Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000294

PARTE ACTORA: M.D.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 82.211.360.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.R. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.704.

PARTE DEMANDADA: QUALITY SCHOOLS INTERNACIONAL OF EL TIGRE

ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.C. y L.R. Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.900 y 84.991, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana M.D.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 82.211.360; representado por la profesional del derecho S.R. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.704, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: QUALITY SCHOOLS INTERNACIONAL OF EL TIGRE, por tanto pretende el pago de l asuma de Bs. 205.035,66

El presente expediente fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas. Consta igualmente de los autos que la demandada concurrió a contestar la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, concurrieron ambas partes quienes expusieron oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan sus pretensiones y defensas, procediéndose de seguido a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó en costas a la demandada. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala la actora, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 1 de octubre de 1994, desempeñándose como profesora de primaria(sic), y finalizó en fecha 20 de junio de 2007, cuando finalizó mediante despido injustificado; y que para el momento de finalizar su relación de trabajo, devengaba Bs. 4.455,36 como salario normal mensual.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, argumentando que entre la actora y su representada existe una serie sucesivas de contratos por obra y tiempo determinados, y entre uno y otro de tales contratos existe un lapso de tiempo mayor a treinta (30) días por lo cual rechaza que exista continuidad laboral, y seguidamente opone la defensa de prescripción respecto de todos los conceptos derivados de las finalizaciones contractuales anteriores a la ultima de ella correspondiente al periodo escolar 2006-2007, beneficios estos últimos que reconoce adeudar a la demandante.

Señala que tampoco existió el despido injustificado que alega la actora, sino que hubo una extinción de contrato por el cumplimiento de su objeto, lo cual esta sintonía con su alegato de contrataciones sucesivas. Reconoce la demandada que el objeto de cada contrato está referido a la duración de los periodos escolares relacionados con cada una de tales contrataciones.

Igualmente se advierte de la contestación a la demanda, que la demandada reconoce el error incurrido por ella al aplicar el paquete salarial a la actora en franca inobservancia del principio de la territorialidad de la Ley Venezolana, previsto en el artículo 2 del Código Civil.

De tal forma, que establecidos los términos bajo los cuales se dio contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, debe este tribunal establecer como hechos admitidos los siguientes: La existencia de una relación de trabajo, tanto en su inicio como en su terminación, el cargo desempeñado por la actora como docente de educación primaria; el salario alegado por la actora, la ausencia de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo admitida y la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral Venezolana por aplicación del principio de la territorialidad. Mientras que como hechos controvertidos se tienen: La continuidad laboral alegada por la actora, el despido injustificado como forma de finalización de la relación de trabajo; la prescripción de todos los conceptos y sumas de dineros reclamas relacionadas con las contrataciones anteriores a la ultima correspondiente al periodo escolar 2006-2007; sobre estos últimos versara el debate probatorio en este juicio. Así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuo el instrumento cual cursa en el folio 10 del expediente. La parte demandada reconoce el instrumento sin embargo cuestiona en alguna forma su contenido; el instrumento al ser reconocido tiene valor probatorio y así se decide.

Se evacuo el instrumento, cual cursa en el folio 51 al 55 del expediente. Contratos de trabajo correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. Tales instrumentos fueron impugnados sin embargo se trata de originales cuales no fueron desconocidos, por defecto se tienen por reconocidos; se declara improcedente la impugnación y se le otorga valor probatorio a los mismos

Se evacuo el instrumento cual cursa en el folio 56 al 72 del expediente. Recibos de pago como emanados de la demandada en copia simple, los mismos fueron impugnados por la demandada y por cuanto no constan en auto sus originales se tienen por impugnados y sin valor probatorio.

Prueba de Inspección Judicial.

Se hace la salvedad que la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, se declaró desistida, en consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.

Se da por concluido el acto de evacuación de pruebas de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Prueba De exhibición.

Se promueve la exhibición del original del instrumento aportado en copia simple por la demandada al folio 75 del expediente, sin embargo de los autos hay evidencia que la parte actora produjo el original que se relaciona con dicha copia simple al folio 51, del expediente por lo tanto resulta inoficiosa la evacuación de dicha exhibición.

PRUEBA DE INFORMES.

Se libró oficio de requerimiento al Banco Mercantil, agencia El Tigre, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 137 al 281 de la primera pieza del presente asunto. Tales informes no han sido desvirtuados en juicio por tanto se les otorga valor probatorio.

SEXTO

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuo instrumentos Marcados “C”, cuales cursan en los folios 76 al 93 del expediente; se relacionan con recibos de pago correspondiente al año 2006-2007, los cuales guardan relación con los informes evacuados y son de idéntico tenor que algunos de los recibos que fueron impugnados por la demandada precedentemente; por tanto al no haber sido desconocidos por la actora tienen valor probatorio.

Marcados “D”, en los folios 94 al 108 del expediente. Se relacionan con recibos de pago correspondiente al año 2005-2006, los cuales guardan relación con los informes evacuados y son de idéntico tenor que algunos de los recibos que fueron impugnados por la demandada precedentemente; por tanto al no haber sido desconocidos por la actora tienen valor probatorio..

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada promovió el testimonio de la ciudadana L.G., no compareció, por lo que se declara desierto el acto.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente asunto se contiene una reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.D.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 82.211.360; representado por la profesional del derecho S.R. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.704, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de haber prestado servicios según expresa de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 20 de junio de 2007, desempeñándose como docente de primaria para la empresa QUALITY SCHOOLS INTERNACIONAL OF EL TIGRE.

Una vez finalizado el debate probatorio, este tribunal deliberó conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el tiempo concedido por la referida norma resultó insuficiente para que quien decide se hiciera de un criterio sólido respecto de los hechos y el derecho aplicable y poder dictar el dispositivo oral del fallo, y con vista de eso difirió por una sola vez tal oportunidad dictándolo posteriormente en la oportunidad para la cual fue fijada y a cuyo acto asistieron ambas partes.

Respecto de la existencia de la relación de trabajo, la misma se tiene por admitida, tanto en su fecha de inicio como de finalización; sin embargo el punto controvertido estriba en la continuidad pretendida por la parte actora; en contra de lo expresado por la demandada quien señala la existencia de contrataciones sucesivas pero discontinuas, entre las cuales median más de treinta (30) días, por lo que no puede considerarse que existe continuidad laboral.; y este es el punto esencial de la presente demanda pues e resto de loas pretensiones y defensas esgrimidas por las partes están circunscritas a la resolución de este punto de derecho.

En autos existe una manifestación hecha por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relacionado con la aplicación de leyes o modelos laborales norteamericanos en la relación de trabajo que sostuvo la actora con la demandada; es así como admite la incorrecta aplicación del llamado paquete laboral (sic), referido a una forma de pago en el cual supuestamente se incluyen alícuotas relacionadas con conceptos que solo son exigibles en Venezuela al termino de la relación de trabajo.

La prueba documental aportada por las partes refleja la existencia de sucesivos contratos de trabajo, a través de los cuales la actora prestaba servicios como docente de educación primaria en la demandada, durante varios periodos escolares sucesivos, sin embargo la firma de cada uno de los contratos, estaba separada por el transcurso de más de treinta (30) días y con base a eso alega la demandada que no existe continuidad laboral y en razón de los años diversos tampoco el objeto de los contratos era el mismo; refiere que no hay prorroga de los contratos sino contratos sucesivos pero discontinuos.

