Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2056-08 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.275.505.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.N.V., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.472.-

PARTE DEMANDADA: “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de de 890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.V.A. y A.G.P., venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.923 y 131.050.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2008, se le da entrada mediante el mecanismo de Distribución a la presente causa y admitida el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 06 de octubre 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (16-01-2009), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 02 de febrero de 2009, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que no se celebro la mencionada audiencia, en v.d.D.P., mediante el cual se declaro Día de Jubilo Nacional NO LABORABLE, difiriéndose la misma para el día 16 de febrero de 2009; En la precitada fecha, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.Q.C., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial profesional del derecho N.N.V., abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.472 y su abogado asistente J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.452. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio A.G.P. y A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.050 y 655.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizo la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano M.A.Q.C. contra el “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega el reclamante ciudadano M.A.Q.C., que en fecha 26 de julio de 1988, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, en la agencia del Centro Comercial Los Teques, ubicada en el sector El Tambor, desempeñando como último cargo el de Gerente de Oficina, ejerciendo labores inherentes a su cargo, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a sábados, devengando un salario mensual de Bs. F 3.689,72 y diarios Bs. F 122,99; Señalando que el día 07 de julio de 2008, que la ciudadana R.C., quien en su carácter de Directora Regional de la demandada, le comunicó que se había decido prescindir de sus servicios sin mas fundamentación y tal efecto le entregaron una carta de despido, la cual no firmo; razón por la que solicitó la calificación de su despido y como consecuencia de ello, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la sociedad mercantil demandada “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitió la relación laboral, fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. Posteriormente procedió negar y rechazar, por no ser cierto que el actor este amparado por alguna causa de inamovilidad contractual o legal. A todo evento adujo que no es cierto que esté amparado por Decreto de inamovilidad laboral temporal N° 2.509, dictado por el Ejecutivo Nacional el 14/07/2003, siendo su última prorroga el 31 de diciembre de 2008, que el referido decreto excluye de su aplicación a los empleados de dirección, a los que tengan menos de tres (3) meses de servicios, a los empleados de confianza, a los trabajadores temporeros u ocasionales y a los trabajadores que devenguen un salario superior a tres salarios mínimos. Asimismo aduce que dos (2) de los requisitos de exclusión señalados ocurren y están probados en los autos, los cuales eran que el actor ocupaba el cargo de gerente de oficina y devengaba Bs. F 3.689,72. Asevera que durante mucho tiempo el accionante ejerció cargos de alto nivel y al termino del contrato de trabajo se desempeñaba como gerente de la sucursal de El Tambor, ejerciendo la máxima autoridad corporativa de la sucursal frente a clientes y trabajadores, que tenía firma autorizada, que podía realizar y autorizar con su firma la ejecución de operaciones bancarias de la gerencia a su cargo, como confirmar el pago de cheques, autorizar la emisión de cheques de gerencia, firmar contratos bancarios, aperturar cuentas de ahorros y corrientes, depósitos a plazo fijo, así como impartir instrucciones y autorizaciones de trabajo al personal bajo su supervisión.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, quedan fuera del debate probatorio y por tanto admitido por la demandada, la existencia de la relación laboral, la jornada de trabajo de lunes a sábados y que devengaba un salario mensual, por no negarlas expresamente.

Quedando la presente controversia circunscrita a determinar: Si las actividades realizadas por el actor lo pueden catalogar como trabajador de confianza-dirección o no; de resultar negativo el punto anterior, determinar lo injustificado o no del despido; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos alegados por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si el demandado dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia simple de comunicación de fecha 07 de julio de 2008, dirigida al actor por la accionada, la cual corre inserta al folio 55 del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la decisión del Banco de Venezuela de prescindir de los servicios del actor. Así se establece.-

Promovió marcadas “B”, “B1”, “B2” y “B3” copias simples de documentales constantes de recibo de pago, comprobante de abono de nomina en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, comunicación de fecha 07 de septiembre de 1994 y constancias de trabajo a nombre del actor emitidas por Banco Caracas, cursante a los folios 56 al 59 del expediente, sin embargo, a pesar de no haber sido impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas no le son oponibles a la accionada, por carecer de firma alguna y emanar de un tercero, por lo que este Juzgador las desechas del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcadas “B4” copia simple de constancia de trabajo, de fecha 07 de julio de 2008, a nombre del actor, que riela al folio 60 del expediente, emanada de la empresa demandada, no siendo impugnada por en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor prestó servicios para dicha institución bancaria desde el 26 de julio de 1988, que para ese momento ocupaba el cargo de gerente de agencia en el Tambor y devengaba Bs. 2.092,91 mensual. Así se establece.-

Promovió marcada “C” y “D” copias simples de consultas de vacaciones y cuentas personales a nombre del actor (F-61 y 62) del expediente, quien aquí decide observa, que a pesar de que en la audiencia oral de juicio no fueron impugnadas, las mismas se desechan, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

