Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 17 de Abril del 2006

Años: 195º y 147º

EXPEDIENTE: N° 6.148-06

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: J.A.S.E. y C.J.A.D.R.M.S.D.S.

ABOGADO ASISTENTE: P.R.R.M.

I.P.S.A. N° 30.791

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: J.A.S.E. y C.J.A.D.R.M.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.628 y V-4.097.486, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: la Avenida Bolívar, Casa N° 7-56, del Municipio Tinaco, Estado Cojedes; asistidos en este acto por el ciudadano abogado P.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.791; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (30/12/1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de trece (13) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta en el folio TRES (3), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hijo, menor de edad: el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio, ésta será ejercida en forma conjunta; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así deberá mantenerse en beneficio de su hijo. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la ha ejercido y la ejercerá la madre, ciudadana: C.J.A.D.R.M.S.D.S., quien ha venido ejerciendo la custodia, hasta cumplir su mayoría de edad. Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS el padre, ciudadano: J.A.S.E., con previa opinión favorable del hijo, habido en el matrimonio, así como el de la madre; podrá llevarlo los fines de semana, periodos vacacionales y fin de año, a su residencia, sin que obstaculice el desarrollo educacional del mismo. Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 369 LOPNA. El padre ciudadano: J.A.S.E., la ha venido cumpliendo, en cuanto alimento, calzados, medicinas, vestido, desde que ocurrió la separación de hecho y se estableció la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), para cubrir las obligaciones ya mencionadas, así como también se compromete a cubrir los gastos de teléfono y Directv., para su hijo xxxxxxxxxxxxxxxx; igualmente la madre ciudadana: C.J.A.D.R.M.S.D.S., ya identificada, se compromete a cubrir por el mismo concepto de derecho que le corresponde de conformidad a lo establecido al parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y la cumplirá en los términos expuestos anteriormente y se aumentará en la medida en que se incremente el salario de acuerdo a los decretos presidenciales. Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: J.A.S.E. y C.J.A.D.R.M.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.628 y V-4.097.486, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 02:30 p.m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-

RHdU/MGQL/ct.

Exp. Nº 6.148-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR