Sentencia nº RC.00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000999

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por invalidación fue incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por los ciudadanos A.S.M. Y A.L.D.V., patrocinados por el abogado en el ejercicio de su profesión I.M.P. contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), C.A., representado judicialmente por el profesional del derecho J.A.A.Á.; el mencionado Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2006, declaró “…CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD de los demandantes…”; “…CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTAS (sic) POR LA PARTE DEMANDADA…” y “…LA EXTINCIÓN DEL PROCESO…”; condenando en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio intentado.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de casación, el cual fue oportunamente admitido y formalizado, respecto al cual hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

PUNTO PREVIO

La Sala constata en la recurrida, dos pronunciamientos de derecho que impiden al juzgador el conocimiento sobre el mérito del asunto. En primer lugar es declarada con lugar la falta de cualidad de los demandantes para interponer el juicio de invalidación; y, adicionalmente a ello, fue declarada procedente la caducidad de la acción de invalidación, por haber transcurrido el lapso establecido para ello en la ley. Ambas defensas de fondo propuestas por el Banco Mercantil, (Banco Universal) C.A., parte demandada en el sub iudice.

Respecto a los pronunciamientos que resuelven cuestiones de derecho como las aquí señaladas, declarándolas procedentes e impidiéndole al juzgador entrar a conocer sobre el mérito del asunto controvertido; esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha dicho que los fundamentos explanados para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, necesariamente deben dirigirse a atacar directamente, las cuestiones jurídicas previas resueltas con lugar.

Así ha quedado establecido en sentencias como la de fecha 21/03/06, en el expediente Nº 05-245, caso FARMACIA ATABÁN S.R.L., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente denominada CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS (CABOMCA); en la cual la Sala dejó expresado lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

A lo largo el texto de la decisión recurrida, el sentenciador de alzada señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, esta superioridad necesariamente debe declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, lo que trae como consecuencia que se deseche por infundada la demanda propuesta, por lo que resulta inoficioso analizar el mérito de la misma, y declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmar la recurrida...

En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a examen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018; lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

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Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”

Así, aplicando el citado criterio, a los fines de resolver el recurso aquí examinado, la Sala sólo conocerá los argumentos del recurrente en los cuales se ataque directamente, las cuestiones de derecho que habiendo sido declaradas con lugar, impidieron al juzgador conocer sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida no citó norma alguna para apoyar su decisión.

En esta forma delata el pretendido vicio:

…En la parte dispositiva la recurrida no citó norma alguna para apoyar su decisión, lo cual infringe el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

En la parte dispositiva de la recurrida se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de mis mandantes, pero en ninguna parte del texto del fallo se menciona norma legal expresa que le de fundamento a esa declaratoria…

Esa infracción atenta contra el debido proceso y de ahí que se transgredió el artículo 49 de la Carta Magna.

NORMAS QUE SE DEBIERON APLICAR PERO NO SE APLICARON.

El tribunal de la recurrida en el indicado fallo no debió considerar a las personas naturales como una sola parte junto con el ente jurídico, que nunca fue citado ni se hizo parte en el juicio. Por ello, el tribunal de la recurrida debió sentenciar conforme a los dictados de la admisión de la demanda, o sea, que debió aplicar en la sentencia el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ejusdem, con aplicación del ordinal cuarto de esa norma.

En efecto, la demanda la formularon personas interesadas las cuales fueron admitidas como tales con interés jurídico actual, como lo dispone el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 de la indicada normativa procesal, porque el ente jurídico en ningún momento fue parte del proceso…” (Negrillas de la Sala)

En la denuncia examinada se pretende la nulidad de la recurrida por considerar que la misma omite expresar el fundamento de derecho que sustenta lo decidido en ella. Según el dicho del formalizante, el sentenciador declara con lugar tanto la falta de cualidad de la parte actora (su representada), como la caducidad de la acción, sin expresar las normas jurídicas que motivan dicho pronunciamiento, viciando la sentencia de nulidad por incurrir en inmotivación de derecho.

Para decidir, la Sala observa:

Atendiendo a lo delatado, la Sala procedió a examinar la sentencia recurrida a los fines de determinar si realmente padece dicho fallo de la delatada inmotivación.

En dicho examen se precisa que en la recurrida, fue resuelta como punto previo, en primer término, la falta de cualidad de los actores, propuesta por la parte demandada. Sentido en el cual el sentenciador, expuso lo siguiente:

…Afirma la representación de la parte demanda, que los actores en el libelo de la demanda por invalidación, reconocen que el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., había propuesto por ante este Tribunal, Demanda (sic) por Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) en contra de Servicios y Transporte Salazar, C.A., A.S.M. y A.L.D.V., la primera como deudora principal y los restantes como garantes o constituyentes de hipoteca del inmueble de su propiedad, sobre el cual se constituyó el gravamen hipotecario de primer grado, destinado a garantizar las obligaciones derivadas del contrato de cupo de préstamo celebrado.

