Decisión nº 2449 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de febrero de 2.008

197º y 148º

Exp. Nº 2413-07

Se pronuncia este tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

Alega el solicitante que el día 03 de mayo de 1967 tuvo lugar su nacimiento, en su casa de habitación , ubicada en el Caserío Calcetas del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo su madre la señora G.M.S., es el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha por ignorancia de su señora madre, no ha sido asentado en los libros de registro civil de nacimientos, siendo imposible de esta forma obtener su cédula de identidad, documento de identificación personal que le impiden seguir llevando una v.d. y sin ningún tipo de problema e igualmente registrar su propio negocio cuyo objeto es la compra-venta de calzados. Para tal efecto solicita, la Inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Acompaño constancia expedida por el Registro Principal del Estado Barinas en original, certificación de nacimiento vivo emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas.

En fecha 05 de junio de 2007, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, recibida en fecha 07 de junio de 2007 y admitida en fecha 12 de junio de 2007, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 09 de octubre de 2007, según diligencia suscrita por el alguacil cursante al folio 29 del presente expediente y librar Cartel de emplazamiento para ser publicado en un Diario de circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 07 de agosto de 2007 y publicada en el diario El Universal el cual fue agregado al presente expediente en fecha 13 de agosto de 2007.

En fecha 07 de agosto de 2007, diligencio el ciudadano A.S., confiriéndole poder apud-acta a la abogada en ejercicio C.C.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.

En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano A.S., presento en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 17 de octubre de 2007.

El merito favorable de las Actas Procesales especialmente:

• Constancias expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas y por la Prefectura de la Parroquia El Real del estado Barinas; donde se verifica que dicha acta no se encuentra inserta en lo libros de registro civil de nacimiento, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1359 del Código de Procedimiento Civil.

• Constancia de certificación de nacimiento vivo emitido por el ministerio de sanidad y asistencia social, donde se deja constancia que A.S., nació el 03 de mayo de 1967 siendo su madre G.M.S., a dicha constancia se le da todo el valor probatorio y hace plena prueba de la Inserción que se solicita; y así se decide

• Testimoniales de los ciudadanos: M.d.C.R. y Narxis E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.030 y V-8.145.439 respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados manifestaron :

• Testigo M.d.C.R.: que sí lo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.S., si me consta que nació en ese Caserío del Municipio Obispos del Estado Barinas; si me consta que es su fecha de nacimiento; si me consta que su madre se llama G.M.S.; que fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene sobre lo ha declarado.

• Testigo Narxis E.B.: que si lo conozco de vista trato y comunicación; que si me consta que el ciudadano A.S. es venezolano y nació en el Caserío Calceta del Municipio Obispos del Estado Barinas; que el nació en el Caserío Calceta del Municipio Obispos del Estado Barinas, el día 03 de mayo de 1967; que si me consta que la madre se llama G.M.S.; que fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene sobre lo ha declarado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

El Artículo 458 del Código Civil establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)

.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya a.y.v.s. evidencia que el solicitante A.S., nació el día 03 de mayo de 1967, en el Caserío Calcetas del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana G.M.S., hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y así se decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

declara con lugar, la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano: A.S..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, nació el día 03 de mayo de 1967, en el Caserío Calcetas del Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana G.M.S..

TERCERO

Se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano A.S..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo la 10:13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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