Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

F.A.O.R., venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.597, nacido en fecha 19-05-1986, de 31 años de edad y residenciado en la carrera 5 N° 8-135 Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado F.D.A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.995.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Maryot E.Ñ.Q., Fiscal Comisionado Décimo Segundo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D.A.A., defensor del penado F.A.O.R., contra la decisión dictada el día 13 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la defensa, de concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 09 de octubre de 2007, designándose Juez Ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 15 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano F.A.O.R., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico-social y las actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara el Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De igual forma la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena de la siguiente manera:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  1. Que no concurra otro delito

  2. Que no sea reincidente

  3. Que no sea extranjero en condición de turista

  4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley especial como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas queda plenamente demostrado que en lo referente al requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 60 el cual establece que para el otorgamiento del beneficio considerado en la presente decisión, el hecho punible por el cual se condenó al ciudadano no debe merecer pena privativa que en abstracto establezca pena que exceda de seis años en su límite máximo, se observa que el delito por el cual se condenó es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual tiene conforme a la misma Ley señalada anteriormente una pena privativa de 6 a 8 años de prisión, la cual excede de los seis años que indica el ordinal 4° del artículo 60 de la ley referida, por lo que no se cumple con el requisito considerado.

(Omissis)

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, la (sic) solicitante está apta o no para la reinserción social.

(Omissis)

Con base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

UNICO: Declara IMPROCEDENTE (sic) la solicitud efectuada por la defensa del penado F.A.O.R., plenamente identificado en autos, de concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Por su parte, el abogado F.D.A.A., defensor del penado F.A.O.R., interpuso recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: Cabe destacar que si bien es cierto que el delito de drogas, es uno de los delitos considerados de lesa humanidad, no es menos cierto que, tanto la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue precisamente pensando en posibilitar y asegurar la rehabilitación de los privados de libertad. Mi defendido nunca antes había delinquido, tal como consta de los antecedentes penales que cursan en autos; se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual prueba que ha reconocido su falla y tiene el firme propósito de rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad.

Ciudadano Juez, para un penado obtener un beneficio, debe ser sometido a una serie de pruebas que le practica una mesa técnica, conformada por varios profesionales, que determinan a través de un informe, si el penado tiene una actitud acorde con las exigencias de la sociedad y dan su opinión, bien sea favorable o desfavorable; en el caso de mi defendido, este informe arrojó un resultado FAVORABLE, tal como consta de autos y pido que así sea tomado en cuenta, pues no pueden los administradores de justicia, impulsados por opiniones y criterios personales, vulnerar lo que está establecido en las leyes y en la jurisprudencia, y mucho menos cercenar los derechos de mi defendido a la libertad, a la vida y a reinsertarse en la sociedad. Para la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 493, 501 y 508, fue tomado en cuenta el hecho de que era responsabilidad compartida de los Poderes Públicos nacionales, garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en lo que se refería al tratamiento que deben tener los internos en los cetros penitenciarios, para asegurar su rehabilitación, si (sic) integración a la sociedad y el respeto a sus derechos humanos. El sistema penitenciario debe ser garantista y otorgar preeminencia a la resocialización o reinserción social del recluso, como norte del período de cumplimiento de la pena.

(Omissis)

TERCERO: Quiero indicar que la juzgadora toma como elemento privativo del otorgamiento del beneficio el hecho de que el delito tipificado establece una pena privativa con un mínimo de ocho años, pero no toma en cuenta el hecho de la admisión de los hechos y los criterios jurisprudenciales en esta materia por lo cual es errada la negativa del otorgamiento del beneficio.

(Omissis)

En fecha 27 de septiembre de 2007 el abogado Maryot E.Ñ.Q., Fiscal Comisionado Décimo Segundo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito en comento, que efectivamente existe un obstáculo legal para el otorgamiento para el beneficio solicitado por el penado F.A.O.R., en virtud de que si bien es cierto de (sic) que el mismo se acogió a la institución jurídica del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, en donde el Tribunal decidió condenarlo, a cumplir la pena que tipifica este tipo penal de seis a ocho años de prisión y debido a la admisión en su totalidad del hecho cometido por parte del ciudadano, el Tribunal decidió, rebajar la pena a tres años de prisión; pero el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su numeral cuarto establece que…

el hecho punible merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años…” no es menos cierto que el artículo 31 ejusdem (sic) señala que…”el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte por cualquier medio…materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales a lo que se refiere la ley…y si la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína la pena será de 6 a 8 años”… Por tal motivo independientemente de la adhesión a la admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el tribunal a quo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años”

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa lo constituye la negativa de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado F.A.O.R., basado en el hecho que la decisión recurrida se fundamentó en el contenido de los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículos que a criterio del recurrente, la a quo analizó erróneamente.

El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

SEGUNDA

Al respecto se hace necesario destacar el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que derogó las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se debe considerar para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

. (Negrillas de esta Corte)

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe al momento de analizar la procedencia o no de dicho beneficio, resolver sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, además de los especificados en la ley especial, toda vez que son complementarios a los primeros, tal y como se desprende de su propia redacción al señalarse que se exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los señalados textualmente en la misma.

Evidentemente, que una de las exigencias del legislador sustantivo para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue el fijar un límite cuantitativo, referido a la pena privativa de libertad que se haya establecida en el tipo penal cometido, la cual no puede exceder de seis años.

Al a.e.c.d.m. aprecia la Sala que el penado fue condenado en fecha 13 de diciembre de 2006, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Conforme se aprecia, la pena establecida en el tipo penal por el que resultó condenado el ciudadano F.A.O.R., excede de seis años de prisión, por lo tanto en el presente caso, no se cumple a cabalidad con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tal como se dejó sentado anteriormente, los requisitos establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley especial, deben ser complementarios a fin del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, considera esta Sala, que la Jueza a quo, basada en su discrecionalidad, negó el beneficio solicitado.

En consecuencia, reiterando el criterio antes señalado, comparte esta Corte la argumentación establecida por la juez a quo, cuando negó en esta oportunidad la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basada, como ya se expresó, en el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser la norma aplicable al caso de marras, por tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D.A.A., en su carácter de defensor del penado F.A.O.R..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridades N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al penado F.A.O.R. el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_______días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3217-2007/Neyda.-

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