Sentencia nº 00286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 11.660

El Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, adjunto a oficio Nº 3.050-135 de fecha 24 de abril de 1995, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares incoara el abogado H.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.616, en la condición de apoderado judicial del ciudadano A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.298.595, contra la sociedad mercantil “LATINOAMERICANA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA”, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de mayo de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I ANTECEDENTES En el libelo de la demanda, la parte actora formuló alegatos de hecho y de derecho relatando que, entre el ciudadano A.S.G. y la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros Sociedad Anónima, se celebró un contrato de seguros, cuya póliza cubría tanto al demandante como a su cónyuge.

Que la cónyuge del actor presentó un delicado cuadro de salud, por lo que hubo de ser intervenida de urgencia en la Políclínica Carúpano, donde ingresó el día 22 de junio de 1992 y posteriormente, cancelar a la citada policlínica, la cantidad ciento nueve mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 109.664,oo), por los servicios recibidos.

Que la compañía aseguradora demandada, sin motivo alguno, se niega a cancelar al demandante “absolutamente nada por ningún concepto”, motivo por el cual, el ciudadano A.S.G., procedió a demandarla, para que pague la cantidad señalada.

Admitida la demanda en fecha 02 de febrero de 1993 y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 1995, opuso entre otras, la cuestión previa relativa a la “falta de jurisdicción del Juez y la incompetencia por el territorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que de conformidad con lo establecido en la póliza, son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los competentes para ventilar cualquier controversia suscitada con relación al contrato.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 1995, el abogado H.G.N., ya identificado, procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas y solicitó que fuesen declaradas sin lugar.

El Juzgado del Distrito Bermúdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 24 de abril de 1995, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio, argumentando al efecto, que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 16 de la póliza, “quedan expresamente excluidos los Tribunales de las otras jurisdicciones de la República, distintas a las de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, para conocer y dirimir controversias que surjan con ocasión del presente Contrato.”.

Por lo anterior, el citado tribunal ordenó enviar en consulta el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, “de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del código de procedimiento civil.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, se aprecia claramente el error conceptual en que incurrió el juez a quo, al remitir el expediente a esta Sala de conformidad con el artículo 59 del Código de procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del juez, cuando en realidad lo que está en discusión es la incompetencia del juez por el territorio, lo que evidentemente son situaciones totalmente distintas.

Ahora bien, establece el artículo 69 del Código de procedimiento Civil que:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

(Subrayado de la Sala).

Del citado artículo se desprende, que la consulta propuesta por el a quo no es procedente, debido a que lo correcto era remitir las actuaciones al tribunal que él declaró competente, es decir, al Tribunal Distribuidor correspondiente de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y sólo de declararse éste igualmente incompetente, procedería a proponer la regulación de la jurisdicción y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al juzgado superior común a ambos, alegando la existencia de un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, considerando lo establecido en el artículo supra transcrito y observando las actuaciones que cursan en el expediente, exactamente la nota que se encuentra al final de la decisión de fecha 24 de abril de 1995 y el oficio de remisión a esta Sala, se desprende que el Juez a quo no respetó el plazo de cinco días establecidos para que la parte interesada apelara de la citada decisión y, en consecuencia, solicitara la regulación de la competencia, violentando así, los principios de igualdad y economía procesal, por cuanto tales actuaciones han dado origen a un retraso evidentemente innecesario.

Por consiguiente, la remisión del presente expediente, por parte del Juzgado del Distrito Bermúdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es abiertamente improcedente. Así se declara.

Visto lo anteriormente expuesto, no puede este Supremo Tribunal pronunciarse con relación a la incompetencia del tribunal a quo, por cuanto carece de competencia para ello, por lo cual, no encuentra esta Sala materia sobre la cual decidir.

Finalmente, se considera oportuno instar al juez a quo, a hacer un adecuado uso de las normas procesales, al tiempo que lo exhorta a abstenerse de producir sentencias y actuaciones en condiciones análogas a las que hoy motivan esta decisión. III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de cumplir íntegramente con el plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 11.660 LIZ/jam Sent. Nº 00286

En siete (07) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00286.

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