Ahora bien, de las actas contentivas en el juicio principal, se constata que efectivamente fueron demandados la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A., representada por los ciudadanos A.S.M. Y A.L.D.V., formándose entonces un litisconsorcio pasivo obligatorio, y estos a su vez se encuentran representados por los abogados (…Omissis…)

En tal sentido, cuando en la acción que se proponga exista conexión con el objeto o sobre el titulo del cual dependa; cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestión idéntica; cuando tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por una misma causa, se estará en presencia de una (sic) litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, no podrá dictarse sentencia en relación con alguna de esas partes, cuando nos e (sic) hubiere accionado contra todas, pues la resolución, en caso de declararse procedente la acción deducida por el demandante, podría producir perjuicios a aquella.

En el caso de autos, el litisconsorcio pasivo es necesario, por cuanto el imperativo legal que regula la ejecución hipotecaria impone que se demande al deudor y al garante hipotecario. Por argumento en contrario, si se pretende la invalidación de la decisión proferida en el proceso de ejecución hipotecaria, deben acudir a demandar todos los demandados en el proceso primigenio, pues los efectos de la decisión que se dicte va a aprovechar o a afectar a todos los demandantes en el juicio de invalidación, por lo que deben haber incoado la demanda todos ellos.

El presente proceso fue intentado por el abogado I.M.P., en representación de los ciudadanos A.S.M. y A.L.D.V., mediante el cual alega que existe falta de citación en el juicio incoado por Banco Mercantil, C.A., contra sus representados. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el instrumento poder mediante el cual actúa el abogado I.M.P., (…), consignado el 15-12-2000, fue otorgado por A.S.M. y A.L.D.V., estos quienes actuaron en nombre propio y en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., sin embargo en el escrito que inicia el presente proceso actúa solamente como apoderado judicial de los ciudadanos A.S.M. y A.L.D.V., en su nombre, como personas naturales, y no como representantes de la persona jurídica, por lo que ante la carencia de acción por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., resultaba indispensable que todos incoaren la demanda de invalidación por lo que el juzgador comparte el criterio jurisprudencial traído a los autos por la parte demandada (…) en consecuencia este tribunal declara procedente la defensa perentoria propuesta por los representantes de la parte demandada por no haberse constituido el litisconsorcio activo, sin que los ciudadanos A.S.M. y A.L.D.V., hubieren invocado la demanda de invalidación como representantes (sic) TRANSPORTES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., indispensable en el presente juicio, por lo que al haber actuado solamente como personas naturales, no era suficiente, por lo que se declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de los actores para interponer el juicio de invalidación.

Respecto a la caducidad de la acción, el ad quem señaló:

…La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho. Es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del plazo establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión.

Mediante la caducidad se pretende poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los particularidades, al tener la certeza que las autoridades hacendariías (sic) no podrán ejercer sus facultades al término de cinco años.

La ley establece un lapso de caducidad breve de un mes, para el caso de la invalidación incoada en base al ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación, que se cuenta a partir de que la persona interesada haya tenido conocimiento de los hechos, o la fecha de la ejecución de la sentencia invalidable.

Al revisar los autos del proceso de ejecución hipotecaria, se constata a los folios 100 al 104 de la primera pieza del expediente que el instrumento poder mediante el cual actúa el abogado I.M.P., fue consignado el 15-12-2000, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Federal el 14-12-2000, anotado bajo el Nº 34, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos A.S.M. y A.L.D.V., actuando en nombre propio y en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., poder distinto al impugnado que riela de actas a los folios 96 y 97 de la primera pieza del expediente, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23-8-2000, anotado bajo el Nº 77, Tomo 193 de los libros de autenticaciones.

Por otra parte al folio 105 de la primera pieza del expediente se observa diligencia presentada por los abogados O.A.D. y L.R. de fecha 8 de enero de 2001, quienes exponen que intimados como están en nombre de sus representados consignan escrito de oposición.

El 16 de abril de 2004, incoan acción de amparo constitucional y el 31 de mayo de 2004 tiene lugar el acto de remate. En consecuencia (sic) de si hubiere alguna duda de en qué oportunidad tuvo conocimiento la parte demandada de la falta de citación que invoca, aun tomando como fecha la del acto de culminación de la ejecución, con el remate, tenía hasta el 30 de junio de 2004 para intentar la presente acción.

Se intenta la presente demanda el 9 de agosto de 2005, de manera que no hay duda que, cuando se intenta la presente acción había transcurrido el mes de caducidad consagrado en la ley y una vez precluído el lapso fatal, procede la defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y así se declara.

En consecuencia de los anteriores pronunciamientos se encuentra imposibilitado el tribunal de entrar a analizar el fondo del presente asunto…

Visto lo transcrito corresponde a esta Sala destacar, que en los puntos previos mediante los cuales fueron resueltas las defensas respecto a la falta de cualidad de los demandantes, como la caducidad de la acción de invalidación por éstos intentada, no obstante haber expresado el sentenciador las razones que le llevaron a pronunciarlas con lugar, tal como lo señala el recurrente, no se encuentra expresión alguna sobre la norma jurídica que sirve de fundamento a lo declarado.

