ALFONSO RAFAEL DIAZ LOPEZ CONTRA GARCIA TUÑON C.A., GARCIA TUÑON CHACAO C.A. Y EL CIUDADANO JORGE ARTURO GARCIA TUÑÓN ALVAREZ

Número de expedienteAP21-R-2015-001181
Fecha13 Agosto 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PartesALFONSO RAFAEL DIAZ LOPEZ CONTRA GARCIA TUÑON C.A., GARCIA TUÑON CHACAO C.A. Y EL CIUDADANO JORGE ARTURO GARCIA TUÑÓN ALVAREZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001181

PARTE ACTORA: A.R.D.L., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.867.242.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S. IPSA N. 195.592.

PARTE DEMANDADA: GARCIA TUÑON C.A., GARCIA TUÑON CHACAO C.A. y el ciudadano J.A.G.T.A., titular de la cédula de identidad Número 15.761.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.715.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 17 de Diciembre de 2014, el ciudadano A.R.D.L. interpone demanda por prestaciones sociales. En fecha 15 de Enero de 2015, la parte actora, presenta ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, establece lo siguiente: “Visto el libelo de la demanda y cumplido el despacho saneador en los términos requeridos mediante escrito de fecha 15/01/2015, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a la partes demandadas GARCÍA TUÑON, C.A. y GARCÍA TUÑON CHACAO, C.A., en la persona del ciudadano J.G.T.A., en su carácter de DIRECTOR; y en forma personal al ciudadano J.G.T.Á., titular de la cédula de identidad Número 15.761.319; fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”

En fecha 28 de enero de 2015, la Secretaria Ana Victoria Barreto, deja expresa constancia que el Alguacil L.S., encargado de practicar la notificación de las empresas demandadas GARCIA-TUÑON C.A, GARCIA TUÑON CHACAO C.A., y de forma personal al ciudadano J.G.T., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano A.R.D.L., signado con el N° AP21-L-2014-003640, se efectuó en los términos indicados en el articulo 126 de la LOPT.

En fecha 12 de Febrero de 2015, comparecieron a la Audiencia Preliminar los abogados A.S. y D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; así como el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de las parte demandada García-Tuñon, C.A., García-Tuñon Chacao, C.A., quien consigna copias simples de instrumentos poderes contentivos de nueve (9) folios útiles, presentando su originales ad effectum videndi; así mismo se dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado en forma personal, ciudadano J.G.T.Á., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación para el día 03 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m.

En fecha 03 de Marzo de 2015, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano A.D., en su carácter de parte actora, conjuntamente con sus apoderados judiciales, abogados N.P. y D.F.; así como la abogada C.B., en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas García-Tuñon, C.A., García-Tuñon Chacao, C.A.; así mismo se deja constancia de la falta de comparecencia del demandado en forma personal, ciudadano J.G.T.Á., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 30 de abril de 2015, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la abogada N.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como los abogados F.P. y C.B., en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas García-Tuñon, C.A., García-Tuñon Chacao, C.A.; así mismo se dejó constancia de la falta de comparecencia del demandado en forma personal, ciudadano J.G.T.Á., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, este Tribunal deja constancia que, no obstante; que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 08 de Julio de 2015, luego que el Juez de Juicio diera por recibido el expediente, se ha recibido de J.T., apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles, diligencia mediante el cual solicita la reposición de la causa. En fecha 09 de julio de 2015, el Juez de Juicio procede a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, para el día MIERCOLES, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). En fecha 13 de julio de 2015, el Juez de Juicio establece que vista la diligencia de fecha 08 de julio de 2015, presentada por J.C.T., en su carácter de apoderado judiciales de la parte codemandada, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa por los motivos allí expuestos, en consecuencia se deja constancia que se emitirá el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano J.T., apoderado judicial de la parte codemandada interpone RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 13 de julio de 2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-001090.

En fecha 21 de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual establece lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2015, suscrita por la abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 13 de julio de 2015; al respecto este Juzgado observa lo siguiente: se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y dichos autos, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece….”

En fecha 29 de Julio de 2015, el Abogado J.C.T.G., apoderado judicial de la parte codemandada, presenta RECURSO DE HECHO contra del auto de fecha 21/07/2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-001181.

En fecha 30 de julio de 2015, es realizada la distribución del recurso de hecho por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del mismo.

En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado da por recibido el presente asunto. Ahora bien, siendo que con el presente recurso no se acompañaron las copias certificadas que dieron origen al mismo, lo cual es un requisito indispensable para ilustrar al Juez sobre los hechos planteados en la presente incidencia, se instó a la parte recurrente, para que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los fines de decidir el presente Recurso de Hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 10 de agosto de 2015, fueron consignadas por la parte demandada, las copias certificadas de las actuaciones conducentes en cuanto al asunto Nº AP21-L-2014-003640, ello con el fin de dilucidar lo correspondiente en el presente recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.

En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte codemandada fue dictado en fecha 21 de julio de 2015, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: martes 22, miércoles 23, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de julio de 2015, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 29 de julio de 2015, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello.

Ahora en cuanto a si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, tenemos que en fecha 13 de julio de 2015, el Juez de Juicio dictó auto mediante el cual en virtud de lo solicitado por la parte codemandada emitiría el respectivo pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, contra ese auto se ejerció apelación el día 16 de julio de 2015, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.

En cuanto a la naturaleza de la decisión apelada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, dictada en el asunto AA60-S-2014-1327, con voto salvado de la Magistrada doctora C.E.P.d.R., de fecha 07 de abril de 2015, en el cual se estableció lo siguiente:

…Para el procesalista venezolano H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 439 al 441, dentro de la actividad del juez en el orden procesal, se encuentran comprendidos: a) la sentencia, b) el auto (interlocutorio y de mero trámite) y c) el decreto. A tal efecto, sostiene, que las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas e interlocutorias. También se incluyen las sentencias de homologación (medios de autocomposición procesal), que alcanza la autoridad de cosa juzgada. Los autos son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de éstas en que: i) resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, y ii) no están sujetos a los requisitos de la sentencia; En tanto, que los autos de mero trámite, tienen por finalidad continuar con la sustanciación del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida.

En el ámbito jurisprudencial el auto de mero trámite ha sido definido por nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 2163 de fecha 29 de junio de 2005, ratificada en decisiones números 1469 de fecha 31 de octubre de 2012, 606 de fecha 23 de mayo de 2013 y 1240 de fecha 6 de octubre de 2014, estableció:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían. (El destacado es propio)…

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En atención al caso de autos, tenemos que en fecha 08 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante el cual solicita la reposición de la causa. En fecha 13 de julio de 2015, el Juez de Juicio dejó constancia que emitirá el pronunciamiento respectivo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, la cual no involucra decisión de puntos controvertidos entre las partes, bien de procedimiento o de fondo. La decisión apelada de fecha 13 de julio de 2015, es el resultado de la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, es inapelable. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III:

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte codemandada en contra del auto de fecha 21 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte codemandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación de la parte codemandada. Todo en el juicio incoado por A.R.D.L., contra las empresas G.T.C., G.T.C.C. y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano J.A.G.T.A..

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR