Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000399

PARTE ACTORA: A.R.P., C.I. N º 11.586.676.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 18, tomo 5-A, en fecha 2 de junio de 2000.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Nº 3, sector J.A.P., El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DEL DEMANDADO: Calle 19 Sur, Urbanización La Sabanita, El Tigre Estado Anzoátegui. Vía

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.586.676, asistido de la Procuradora del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Abogada I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, C.A.

El 11 de julio de 2007, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 12 de julio de 2007, esa admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2007, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente de fecha 1º de agosto de 2007, es practicada la notificación de la demandada CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, C.A., cuya certificación fue realizada por la Secretaria del Tribunal el 3 de agosto de 2007, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por la distribución interna de la doble vuelta llevada por el Coordinador Judicial, según actuación realizada el 19 de septiembre de 2007 que corre al folio dieciocho (18) del expediente, cuya instalación fue diferida por coincidir con otras audiencias, para las 11:30 a.m. del día 19 de septiembre de 2007, conforme al auto que corre al folio diecinueve (19) del expediente.

A las 2:35 p.m. del día miércoles 19 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar a las 11:30 a.m., pero por retrasos en audiencias anteriores se instaló en esa oportunidad, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el ciudadano A.R.P., ya identificado, asistido del abogado en ejercicio A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 43.673; en representación del ciudadano R.J.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.990.589, compareció el abogado en ejercicio J.S., y que la parte demandada CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la Admisión de los Hechos, para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante y se incorporaron las pruebas promovidas.

Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El tribunal establece en forma expresa, que el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.653, compareció a la audiencia para representar en forma personal al ciudadano R.J.N., quien no es demandado en la presente causa, y al no acreditar poder para representar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., lo procedente al presente caso, es el pronunciamiento del tribunal conforme a la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 3 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios como Obrero de la Construcción, en la empresa CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, C.A., devengando un salario diario de Bs. 28.572,00, durante un horario de lunes a viernes, de manera eficiente, ininterrumpida, subordinada y cumpliendo las obligaciones derivadas de la actividad que realizaba, hasta el día 5 de marzo de 2007, momento en que a su decir fue despedido sin justa causa y de manera verbal por el ciudadano R.J.N., quien fue citado en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, y compareció pero no se llegó a un acuerdo conciliatorio, agotándose así la vía administrativa.

Por una relación de trabajo que a su decir tuvo una duración de nueve (9) meses, el peticionante considera que le adeudan los siguientes conceptos:

Ingreso: 03-06-2006

Egreso: 05-03-2007

Duración: Nueve (9) meses

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 28.572,00 diarios

Salario integral: Bs. 35.076,89

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 35.076,89 = Bs. 1.578.460,14

- Vacaciones fraccionadas, artículo 224 LOT: 11,25 días x Bs. 28.572,00 = Bs. 321.435,00

- Bono Vacacional fraccionado, artículo 225 LOT: 5,25 días x Bs. 28.572,00 = Bs. 150.000,00

- Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 9 días x Bs. 28.572,00 = Bs. 321.435,00

- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 35.076,89 = Bs. 1.052.305,80

- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 35.076,89 = Bs. 1.052.305,80

- Cesta Ticket: 2006/6 meses 30 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 1.512.000,00

2007/3 meses 30 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 846.720,00

Total reclamado:…………………………………………………………….Bs. 6.834.661,06

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el 3 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios como Obrero de la Construcción, en la empresa CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, C.A., devengando un salario diario de Bs. 28.572,00, hasta el día 5 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa y de manera verbal por el ciudadano R.J.N..

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

1) Las pruebas promovidas:

Conforme al principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, se procede a valorar las pruebas promovidas por el actor en los siguientes términos:

 Corre al folio siete (7) del expediente marcado “A”, copia certificada de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 11de junio de 2007, donde compareció el ciudadano R.J.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.990.589, en su condición de Gerente General de la demandada CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, C.A., y el demandante. Dicha acta, constituye un documento público administrativo, cuyas declaraciones de las partes se consideran ciertas, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Corre al folio ocho (8) del expediente marcado “B”, cuatro (4) sobres de pago, donde se evidencia el pago de salario al ciudadano A.R.. No obstante, dichos recibos no se encuentran firmados por ningún representante de la demandada y no se le puede oponer como emanados de ella, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