En este sentido, aun cuando a criterio del formalizante, dicha omisión produce la inmotivación de la sentencia y su consecuente nulidad, la jurisprudencia reiterada y pacífica de este Supremo Tribunal sostiene que cuando se trata de la motivación de una sentencia, no es necesaria la expresa cita de la norma.

Así, en sentencia de fecha 07/11/03, dictada por esta misma Sala en el recurso Nº 00677, en el expediente Nº 02-111, caso ARROZ DEL GUÁRICO, C.A contra los ciudadanos L.A.L.R., y F.R.H.; se dejó establecido lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata, en esta misma denuncia, que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho, por no contemplar la norma o normas jurídicas que le sirven de soporte, obviando toda referencia a los preceptos legales aplicables; y, que adolece de inmotivación por contradicción en los motivos, al afirmar, de un lado, que la acción intentada es de cumplimiento de contrato y, del otro, que es una acción de estipulación a favor de un tercero.

En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., esta Sala expresó lo que sigue:

...Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litisconsorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Negrillas de la Sala).

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1990 (G.F. 67, pág. 439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias en la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”.

Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara.

Conforme con el citado criterio y al examen de los pronunciamientos respecto a la procedencia de la falta de cualidad y de la caducidad de la acción, contenidos en la recurrida, en lo cuales el recurrente afirma la supuesta inmotivación de derecho, la Sala constata que el juzgador, a pesar de no citar las disposiciones legales correspondientes, sí expresa los fundamentos sobre los cuales basa sus determinaciones para concluir la existencia de falta de cualidad de los demandantes, como la caducidad de la acción de invalidación pretendida.

Por tanto, como se ha venido sosteniendo, habiendo sido expresados por el juzgador los razonamientos lógicos, mediante los cuales queda resuelta la controversia, tal como lo sostiene el criterio antes referido, no es necesaria la indicación expresa de la norma aplicada a tales fines.

De allí que necesariamente, por no ser procedente la inmotivación de derecho delatada, la denuncia aquí examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 215, 15 y 12 eiusdem, acusando la violación del derecho a la defensa en los términos siguientes:

…CAPÍTULO SEGUNDO

En relación a la falta de cualidad de mis mandantes para accionar invalidación de juicio donde no hubo citación de las partes, de conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de los artículos 215 en concordancia con los artículos 15 y 12 del mismo Código.

En la parte narrativa de la recurrida se establece que los abogados L.L.S. y O.A.D., al folio 99 del expediente se dieron por intimados e hicieron oposición y que el respectivo mandato a instancia del apoderado actor fue declarado impugnado por el tribunal en fecha ocho de junio del 2001, o sea, un año y cinco meses después del 29 de febrero del 2001, cuando se admitió la demanda.

El fallo recurrido se funda en el hecho de que el apoderado de la demandada propuso falta de cualidad de mis dos representados, porque los demandados eran tres, o sea, mis dos mandantes y el ente jurídico Transportaciones y Servicios Salazar C.A., lo cual involucra consorcio necesario activo de carácter obligatorio.

En la parte motiva de la recurrida se establece que los demandados fueron la empresa TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR C.A. y mis mandantes, lo cual constituye consorcio pasivo obligatorio, por lo tanto todos ellos tenían que incoar la demanda de invalidación y no únicamente mis mandantes.

Al folio 105 de la recurrida se dice que el poder consignado por los abogados L.L.S. y O.A.D. el 15-12-2000 estaba firmado por las personas naturales que yo represento y por el citado ente jurídico.

Esta última es una aseveración absolutamente FALSA, porque en el respectivo mandato SÓLO firmaron las dos personas naturales y nadie firmó (sic) el ente jurídico. Esto se desprende del hecho cierto de que son tres los enunciados en el encabezamiento del instrumento-poder y únicamente aparecen las firmas de las dos personas naturales que yo represento. En otras palabras, el ente jurídico NO FIRMO (SIC).

Por firma se entienden los rasgos que estampa una persona al pie de un escrito, por sí o por un tercero, para acreditar que el escrito proviene de él para autorizar allí manifestado, obligándose por sí o por el representado a lo declarado en el documento. La firma debe obedecer a impulso estimulado por la voluntad conciente de su autor, ejecutada mediante movimientos musculares transmitidos desde el cerebro a la mano a través de los nervios eferentes, concretizándose por la figura: siempre idéntica en sus trazos, como consecuencia resultante de un acto de conocimiento y de voluntad del sujeto actuante.

En representación del citado ente jurídico nadie estampó esos rasgos de firma, por lo tanto, el conocimiento y voluntad de la citada empresa NUNCA se manifestaron, y el poder quedó circunscrito a las dos personas naturales.

Por lo tanto, el ente jurídico nunca fue parte del litigio. Es más, sus bienes no han sido afectados, para decir que tenga vinculación de intereses patrimoniales con los garantes, que son mis mandantes.