El servicio prestado por la actora, tiene una naturaleza especial, en el sentido de que tal actividad está regulada por Leyes y Reglamentos que forman parte del ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, y que deben ser obligatoriamente observados; es así como el contenido del artículo 2 de la ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.929, de fecha 15 de agosto de 2009; establece: “… Esta ley se aplicará a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo nacional, Estadas, Municipal y los entes descentralizados y las Instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa…”

Por su parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial Extraodinario Nro. 5.496 de fecha 31 de octubre de 2000; establece en su articulo 1, lo siguiente: “… El presente reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la profesión docente, relativos al ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes…”

De tal forma, que en las relaciones de trabajo del personal docente, deben comprenderse las estipulaciones de los instrumentos normativos antes invocados, así como observarse las regulaciones de la ley Orgánica del Trabajo, a la cual remite como fuente directa la Ley Orgánica de Educación en su artículo 42.

Analizados los contratos de trabajo que han sido aportados y aceptados por las partes, este tribunal advierte que en los mimos, existe prescindencia total y absoluta de las normas reguladoras del ejercicio de la profesión docente, así como tamben de normas laborales de orden publico que afecta la validez de tales contrataciones y cuales seguidamente se analizan.

En primer término; alega la demandada que tales contratos son de naturaleza por obra y tiempo determinado, es decir que existe una doble condición por un lado, la prestación de servicios como docente de educación primaria, y el tiempo en el cual ejecutara tal obra es decir, 2004-2005; 2005-2006 y así sucesivamente; y que cada uno de ellos tiene en consecuencia un objeto distinto. En ese sentido debemos interpretar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece los casos en los cuales de manera taxativa puede celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado; 1) cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2) cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador, 3) en el caso previsto en el articulo 78 de la misma Ley y que esta referido al trabajo de venezolanos en el extranjero. De las situaciones antes señaladas la contenida en el numeral 1) puede ser la que mas se asemeje al caso bajo estudio, puede entenderse que una institución privada como la demandada puede perfectamente contratar a un profesional de la docencia para desempeñarse al igual que la actora como docente de educación primaria durante un año escolar o periodo lectivo especifico; sin embargo al termino del mismo, debe proceder el empleador a remunerar al profesional docente de todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de tal prestación de servicios, ello incluye no solo la antigüedad, sino también las vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año de manera fraccionada, en el entendido de que este ultimo bien podría diferirse para la oportunidad en la cual el empleador pague tal beneficio a finales del año ordinario del cual se trate. El pago de tales beneficios es una clara, evidente e inequívoca manifestación de poner fin a la relación de trabajo; pues estos se hacen exigibles por el trabajador y nace la obligación para el empleador y por tanto se remuneran una vez que concluye la relación de trabajo.

De la propia contestación de la demanda, se advierte el reconocimiento hecho por la demandada, de que nunca pagó a la actora los beneficios laborales derivados de las supuestas relaciones de trabajo sucesivas y discontinuas que alega, y ello ocurrió por aplicación de un paquete laboral que también reconoce como inaplicable en nuestro país, debiendo aclarase que esa regla tiene su excepción en los casos en los cuales tal forma de remuneración ha sido pactada por las partes ad inicio de la relación de trabajo y así conste de manera fehaciente; al punto que admite la demandada adeudar al actora todos los beneficios laborales derivados de los contratos de trabajo que admite haber sostenido con ella, y opone la prescripción de los mismos como defensas de fondo no subsidiaria y reconoce los beneficios de la ultima de las contrataciones año 2006-2007.

En cuanto al carácter sucesivo y discontinuo de los contratos suscritos por las partes para la prestación de servicios, que fuera alegado por la demandada, este tribunal considera que existe violación de normas de orden público como lo es el contenido de los artículos 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referidos a las vacaciones que deben disfrutar los profesionales de la docencia el cual es sesenta (60) días hábiles, distribuidos en el año escolar.

Consultados los datos y estadísticas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuales son interpretados por la página web del Observatorio Educativo de Venezuela, relacionados con la duración del año escolar en Venezuela está conformado por 316 días continuos, de los cuales 214 son días hábiles y 102 días son feriados. Tal y como se aprecia de las graficas que se insertan a continuación.

De los 214 días hábiles o laborales, 151 días son destinados al trabajo de la enseñanza, 48 días son destinados a otras actividades como cierre de proyectos educativos y elaboración de informes pedagógicos, 13 días son destinados a receso o días de asueto no laborales entre los cuales están feriados navideños, carnaval y la semana mayor y finalmente 2 días para asuntos externos que en este caso se toman como actividades electorales en las cuales los centros de estudio son cedidos al C.N.E.; días esto que no aplican en la demandada pues no esta concebida como centro de votación, por lo que estos dos días no aplican sino que se le suman a los 151 días hábiles haciendo un total de 153.

El análisis del cronograma educativo venezolano, no contempla el periodo de vacaciones escolares comprendido entre los meses de agosto y mediados de septiembre de cada periodo lectivo o año escolar; en cuyo tiempo se cumplen las previsiones del artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para alcanzar los 60 días hábiles de vacaciones anuales.

La Ley Orgánica del Trabajo, consagra las vacaciones anuales, como un derecho adquirido para los trabajadores luego de un año (1) ininterrumpido de labores, así se aprecia del contenido del artículo 219 eiusdem; e incluso el artículo 220 de la misma Ley Sustantiva Laboral, consagra la obligatoriedad del disfrute de las vacaciones para aquellos trabajadores a quienes no les haya nacido el derecho a las mismas por no haber alcanzado el año de servicios prestados, sin embargo existan vacaciones colectivas en su sitio de trabajo, Tal y como ocurre en los centros educativos cuales cierran sus puertas durante el meses de agosto y primera quincena de septiembre de cada año, cuando se reinicia en nuevo periodo académico; no obstante esto ultimo, considera quien decide que no aplica al caso concreto, pues la prestación real y efectiva del servicio prestado por la actora, finaliza anualmente con las actividades académicas, restándole solo el disfrute de la mayor parte de los 60 días hábiles de su periodo de vacación anual; tampoco consta de las traducciones hechas a los contratos de trabajo suscritos, que se remunere tal beneficio a la actora y si fuera así ya hemos advertido que hay un reconocimiento de la demandada acerca de lo inaceptable que resulta en este caso la aplicación de lo que denominó “paquete laboral”.

Con vista de tales consideraciones, no cabe duda, que los contratos de trabajo que han sido a.e.e.j. son violatorios de normas de orden público laboral así como de normas propias de la actividad docente; lo que configura una clara violación del contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, referentes a la intangibilidad y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y ello permite entonces establecer que se trató de una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato escrito para cumplir una labor determinada, pero tales contratos fueron suscritos de manera continua hasta el 27 de junio de 2007m, cuando la empresa resolvió no suscribir nuevo contrato con la actora; pues de las pruebas no hay evidencia tal y como se ha establecido, de que exista la voluntad de las partes por dar por terminada la relación de trabajo puesto que no se pagaban los conceptos derivados de ello y así se deja establecido.

En relación con la forma de finalización de la relación de trabajo, señala la actora que fue despedida de manera injustificada, la demandada lega que no hubo tal despido sino una extinción o finalización de contrato; para quien decide, luego del análisis precedente, se tiene establecido que efectivamente hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado pero, para cumplir una obra determinada como desempeñarse como docente de primaria en cada uno de los periodos lectivos ocurridos desde 1994 hasta el año 2007, cuando finalizó la prestación de servicios; ya establecimos que debido a la ausencia de intención manifiesta de no continuar la relación de trabajo se tiene la misma como indefinida, sin embargo existe un contrato suscrito en donde se detalla una obra que debía ejecutar la actora; esa obra no se le encomendó sino hasta 2007, cuando se decidió no contratar mas sus servicios, por tanto sus labores como docente de primaria en la demandada ceso por finalización o extinción del ultimo de los contratos suscrito entre las partes, y la actora aceptó tal forma de terminación contractual si consideramos que habiéndose extinguido el ultimo de los contratos en fecha 27 de junio de 2007; la actora no solicitó ser reenganchada a su puesto de trabajo, lo que evidencia que aceptó la forma de terminación de la relación de trabajo y no fue sino en el mes de mayo de 2008, cuando acudió a demandar sus prestaciones sociales. La existencia de los contratos de trabajo no se encuentra comprometida y por tanto al no haberse suscrito ningún otro debe considerarse que se extinguió el objeto para el cual había sido contratada, por lo cual no considera quien decide que no hubo despido injustificado sino una terminación de contrato de trabajo a tiempo indeterminado y así se decide.

Respecto a las bases salariales, siendo la Ley Orgánica del Trabajo el régimen jurídico aplicable, deben establecerse las indemnizaciones con base al salario mensual de cada año desde 1º de octubre de 2004 cuando se inició la relación de trabajo, alegó la actora que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (19 de junio de 2007), devengaba la cantidad mensual de Bs. 3.225,60, cuales divididos entre los 30 días del mes hace un salario diario de Bs. 107,52, para ese periodo laborado. En cuanto al periodo comprendido entre 20 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, 27 de junio de 2007, señaló la actora que devengó la cantidad mensual de Bs. 4.455,36, que dividida entre 30 días arroja como salario diario la cantidad de Bs. 148,51. Ningunas de estas bases salariales han sido desvirtuadas por la demandada y se tienen por admitidas y así se decide.

En cuanto a los salarios integrales, respecto del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997; surge de adicionar al salario normal diario (Bs. 107,52) + la alícuota de utilidad (Bs. 17,92) + la alícuota de bono vacacional (Bs. 5,38) = Bs. 130,82. Para el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 y el 27 de junio de 2007; el salario integral surge de adicionar al salario normal diario (Bs. Bs. 148,51) + la alícuota de utilidad (Bs. 24,75) + la alícuota de bono vacacional (Bs. 7,42) = Bs. 180,68.

Finalmente se declara improcedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada, en virtud de que la relación de trabajo ha sido establecida como continua y la parte demandada admitió adeudar las indemnizaciones derivadas de la finalización con ocasión de la terminación de contrato que puso fin a la relación de trabajo.

Con vista de las consideraciones precedentes se hacen las siguientes determinaciones:

Inicio relación de trabajo: 1 de octubre de 2010

Fin de la relación de trabajo: 20 de junio de 2007

Salarios periodo 1º de octubre de 1994 al 19 de junio de 1997.

Salario normal: Bs. 107,52

Salario integral: Bs. 130,82

Salarios periodo 20 de junio de 1997 al 27 de junio de 2007

Salario normal: Bs. 148,51

Salario integral: Bs. 180,68

(ART. 666 Ley Orgánica del Trabajo)

Periodo 1º de octubre de 1994 al 19 de junio de 1997.

Literal a) antigüedad.

30 días x año

30 x 2 años = 60

60 días x 107,52 = Bs. 6.451,20

Literal b) bono transferencia

30 días x año

30 x 2 años = 60

60 días x 107,52 = Bs. 6.451,20

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

90 días x salario normal=

90 X 180,68 = Bs. 16.261,20

ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA

(Periodo 20 de junio de 1997 al 27 de junio de 2007)

675 días x salario integral =

675 X 180,68 = Bs. 121.959,00

VACACIONES VENCIDAS

60 X salario normal =

60 X 148,51 = Bs. 8.910,60

BONO VACACIONAL VENCIDO

16 x salario básico =

16 x 148,51 = Bs. 2.376,16

UTILIDADES FRACCIONADAS

En proporción a 5 días por los 6 meses efectivamente laborados

148,51 x 5 = Bs. 742,55 x 6 meses = Bs. 4.455,30

Todo lo anterior arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.864,66), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (27 DE JUNIO DE 2007), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(27 DE JUNIO DE 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (27 DE JUNIO DE 2007), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (17 DE JUNIO DE 2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.D.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 82.211.360; en contra de la empresa QUALITY SCHOOLS INTERNACIONAL OF EL TIGRE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En esta misma fecha 30 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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