Promovió marcada “E” hasta la “E19” constancias de correos electrónicos enviados, según el promoverte por Y.P.M. y recibidos por él, que cursan a los folios que van del 62 al 82 del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, al respecto se observa que los correos fueron enviados desde la dirección yazmin_perezmartínez@banvenez, empero no existe certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “F” a la “F15” copias fotostáticas de resultados de cumplimiento de metas (F-83 al 96) del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan, por no estar suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcada “G” y “G1.1” copias fotostáticas de certificados de incapacidad, de fecha 19 de mayo de 2008, emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “G1”, “H” y “I”, copias simples de informe medico y planilla de evolución a nombre del actor, emitidos por los Dres. A.A. y L.V., médico nefrólogo el primero y médico internista el segundo, cursante a los folios 101 y 102 del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, las mismas no le son oponibles a la accionada, por emanar de terceros, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “C” original de comunicación de fecha 16 de mayo de 2002, dirigida a la demandada por el actor, la cual corre inserta al folio 49 del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que el actor manifestó al Banco de Venezuela su conformidad con la transferencia del Banco Caracas al Banco de Venezuela. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.Q., A.P., A.A. y G.G.. Sobre el particular se observa la incomparecencia de la ciudadana A.P..

En cuanto a la declaración del ciudadano J.L.Q., al dar respuestas a las preguntas formuladas manifestó que, que trabajaba para la empresa demandada en el cargo de Especialista de Recursos Humanos, que conoce las características y condiciones de cada uno de los trabajadores que integran la plantilla de trabajadores del Banco de Venezuela, que dentro de las funciones del gerente de una sucursal del Banco de Venezuela se encuentra la firma y la autorizada de cheques de gerencias, de horas extras, vacaciones y salidas de persona, que la máxima autoridad de la agencia del Banco de Venezuela frente a los trabajadores, es el gerente de oficina, gerente de servicio, gerente tesorero y cajeros, que el gerente ejecuta las políticas empresariales del Banco de Venezuela para con sus clientes, esta autorizado para llevar los créditos, que el gerente tiene que manejar la confidencialidad de la oficina, y es el responsable tanto del dinero como del personal. Al ser repreguntado indicó que dentro de la estructura del Banco el señor M.Q. reporta al gerente regional y éste reporta al vice-presidente del Banco de Venezuela, y que ese gerente regional planifica las estrategias en cuanto a las metas a cumplir en cada agencia y se las hace llegar al gerente de oficina, que el actor cumplía las funciones que su superior le asignaba, que actor no estaba autorizado para contratar personal, pero si podía entrevistar al trabajador y recomendar, pero podía despedir al personal, que el actor no podía disponer de los bienes del banco, pero estaba autorizado para abrir cuentas, cancelarlas y firmar pagares, que no tenía interés en el juicio; por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.A., la cual tiene valor por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que conoce al actor, que trabaja para la demandada en el cargo de gerente de servicio, que el actor era la máxima autoridad de la agencia del Tambor, que dentro de sus funciones el actor tenía para la agencia y los clientes firma autorizada para abrir y cerrar cuentas y pagos de cheques por más de Bs. F 50.000,oo, que conocía las políticas empresariales del Banco, que el gerente para el funcionamiento de la agencia es el responsable directo para los terceros, clientes y para con las autoridades del Banco de Venezuela, que el actor tenía un supervisor inmediato (director regional), que cumplía horario y no se podía ausentar de su trabajo sino estaba autorizado, que el actor tenía una cartera de clientes que le asignaba su jefe inmediato, que no podía disponer de bienes de la agencia, que tampoco podía contratar, ni despedir personal, que no velaba por el horario de los trabajadores. Así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano G.G., sus dichos merecen fe a este Juzgador, por en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, demostró tener conocimiento directo de los hechos, manifestando que trabajaba para la demandada como tesorero, que conoce al actor, que éste era el gerente de la agencia de El Tambor y la máxima autoridad de dicha agencia bancaria frente a los clientes, que tenia firma autorizada, que el actor es el responsable por los bienes y servicios de la Banco de Venezuela agencia El Tambor, que el actor no podía comprar bienes, necesitaba autorización para hacerlo, que el actor no planificaba las metas del Banco, sino que las ejecutaba, que su jefe inmediato era el gerente de servicio, que éste era el que llamaba la atención de los trabajadores, en el caso de incumplimiento del horario. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Fue interrogado el ciudadano M.A.Q.C., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la demandada en el cargo de gerente de la agencia de El Tambor. Que su relación laboral termino el 07 de julio de 2008; que el motivo de termino de la relación laboral fue a través de una carta que le envió su jefe inmediato, quien funge como Directora Regional R.C.; que tenia personal a su disposición; Que no velaba por el horario del personal su cargo, que quien se encargaba de dicha función era el gerente de servicio, ya que el gerente salía a la calle a buscar clientes nuevos, a vender pólizas y buscar buenos negocios; que como gerente de la agencia de El Tambor seguía las directrices emanadas de la directora regional y cumplía las metas asignadas a la agencia de El Tambor, que le exigían a salir a la calle todos los días a conseguir nuevos clientes; que tenia firma autorizada, que cada uno de los funcionarios que trabajan en la oficina tenían firma autorizada para firmar cheques de gerencias, autorizar retiros, autorizar aperturas y cancelación de cuentas y autorizar plazos fijos; que no es requisito indispensable la firma del gerente, que si no estaba el gerente, tomaba las riendas de la agencia el gerente de servicio, la agencia seguía su rumbo y marchaba normalmente.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine la accionada “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, convino en el despido y en la fecha en la cual fue efectuado el mismo, ambas partes corroboran la calificación del cargo como Gerente de la agencia de el Tambor, por lo que no es objeto de debate, siendo el punto controvertido la labor realizada por el actor para la especificación de su condición como trabajador, es decir, si el mismo era empleado de confianza y de dirección o no.-

Pues bien, adujo la accionada al dar contestación a la demanda, que no es cierto que el actor esté amparado por Decreto de inamovilidad laboral temporal N° 2.509, dictado por el Ejecutivo Nacional el 14/07/2003, siendo su última prorroga el 31 de diciembre de 2008, que el referido decreto excluye de su aplicación a los empleados de dirección, a los que tengan menos de tres (3) meses de servicios, a los empleados de confianza, a los trabajadores temporeros u ocasionales y a los trabajadores que devenguen un salario superior a tres salarios mínimos. Asimismo aduce que dos (2) de los requisitos de exclusión señalados ocurren y están probados en los autos, los cuales eran que el actor ocupaba el cargo de gerente de oficina y devengaba Bs. F 3.689,72 que el actor no gozaba de inamovilidad, ni de estabilidad laboral, en virtud de que el cargo que ejercía era de gerente de la agencia de El Tambor, y que éste era una persona de confianza para el Banco de Venezuela.-

En este estado y a fines ilustrativos es necesario traer a colación el mapa normativo siguiente:

En efecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece de manera clara y categórica:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Por su parte, el artículo 45 de la referida Ley Orgánica, señala expresamente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Mientras que el contenido del artículo 47 eiusdem, dispone lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En este mismo orden, cabe destacar el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, explanado en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

"(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

De los principios y construcciones legales y jurisprudencias antes expuestos, ha quedado suficientemente claro para este Juzgador, que la valoración y apreciación para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, y que la denominación del cargo nada indica sobre su categorización como tal, puesto que es una situación estrictamente de hecho, motivado a que lo mas importante es su orientación por el principio de la primacía de la realidad y de los hechos, y se corresponde con la naturaleza real de los servicios prestados, por lo cual, no puede excluirse al actor por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo (gerente).-

Pues bien, de las testimoniales y de la declaración de parte evacuadas en la audiencia de juicio, se demostró que el accionante cumplía horario, y dentro de la estructura del Banco De Venezuela reportaba a su jefe inmediato, el cual es el gerente regional, y que ese gerente regional planifica las estrategias en cuanto a las metas a cumplir en cada agencia y se las hace llegar al gerente de oficina para que éste a su vez la ejecutara, que el actor cumplía las funciones que su superior le asignaba, que actor no estaba autorizado para contratar personal, pero si podía entrevistar al trabajador y recomendar, que no despedía al personal, que el actor no podía disponer de los bienes del banco, sin autorización, que tenia firma autorizada para abrir cuentas, cancelarlas y firmar pagares, al igual que los gerentes de servicio y tesorero entre otras; constatándose con ello, la naturaleza real del servicio prestado por el actor.

Criterios de hecho éstos, lógicos y congruentes, además plenamente subsumibles en el marco del alcance y contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando incuestionable calificar la labor desarrollada por el accionante en el ámbito de trabajador permanente; En razón de lo anterior la carga de la defensa interpuesta por la demandada que la naturaleza de los servicios prestados por el accionante se correspondía a la de un empleado de dirección así como de confianza, era de la propia demandada conforme a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, toda vez, que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en función del principio de la inversión de la carga y observa este sentenciador que la demandada no cumplió con su obligación; En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar que el actor gozaba de estabilidad laboral y por tanto el despido es injustificado, por lo que la presente solicitud ha de declararse con lugar, lo que conlleva al reenganche del actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 122,99) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.275.505, contra el “BANCO DE VENZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, ambas partes plenamente identificadas. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 122,99) excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

SEGUNDO

Se condena es costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2056-08

RF/mecs.-

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