Sería muy fácil impedir juicio de invalidación en una causa, si además del deudor se incluye a un tercero existente o no existente, no relacionado con el objeto de la acción, para luego. (Sic) Ante la ausencia de ese tercero, alegar consorcio necesario, e impedir la solicitud de invalidación.

La recurrida CONFUNDE el consorcio de los demandados, con el consorcio que pueda surgir de una litis contestación. Una cosa es demanda, y otra es necesidad conjunta de contestar una demanda y de que los demandados tengan necesidad de actuación conjunta por ser integrantes de una comunidad respecto del bien común.

En el caso de autos, mis representados accionaron la mera declaratoria de la invalidación del procedimiento, donde ellos se apersonaron el 26-09-2001 para pedir la declaratoria de la perención de la instancia, por el hecho cierto de que había transcurrido más de un año de inactividad procesal, porque la actora no había gestionado la citación del ente jurídico, el cual NUNCA FUE PARTE en el procedimiento.

La indicada declaratoria de invalidación ni favorece ni perjudica a quien no ha sido parte en el procedimiento, por ello, la recurrida nunca debió admitir, como erradamente lo hizo, de que el ente jurídico mencionado tenía que accionar conjuntamente con mis representados la invalidación de un proceso del cual no conoció.

Mis representados se constituyeron en parte formal en el procedimiento de ejecución de hipoteca, lo cual los legitima suficientemente para solicitar la revisión del procedimiento, mediante el juicio de invalidación y también para formalizar el presente recurso de casación.

Por ello, al negárseles el acceso a solicitar justicia se les violó el derecho a la defensa, y se quebrantó así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una las deben mantener, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

La recurrida establece que la demanda de invalidación debió haber sido producida por los tres demandados, y no por los dos que el suscrito representa.

La indicada confusión a que se ha hecho referencia anteriormente llevó a la cuestionada sentencia a darle a mis representados una desigualdad procesal, con respecto al distinto interés que tienen mis representados con respecto al citado ente jurídico. En efecto, mis mandantes son garantes y el ente jurídico no lo es, sin embargo el fallo en cuestión los equipara como si tuvieran intereses comunes.

En todo caso, si los tuvieran, por tratarse de violación de norma de orden público, como lo es la falta de citación del ente jurídico, el fallo beneficiaría a la citada empresa, a pesar de no haber sido parte en el proceso.

Ese emplazamiento era absolutamente necesario, porque el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda.

En ninguna parte de la recurrida se establece la existencia de la citación del ente jurídico Transportaciones y Servicios Salazar C.A. Ese acto nunca se efectuó por varias razones: PRIMERA: Esa empresa nunca otorgó poder, porque el mandato que presentaron originalmente los abogados L.L.S. y O.A.D. carecía de la firma del representante legal de la empresa. En todo caso ese mandato fue desechado del proceso mediante la sentencia dictada el ocho de junio del 2001, como bien se establece al folio 93 de este expediente.

Al declararse con lugar la impugnación, se anuló el mandato, y por consecuencia lógica y procesal, todas las actuaciones efectuadas por dichas profesionales entre el 29 de febrero del 2000 y el ocho de junio del dos mil quedaron SIN EFECTO.

Se dice en el fallo recurrido que el suscrito I.M.P. consignó otro mandato, el 26 de septiembre del 2002, y comenzó a alegar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (folio 93), petición que se ratificó el 30 de enero del 2003.

En el mandato consignado por el suscrito el 26 de septiembre del 2002, tampoco aparece que persona alguna haya firmado por el citado ente jurídico, dado que sólo firmaron las personas naturales otorgantes, que son mis mandantes.

Es evidente que no se dio cumplimiento al artículo 215 citado, porque no se emplazó a la referida empresa co-demandada.

Esa inexistencia de citación acarrea la nulidad del proceso cuestionado en autos.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces atenerse a las normas del derecho y a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Se alegó en el libelo de la demanda que dio lugar al presente juicio que el ente jurídico Transportaciones y Servicios Salazar C.A. entre el 29 de febrero del 2000 y el 26 de septiembre del 2002 no había sido citado, y que ese lapso mayor de un año da lugar a la perención de la instancia. De esa alegación da cuenta la recurrida la cual en ningún momento señaló acto alguno donde se concretase el debido emplazamiento de la indicada firma mercantil."

Ese modo de proceder de la recurrida demuestra que la misma no se atuvo a la normativa que exige la citación de la parte demandada para la validez del proceso, y sacó elementos de convicción que no existen en los autos, para declarar SIN LUGAR la acción propuesta por mi representados.

En esa forma se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. NORMAS QUE EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ.

En el fallo cuestionado se debió aplicar el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem para declarar la perención de la instancia, por el hecho cierto de que el citado ente jurídico no fue citado, ni tampoco fueron citados mis representados, porque de conformidad con el artículo 228 del mismo Código, norma que también se debió aplicar, pero no se hizo, establece que las citaciones practicadas, en este caso si la citación derivada de la actuación de los abogados L.L.S. y O.A.D. no hubiera quedado anulada por la decisión del ocho de junio del 2001, quedaron SIN EFECTO.

La negativa de declarar la perención de la instancia causó a mis representados desigualdad procesal y se favoreció al Banco Mercantil (Banco Universal) C.A. causando así una evidente desigualdad procesal, la cual se materializa en la recurrida, al declarar sin lugar la acción de invalidación.

PETITORIA: Por los razonamientos expuestos, denunció en la recurrida la infracción de los artículos 215 en concordancia con los artículos 15 y 12, todos del Código de Procedimiento Civil, razonamientos que reflejan la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Pido que el presente recurso de forma sea declarado CON LUGAR y que se le dé aplicación al encabezamiento del artículo 322 del citado ordenamiento procesal...

(Subrayados de la Sala)

]

En el extenso texto transcrito, la Sala constata que el formalizante, simultáneamente y en forma confusa, ataca varios aspectos de la recurrida, aduciéndole a la misma, supuestos defectos tanto de forma, como de fondo, incumpliendo de tal manera las exigentes técnicas establecidas y sostenidas pacífica y reiteradamente en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.

No obstante lo anterior, la Sala procede a hacer algunas consideraciones respecto a la delatada violación del derecho a la defensa, sentido en el cual el recurrente afirma, que al ser declarada la falta de cualidad de sus representados, les fue violentado el derecho a la defensa, por cuanto, mediante dicha decisión, les fue negado el acceso a la justicia.

Al respecto, la Sala considera oportuna la referencia a la sentencia de vieja data, pero aplicable al caso en estudio Nº 111 de fecha 8 de mayo de 1996, partes: B.B.J. contra J.J.F.C., en el expediente Nº 94-450, mediante la cual se dejó establecida la forma en la cual se considera perfeccionada la violación al derecho a la defensa de las partes en un determinado conflicto judicial, como vicio denunciable en casación:

…Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El texto antes transcrito se diferencia del artículo 21 del antiguo Código, en que recoge el principio consagrado en la Constitución Nacional de 1961, que expresa que:

"La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

Por lo demás, el resto de la redacción es exactamente igual al Código derogado, siendo por tanto aplicables, tanto los principios doctrinarios como la jurisprudencia de la Sala al respecto.

Explica el Dr. Duque Sánchez que:

"Las fuentes del recurso se han simplificado, compendiándolas todas o sea las de los artículos 420 y 421 en los ordinales 1º y 2º del artículo 313, que contienen en forma simple, todas las hipótesis que según la más avanzada y calificada doctrina dan lugar al ejercicio del recurso".

En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento del orden público.

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal". Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal lº del artículo 313 cuando dice:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ala Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105).

La Sala ha dicho que:

"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sent. del 4-571).

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse unas violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Así ha dicho la Sala:

"Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al Juez. La originada de faltas atribuibles a las partes está sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta". (G.F. Nº 65, pág. 408).

En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente.

De acuerdo con lo establecido en el citado criterio, el quebrantamiento del derecho a la defensa de las partes supone que a éstas, por parte del propio juzgador, les sea impedido el acceso a los medios y recursos procesales a los cuales tiene derecho, no así, cuando empleado el medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.

Atendiendo a lo indicado y aplicándolo al sub iudice, corresponde a esta Sala señalar, que de la propia narración que el recurrente explana como fundamento del recurso ejercido, y de la narrativa que el juzgador realiza en cuanto a los eventos procesales que le hicieron determinar la falta de cualidad de los representados de quien recurre, para incoar la demanda de invalidación, se desprenden las actuaciones libremente efectuadas por los ciudadanos A.S.M. Y A.L.D.V., ante el órgano jurisdiccional que resolvió la controversia en el juicio cuya invalidación pretenden ejerciendo el recurso aquí examinado.

Siendo como ha quedado dicho, a criterio de la Sala, lo que se desprende de lo descrito, es la inconformidad de quien recurre, con la declaratoria de falta de cualidad de sus representados para intentar el juicio de invalidación, sentido en el cual, debe dejarse establecido, que tal inconformidad no puede servir de fundamento para una denuncia de esta naturaleza. Una cosa es que se le impida a las partes el acceso a la justicia y otra muy distinta es que habiéndose tenido dicho acceso, el recurso haya resultado improcedente y la solución dada al conflicto no sea la pretendida.

Por los razonamientos expuestos, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así queda establecido.

III

Sustentado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, procede el formalizante a denunciar la infracción de los artículos 107 y 12 eiusdem, sin expresar el vicio delatado.

Para efectuar su planteamiento, quien formaliza estructura su denuncia de la siguiente manera:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida la violación del artículo 107 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de los artículos dispone que el Secretario (sic) del Tribunal (sic) recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del (sic) Juez (sic).

El apoderado de la parte demandada consignó un escrito diciendo que es contestación de la demanda de la acción de invalidación.

Pero ese escrito no fue presentado en forma legal, ni se ordenó agregarlo a los autos ni se dio (sic) cuenta al juez.

Al no dictar auto agregando a los autos involucra que el escrito quedó fuera de los mismos, y por consiguiente jurídicamente NO EXISTE.

Como tampoco se dio cuenta al juez, éste no conocía de la existencia de eses escrito, lo cual involucra que en la sentencia definitiva no podía apreciarlo, pero lo apreció.

Ese modo de proceder atenta con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento que dispone que los jueces deben atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos.

Al admitir el sentenciador de la recurrida un documento con respecto al cual no existe decisión alguna de agregarlo a los autos, sacó elementos de convicción de una (sic) instrumento que jurídicamente no existe en los mismos, dando así lugar al quebrantamiento de la indicada norma procesal.

Por ello denuncio en la recurrida la infracción del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

NORMA APLICABLE QUE EL FALLO RECURRIDO NO APLICÓ.

El sentenciador del fallo recurrido debió aplicar los citados artículos 107 y 12, y no tener en cuenta un escrito que por no estar procesalmente en autos, no existe en el mundo.

La Sala ha considerado necesaria la transcripción de la denuncia examinada pues, solo de tal forma se evidencia que el formalizante delata el quebrantamiento de los artículos 107 y 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la recurrida sacó elementos de convicción de un instrumento (escrito de contestación en el juicio primitivo), que jurídicamente no existe en los autos, por no haber sido agregado a los mismos.

Así pues, se estima que la denuncia planteada de tal forma confunde lo pretendido en ella, pues, por una parte se expresa la existencia defecto de forma, respecto al modo en el cual deben ser agregados a los autos los instrumentos consignados por las partes, y al mismo tiempo, dicho alegato sirve erróneamente a quien formaliza para determinar lo que pareciera una denuncia sobre falso supuesto, la cual debió ser planteada cumpliendo la técnica respectiva.

Visto que la Sala se encuentra impedida para deducir acerca de las pretensiones de los formalizantes cuando estos no han sido explícitos y específicos en sus alegatos, debe dejar indicado que en los términos en que ha sido expuesta la presente denuncia, resulta imposible su conocimiento.

Por otro lado, habiendo sido declaradas las cuestiones de derecho de facultad de cualidad y caducidad, tal como quedó indicado con anterioridad, esta circunstancia que debió ser el objetivo principal de los argumentos del recurrente, no ha sido mencionada en lo absoluto en la delación.

Evitando repeticiones inútiles sobre los recursos ejercidos contra sentencias que declaren cuestiones de derecho que impidan el conocimiento del mérito del asunto, se hacen valer las consideraciones expuestas en el punto previo del presente fallo, para fundamentar la determinación de desechar la denuncia aquí examinada. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, procede el formalizante a denunciar la infracción de los artículos 12, 267 y 335 eiusdem, sin precisar el vicio delatado.

Así lo expresa:

…CAPÍTULO CUARTO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida el quebrantamiento del artículo 267 en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

El tribunal de la recurrida negó la declaratoria de la perención de la instancia y el respectivo auto fue apelado; recurso que fue oído en un solo efecto.

La perención de la instancia pone fin al procedimiento y es una institución procesal de ORDEN PÚBLICO, que tiene que (sic) relación con el debido proceso y el derecho a la defensa.

El juez superior declaró sin lugar la apelación, a pesar de que se evidenció el lapso superior a un año de inactividad procesal entre la fecha de la admisión de la demanda, 29-02-2000 y el 29-06-2002, con respecto a las citaciones de los tres demandados en el juicio principal.

La sentencia de la alzada de fecha VEINTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL CINCO (28-07-2005) llevó al conocimiento de mis representados, a través de mi persona, el error en que incurrió el juez superior, con respecto a la falta de citación tanto de la firma Transportaciones y Servicios Salazar C.A. como de mis dos poderdantes.

Inmediatamente, como se dice en el libelo de la demanda que dio lugar al presente juicio, con copia de la respectiva sentencia del superior, consigné en el tribunal de la causa, dicho libelo contentivo de la demanda de invalidación.

Por ello, es imposible físicamente que la acción de invalidación se hubiera intentado fuera del lapso de un mes que prevee (sic) el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, (sic).

La recurrida establece que se intentó la demanda el 9 de agosto del 2005, una vez precluído el lapso fatal, por lo cual procede la defensa de caducidad de la acción propuesta y así se declara.

No se ajusta a la verdad real ni procesal, que entre la fecha de la sentencia dictada por la alzada que declaró sin lugar la apelación contra el auto que negó la declaratoria de la perención de la instancia y la consignación de libelo de la demanda de invalidación hubiera transcurrida el susodicho "lapso fatal

.

Ese modo de proceder de la recurrida atenta contra la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

También atenta contra el artículo 12 ejusdem, porque sacó elementos de juicio fuera de los autos, dado que esa norma prohíbe a los jueces sacar elementos de juicio fuera de lo que consta en el expediente, y en este caso, la sentencia dictada, por el juez superior, que conoció acerca de la negativa de declarar la perención de la instancia, suponiendo que los tres demandados hubieran sido citados, lo cual es totalmente erróneo, dado que no hubo citación.

La ausencia de citación atenta contra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevee (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa, que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso con las debidas garantías, y que toda persona tiene derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial.

El artículo 257 de la indicada Carta Magna dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Dados los razonamientos expuestos, con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción del artículo 335 en concordancia con el artículo 12 del mismo código.

La recurrida en contravención del artículo 335 citado, sacó elementos de convención fuera de los autos, al no tomar en cuenta la fecha de la sentencia del juez superior (28-07-2005), que consagró el error cometido para la contestación de la demanda cuando en efecto, nunca hubo tal citación, y sin embargo, la decidió como si hubiera habido en el juicio invalidable alguna citación, dentro del año siguiente al 29 de febrero del año dos mil.

NORMAS QUE EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ.

En el fallo recurrido se debió aplicar el numeral 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el expediente invalidable no ha habido citación de ninguno de los tres demandados.

Esa situación cierta ha llevado al tribunal de la causa principal al hecho, también cierto, de que hasta la presente fecha no ha dictado sentencia de fondo, para declarar con o sin lugar la acción propuesta y fijar en el primer supuesto cuánto es el monto por el cual se debe ejecutar el bien raíz de mis representados, que no constituyeron hipoteca sino garantía hipotecaria que un contrato distinto, y que da lugar a cobro de bolívares por vía ejecutiva y no a ejecución de hipoteca.

Por los razonamientos expuestos, con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción del artículo 335 en concordancia con el artículo 12, ambos del citado ordenamiento procesal.

Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar y que se dé aplicación al encabezamiento del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor del segundo aparte del mencionado artículo 322 solicito que se condene en costas a la parte accionada…” (Destacados del formalizante)

Vista la cita efectuada sobre lo extenso e impreciso que ha sido expuesta por el recurrente la presente delación, lo explanado en ella se presenta confuso para esta Sala.

En este sentido debe destacarse que, quien formaliza inicia su argumentación denunciando la violación (sin precisar el vicio) de los artículos 12, 267 y 335 del Código de Procedimiento Civil, para luego afirmar violaciones a las normas consagradas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confundiendo a la Sala en el entendimiento de lo expuesto, lo que hace que resulte imposible descifrar lo pretendido.

En medio de tantos argumentos ratifica en forma insistente, aquel respecto a la supuesta falta de citación de sus representados en el juicio que por ejecución de hipoteca fue llevado en contra de los mismos, (juicio que pretenden invalidar), confundiendo a la Sala respecto a los argumentos que fundamentan su petición.

Ahora bien, el recurrente a los fines de hacer del conocimiento de esta Sala las consideraciones que le permiten afirmar vicios que según su criterio, producen la nulidad de la sentencia recurrida, no obstante haber hecho somera referencia a la declaratoria de caducidad, no precisa cual vicio pretende endilgarle, incumpliendo con ello, las exigencias técnicas respectivas, contrariando el criterio reiterado y pacífico sostenido por este Supremo Tribunal al respecto.

Habiéndose indicado todo lo anterior, resulta evidente el incumplimiento de la técnica para delatar el quebrantamiento de artículos como el 12, 267 y 335 del Código de Procedimiento Civil, y el 49 y 257 constitucionales, razón por la cual, la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Se fundamenta la delación, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO QUINTO

RECURSO DE CASACIÓN POR SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DEL JUEZ.

Al folio 107 de esta causa, dentro de la sentencia recurrida se dice lo siguiente:

...se constata a los folios 100 al 104 de la primera pieza del expediente que el instrumento poder mediante el cual actúa el abogado I.M.P., fue consignado el 15-12-2000, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Federal el 14-12-2000, anotado bajo el No. 34, tomo 131 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos A.S.M. y A.L. DI VITTORlO, actuando en nombre propio y en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR C.A., poder distinto al impugnado otorgado ante la Notaría Novena…omissis ".

El mandato otorgado a mi persona tiene en su parte final la suma de las dos personas naturales mencionadas, pero NADIE estampó la tercera firma necesaria para representar a la citada empresa.

Sin embargo, el sentenciador de la recurrida afirma lo contrario, incurriendo así en suposición falsa, al atribuir al indicado instrumento-poder mención o firma que no contiene. Para evidenciar esa falsa afirmación basta con ver la parte final del texto del mandato, antes identificado, y constatar que sólo firmaron las dos personas naturales, que son mis poderdantes, y que nadie firmó por el ente jurídico, como falsamente se afirma en la recurrida.

De la transcripción anterior se deduce, también, que hubo un mandato que fue impugnado, impugnación que fue declarada con lugar el ocho de junio del 2001.

Por ello, había necesidad procesal de consignar nuevo mandato, lo cual hice para solicitar la perención de la instancia, la cual solicité.

Pero esa consignación de mandato no se hizo el 15-12-2000, como se establece al folio 105 de esta causa, sino en fecha 26 de septiembre del 2001.

Así la recurrida al asignar fecha distinta de mi consignación del mandato incurrió en suposición falsa al atribuir a mis diligencia de consignación una mención que no contiene.

Las dos suposiciones falsas son determinantes en el dispositivo de la sentencia, dado que la suposición de la existencia de una firma que no existe en el mandato, y a la fecha de la consignación de éste, son determinantes en relación a la declaratoria de la solicitada perención de la instancia y la existencia del ente jurídico mencionado, el cual nunca se apersonó a los autos ni fue citado, y por lo tanto nunca ha sido parte en el proceso.

El artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación desconoció la recurrida, dispone lo siguiente. “En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial."

El capítulo comienza con el artículo 215 que dispone que. “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda,….omissis".

Al concatenar la anterior transcripción parcial del fallo recurrido con las reglas procesales antes copiadas, se evidencia que las indicadas suposiciones falsas encaminaron el fallo hacia una conclusión violadora de la ley, lo cual así ocurrió, al declarar que los actores debieron ser tres y no los dos que demandaron.

Como la citada empresa NUNCA se hizo parte en el proceso, tampoco tenía por qué conformar consorcio necesario para demandar, en el supuesto de que la causa así lo ameritara.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez debe atenerse a las normas de derecho y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Esta norma fue transgredida en la recurrida porque se incurrió en suposición falsa de que algún representante de la firma mercantil citada firmó el mandato que el formalizante ostenta y además de que ese instrumento fue consignado el 15 de diciembre del 2000, cuando en realidad lo fue el 26 de septiembre del 2001.

Ello demuestra que el sentenciador de la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos, al afirmar la existencia de firma del representante legal del ente jurídico arriba mencionado, suposición que es falsa y de que yo consigné el mandato mucho antes de haberlo hecho.

La suposición falsa en el presente caso da lugar a la denuncia del falso supuesto, LA CUAL FORMULO, conforme a la primera causal del mismo contenida en el acápite del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o sea, SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DEL JUEZ QUE ATRIBUYO A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE.

En consecuencia, denuncio en la recurrida la infracción del citado falso supuesto en concordancia con los copiados artículos 230 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y todos en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

Pido que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR Y que se ordene volver a fallar, salvo que esa Sala, ante las diversas violaciones de la Carta Fundamental contenidas en el texto de la recurrida, tenga a bien dictar sentencia con respecto al juicio de invalidación….

(Subrayado de la Sala, mayúsculas del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente debe dejar establecida esta Sala, la necesidad de transcribir el texto íntegro que contiene la presente delación, a los fines de permitir el debido estudio sobre la misma.

Se ha acusado a la recurrida de incurrir en un falso supuesto por “haber atribuido a las actas del expediente menciones que no contienen”. Sentido en el cual se denuncia que el fallo impugnado afirmó falsamente: 1) que el poder mediante el cual el recurrente actúa en el juicio de ejecución de hipoteca que pretende invalidarse, le fue otorgado por los ciudadanos A.S.M. y A.L.D.V. actuando en nombre propio y en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios Salazar, C.A.; y 2°) que dicho poder fue consignado el 15/12/2000.

Estas afirmaciones, según el dicho del recurrente, son falsas, pues la realidad es que por una parte, el aludido poder le fue otorgado solo por las dos personas naturales, y “…Nadie estampó la firma necesaria para representar a la citada empresa…”; y por la otra, la consignación del mismo ocurrió el 26 de septiembre de 2001, fecha posterior a la indicada por el juzgador en la recurrida.

De allí que, como queda expresado en la denuncia objeto del presente examen, esas falsas afirmaciones, fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues: “…la suposición de la existencia de una firma que no existe (sic) en el mandato, y la fecha de la consignación de éste, son determinantes en relación a la declaratoria de la solicitada perención de la instancia y la existencia del ente jurídico mencionado, el cual nunca se apersonó a los autos ni fue citado, y por lo tanto nunca ha sido parte en el proceso…”

Respecto a la forma de denunciar el falso supuesto, en cumplimiento de la técnica establecida para ello esta Sala ha indicado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.F.C. contra Franceso D’Agostino Mascia y otro, que la denuncia de suposición falsa debe contener: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, y f) la expresión de las normas jurídicas que el juez ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Así pues, en aplicación del criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente trascrito y analizados los argumentos esgrimidos por los recurrentes para denunciar el falso supuesto indicado, observa esta Sala que al pretender expresar las razones por las cuales según su criterio, el falso supuesto delatado resulta determinante en la dispositiva pronunciada en la recurrida; el formalizante, contrariando la técnica exigida para recurrir por ante esta suprema sede casacional; no indica en forma coherente y precisa la influencia de dicho vicio en la resolución del sub iudice.

En este mismo sentido, adicionalmente se advierte que incumpliendo la tantas veces referida técnica, el aludido formalizante, omite señalar a la Sala, las normas jurídicas que el juzgador debió aplicar, para la correcta resolución del conflicto planteado.

De allí que, estima la Sala que en la denuncia sometida a estudio, las razones expuestas resultan suficientes a la Sala para desecharla. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en 18 de septiembre de 2006.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000999

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