Sentencia nº 0629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.A.P.C., representado judicialmente por los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Golmer J.V.L., O.F.L.C. y Yorkiria S.G.V.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 08 de mayo del año 2007, siendo la misma reproducida el día 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R. ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 206, 208 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

En efecto, honorables Magistrados, según la doctrina de esta Sala, la prescripción de la acción puede ser alegada bien sea, en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda indistintamente, tal y como se estableció en la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.. Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto la empresa demandada alegó la prescripción de la acción laboral en la audiencia preliminar, no es menos cierto que los elementos probatorios que aportó para tratar de demostrar ese alegato de fondo, consistieron en tres (3) documentos privados (contratos de trabajo) que el Juez Superior del Trabajo valoró para llegar a la conclusión, que dos (2) años de la relación laboral demandada estaban prescritos. Es de observar, que en el primigenio libelo de la demanda, se reclamó una única relación laboral que comenzó el día once (11) de Octubre del año 2001 y terminó el día 29 de noviembre de 2.005 y que por efectos de la confesión ficta por ausencia de contestación de la demanda, quedó admitida como tal. Ahora bien, debemos destacar que como consecuencia de la referida contumacia o rebeldía de la empresa demandada, la cual es imputable única y exclusivamente a ésta, no se materializó o se llevó a efecto un juicio en cuanto tal, en el presente caso. Es por eso, que se menoscaba el derecho a la defensa, al castigarse al trabajador demandante, como lo hizo el Juez de la recurrida, por un acto de la parte contumaz, ya que esos instrumentos privados valorados, sólo podían ser objetos de impugnación (tacha y desconocimento) (sic) en la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley procesal del trabajo y conforme a la doctrina emanada de esta Sala Social con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 14 de octubre de 2.005, donde se dejó establecido “...Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales: 1.- Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio. 2.- Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda...”. Como podemos observar, con esa conducta evidentemente el Juez de la recurrida, le vulneró el derecho a la defensa a mi representado, por cuanto al otorgarle valor probatorio a esos instrumentos privados para acordar la prescripción de la acción laboral (los cuales no eran suficiente pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de éste en virtud de la confesión ficta) sin tratarse éstos de documentos públicos, ni auténticos o privado tenidos legalmente por reconocidos, es decir, que no gozaban de autenticidad, por no haber sido controvertidos en juicio, precisamente por acto imputable a la parte demandada confesa, indefectiblemente menoscabó formas sustanciales del proceso, ya que decretó la prescripción de la acción laboral, no percatándose que en virtud de la inactividad de la demandada por ausencia de contestación de la demandada, no hubo o sé materializó un juicio,” en el cual tuviese mi representado la oportunidad de impugnar esas documentales. Nos preguntamos, ¿Qué oportunidad tuvo el trabajador D.A.P.C. para desconocer esos documentos privados? ¿Por qué el Juez Superior entra a valorar documentos privados sin verificar su autenticidad? ¿A quien le es imputable que no haya habido juicio por efecto de la confesión? ¿Puede una contumacia o rebeldía aprovechar a la parte que incurre en ella?.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que el quebrantamiento de formas esenciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte la actora ocurrió, cuando la sentencia de alzada declaró la prescripción de la acción fundamentándose en las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada, sin percatarse que el juez del tribunal de juicio no había admitido las pruebas, ni fijado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sino que una vez que recibió el expediente, inmediatamente procedió a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado que había surgido por la contumacia al no dar contestación a la demanda.

En este sentido, el formalizante aduce que ciertamente la parte demandada alegó la prescripción de la acción en el momento oportuno, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar; que dada la imposibilidad de conciliación el juez de sustanciación, mediación y ejecución declaró concluido el acto, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente a efectos de la admisión y evacuación de las mismas por ante el juez de juicio; y que en la oportunidad requerida para dar contestación a la demanda la parte accionada no acudió, quedando en consecuencia confesa.

En virtud de lo anterior, el formalizante continúa alegando que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución remitió el expediente al juez de juicio, empero éste obvió el acto de admisión de pruebas y la celebración de la audiencia pública de juicio, sentenciando la causa de inmediato.

Por consiguiente, a decir, del formalizante, cuando el juez de la recurrida valoró los documentos privados aportados por la parte demandada contentivos de sendos contratos de trabajo, a fin de declarar la prescripción de la acción, quebrantó formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues valoró dichas pruebas a sabiendas de que el actor no había tenido oportunidad para el control de las mismas, pues la audiencia de juicio “como tal” no se llevó a acabo, siendo esta la única oportunidad para el desconocimiento de las pruebas, según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre del año 2005.

Pues bien, en virtud de lo denunciado por el recurrente y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar brevemente la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso. Es así, que consta en las actas del expediente lo siguiente:

  1. ) En fecha 28 de noviembre del año 2006 (folios 1 al 16 de la primera pieza del expediente) el ciudadano D.A.P.C. introduce demanda contra la empresa Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, en donde alega que había iniciado la relación laboral como chofer de transporte pesado en fecha 11 de octubre del año 2001, hasta el día 28 de noviembre del año 2005 cuando fue despido injustificadamente, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 173.339.394,00 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, descanso compensatorio, salarios retenidos, recargo por días feriados trabajados, preaviso, antigüedad, pago adicional por antigüedad, vacaciones no disfrutadas y utilidades.

  2. ) En fecha 19 de diciembre del año 2006 (folio 83 de la primera pieza del expediente) es admitida la demanda y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A..

  3. ) Una vez notificada la parte demandada, en fecha 16 de febrero del año 2007 (folio 92 de la primera pieza del expediente) es celebrada la audiencia preliminar, dejándose constancia que fue imposible la conciliación y la mediación entre las partes. En dicho acto se propuso a las partes el sometimiento de la presente causa a la vía de arbitraje, la cual no fue acogida por éstas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes. Tales pruebas, constan desde el folio 93 al 231 de la primera pieza del expediente.

  4. ) En fecha 28 de febrero del año 2007 (folio 232 de la primera pieza del expediente) el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo requerido. Por consiguiente, ordenó remitir el presente asunto al tribunal de juicio mediante oficio de fecha 28 del mismo mes y año (folio 233 de la primera pieza del expediente).

  5. ) En fecha 07 de marzo del año 2007 (folio 234 de la primera pieza del expediente), es recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  6. ) En fecha 12 de marzo del año 2007 (folio 235 de la primera pieza del expediente), el tribunal de juicio dicta sentencia definitiva declarando: a) sin lugar la prescripción de la acción; b) confesa la parte demandada; y c) parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, ordenó la cancelación de la suma de Bs. 117.085.311,81.

  7. ) En fecha 20 de marzo del año 2007 (folio 246 de la primera pieza del expediente) la parte demandada apeló de la sentencia anteriormente citada, la cual fue oída en ambos efectos.

  8. ) En fecha 08 de mayo del año 2007 (folio 17 de la segunda pieza del expediente), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación dicta sentencia definitiva, siendo la misma reproducida el día 15 del mismo mes y año (folio 37 al 41 de la segunda pieza del expediente). Dicha sentencia en su parte motiva señaló, con fundamento en las pruebas documentales aportadas por la parte demandada relativas a contratos a tiempo determinado, que existió en el caso en particular, “tres relaciones de trabajo”, y siendo que las dos primera de ellas culminaron, una el 12 de septiembre del año 2001 y la otra, el 10 de octubre del año 2004 y que la demanda fue introducida en fecha 28 de noviembre del año 2006, era evidente que la acción estaba prescrita con respecto a estas dos relaciones de trabajo. Seguidamente, el juez superior declaró improcedente la defensa opuesta sobre la prescripción de la acción respecto a la “tercera relación de trabajo”, vale decir, la que había transcurrido desde el día 29 de noviembre del año 2004 hasta el día 28 de noviembre del año 2005, por consiguiente, ordenó la cancelación de Bs. 5.093.890,69 por los conceptos debidos durante la relación laboral que se suscitó entre dichas fechas (29 de noviembre del año 2004 - 28 de noviembre del año 2005). Es de señalar, que el juez de alzada ordenó que se le dedujera a la cantidad de Bs. 5.093.890,69 la suma de Bs. 2.120.464,00 recibido como adelanto de prestaciones sociales, resultando un total a ser condenado de Bs. 2.973.426,69. Dicha decisión se tomó a decir de la sentencia recurrida, teniendo en consideración la confesión que se había originado por la contumacia del demandado a no dar contestación a la demanda.

Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.

En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.

Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.

Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: G.E.D. contra Licorería El llanero, C.A.).

Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de esta delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por consiguiente, en el dispositivo de este fallo se decretará la nulidad de la sentencia impugnada de fecha 08 de mayo del año 2007, reproducida el día 15 del mismo mes y año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la reposición de la causa al estado de que el juzgado de juicio que resulte seleccionado por distribución se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, para que así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de mayo del año 2007, reproducido el día 15 del mismo mes y año. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, así como todas las actuaciones habidas a partir del día 12 de marzo del año 2007 (folio 235 de la primera pieza del expediente) en el que se incluye la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y REPONE la causa al estado de que el tribunal de Juicio que resulte seleccionado por distribución se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, para que así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales consiguientes. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen arriba identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001250

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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