 Corre al folio veinticinco (25) del expediente, copia fotostática de la Gaceta Municipal, Decreto N º 4 emitido por la el Municipio S.R. delE.A., donde se declara día de júbilo no laborable el jueves 23 de febrero de 2006. Dicho decreto, por no tener relación alguna con la presente causa, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

 Corre al folio veintisiete (27) del expediente, copia fotostática del acta de Inspección levantada el 25 de septiembre de 2007, emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del Estado Anzoátegui, Zona Centro Sur. Dicha acta, constituye un documento público administrativo, cuyas declaraciones de las partes se consideran ciertas, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Corre al folio veintinueve (29) del expediente, copia fotostática de instrumento privado donde se evidencia que el ciudadano A.R., recibió de la CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de Bs. 514.292,00, por concepto de prestaciones por 28 de servicios. Dicho instrumento, por ser copia fotostática de un instrumento privado que trajo al proceso el mismo actor, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, quedando establecido que recibió la cantidad de Bs. 314.292,00, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

 Corre al folio treinta (30) del expediente, Hoja de consulta laboral emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por ser solamente una hoja de consulta de cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.

 Corre de los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) del expediente, copia certificada de la participación y nota de registro de constitución de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 18, tomo 5-A, en fecha 2 de junio de 2000. Conforme a la valoración de la referida instrumental, concatenado con la valoración del recibo de pago que corre al folio veintinueve (29) del expediente, se desprende que el nombre correcto de la demandada es CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., y no CONSTRUCTORA RNI INTERNACIONAL, C.A., como se estableció en los actos del proceso, lo cual asume el tribunal como un error material que no implica causal de nulidad de los actos procesales. Dicho instrumento, por ser una copia certificada que no fue impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz, d conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2) Procedencia de los conceptos de prestaciones sociales reclamados:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que a juicio de quien decide, por los nueve (9) meses de prestación de servicio, al actor le corresponden cuarenta y cinco (45) días, calculados a un salario integral de Bs. 35.076,89, lo que arroja la cantidad Bs. 1.578.460,14. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, el tribunal considera que de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponden en forma fraccionada 11,25 días de vacaciones y 5,25 días de bono vacacional, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas por un tiempo de (9) meses, el tribunal las considera procedentes, por encontrase establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando procedente el concepto reclamado de Utilidades Fraccionadas de 11,25, multiplicado por un salario normal de Bs. 28.572,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 321.435,00. Así se decide.

Con respecto a la terminación de la relación de trabajo, habiéndose establecido el despido injustificado con motivo de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a una antigüedad de nueve (9) meses, el tribunal considera procedente el reclamo formulado por el actor de 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Por último, el tribunal considera procedente el reclamo de CESTA TICKET conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación, de 6 meses multiplicados por 30 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 1.512.000,00 y de 3 meses multiplicado por 30 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 846.720,00, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, que no contradijo el fundamento de hecho del reclamo, como la existencia de más de veinte (20) trabajadores. Así se decide.

Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, y una vez establecido por el tribunal el tiempo de servicio conforme a la suspensión de la relación de trabajo señalada, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, el tribunal determinó que la procedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., le adeuda al demandante A.R.P., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifican a continuación:

Ingreso: 03-06-2006

Egreso: 05-03-2007

Duración: Nueve (9) meses

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 28.572,00 diarios

Salario integral: Bs. 35.076,89

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 35.076,89 = Bs. 1.578.460,14

- Vacaciones fraccionadas, artículo 224 LOT: 11,25 días x Bs. 28.572,00 = Bs. 321.435,00

- Bono Vacacional fraccionado, artículo 225 LOT: 5,25 días x Bs. 28.572,00 = Bs. 150.000,00

- Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 11,25 días x Bs. 28.572,00 = Bs. 321.435,00

- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 35.076,89 = Bs. 1.052.305,80

- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 35.076,89 = Bs. 1.052.305,80

- Cesta Ticket: 2006/6 meses 30 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 1.512.000,00

2007/3 meses 30 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 846.720,00

Menos cantidad recibida a cuenta de prestaciones sociales Bs. 314.292,00

Total adeudado:…………………………………………………………….Bs. 6.520.369,06

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.R.P., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RN INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.520.369,06), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento tal en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.V.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000399

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR