrito presentado por una de las partes, tal como en dicho auto lo expresa la Juez de Instancia, conculcando de esta manera los derechos fundamentales que asisten a todas las partes en el proceso como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al incumplir con las formas procesales establecidas en nuestra Legislación Patria, vulnerando la garantía de que la decisión haya sido un producto deliberado y razonado de la prueba introducida y fundada con criterios legales, habida cuenta que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con el debido proceso, entendiéndose éste, como aquel proceso que cuenta con las garantías indispensables para que exista, como antes quedó señalado, con la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes intervinientes en el proceso.

Estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tuvo, como en el presente caso, el efecto del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, estaba obligada a escuchar los alegatos de las partes con sus respectivas pruebas, para después al término de la audiencia oral proferir el fallo que, conforme a derecho, considerara pertinente, lo que no hizo en la causa bajo estudio, desvirtuando con su actuación la razón de la ley y trastocando las bases del debido proceso.

Al respecto considera esta Sala, necesario traer a colación extracto de la Sentencia Nº 3512, de fecha 11/11/2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA STELLA MORALES, que dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, en relación al debido proceso, es necesario señalar que éste se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente, esta Sala estima pertinente transcribir lo referido a la violación del debido proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:

“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:

…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.

Por lo que en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como la tutela judicial efecto y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza JEANNA C.M.V., en la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.A., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, tramite las excepciones opuestas en base a lo preceptuado en el artículo 29 del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera necesario esta Alzada dejar expresa constancia que en vista a la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO decretada, es inoficioso pasar a resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Centro Medico de Caracas, como parte querellante en la presente causa, en el cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 06/10/09, a cargo de la Dra. JEANNA C.M.V., mediante la cual decretó Con Lugar la excepción planteada por la defensa del ciudadano J.M.R.A., prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal f, referente a la falta de legitimación o de capacidad de la víctima para intentar la querella, decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, litera f, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido en fecha 06 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza JEANNA C.M.V., en la causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.A., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, tramite las excepciones opuestas en base a lo preceptuado en el artículo 29 del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala.

SEGUNDO

En vista a la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO decretada, es inoficioso pasar a resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.P.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Centro Medico de Caracas, como parte querellante en la presente causa, en el cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 06/10/09, a cargo de la Dra. JEANNA C.M.V., mediante la cual decretó Con Lugar la excepción planteada por la defensa del ciudadano J.M.R.A., prevista en el artículo 28 ordinal 4, literal f, referente a la falta de legitimación o de capacidad de la víctima para intentar la querella, decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, litera f, 33 numeral 4, segundo aparte del artículo 29 y 318 aparte único, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que tome la debida nota y remítase en su oportunidad legal el presente expediente en su totalidad a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que distribuya la presente causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control distinto al que dictó la decisión hoy anulada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA Nº 09-2584

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR