Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.S.D.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

I.R.A., abogado en ejercicio.

PARTE DEMANDADA.-

SUASERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 97-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.583.004, de este domicilio, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.709, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.678

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 25 de junio de 2.007, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el 21 de junio de 2007, por el ciudadano O.R.S.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUASERVICIOS, C.A., en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano A.S.D.G., contra la sociedad mercantil SUASERVICIOS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de julio de 2.007, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El ciudadano O.R.S.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUASERVICIOS, C.A., asistido por el abogado P.B., en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

…En fecha 18 de Junio de 2.007, los apoderados judiciales de mi representada, abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., procedieron a consignar instrumento poder, para que se tuviera como partes en representación de mi representada en la presente causa. En fecha 20 de Junio de 2.007, este Tribunal procede a dictar auto, donde manifiesta: "...dicha causal de inhibición no ha cesado, en razón de todo lo cual, y con fundamento en la norma transcrita, los mencionados abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., no deben ser admitidos como apoderados o abogados asistentes, en el juzgado a mi cargo...". Ahora bien a pesar de que la juez de este Tribunal, abogada RORAIMA BERMUDEZ, en fecha reciente, en el juicio de CONSTRUCTORA S & C, C.A., en contra del ciudadano G.V.R., que estuvo signado en este Tribunal con el número 19.171, cuando los mencionados abogados A.M.M.L.E.T.S. y D.F.R., procedieron a consignar un poder en nombre del demandado, a objeto de hacerse parte en el misma, la Juez abogada RORAIMA BERMUDEZ, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, en base a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2.005, es evidente que la intención de esta juez, es no conocer de las causas conde aparezcan los mencionados abogados, por tanto resulta extraño, que luego de haber asumido esa actitud de no conocer las causas donde aparezcan los referidos abogados, sea que estas causas estén en su tribunal (un solo caso en año y medio), o sea que los mismos le lleguen por distribución; ahora SI QUIERA CONOCER la causa y los expulsa de actuar en este Tribunal. Es evidente que esta actuación de la Juez resulta, evidencia y denota Un marcado interés directo en el presente procedimiento, razón por la cual, procedo en nombre de mi representada FORMALMENTE A RECUSAR a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito..." En el caso que nos ocupa, señalo que quien tiene o manifiesta tener interés directo en el asunto es la juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMUDEZ, quien sí lo ha antes, es decir, se ha INHIBIDO. A objeto de demostrar y probar la causal alegada, tanto en los hecho como en el derecho, consigno copia de la INHIBICION efectuada por la Juez, en el referido expediente y copia de la remisión que ella hace de las resultas de esa inhibición en fecha 08 de mayo del corriente año de 2.007, que por tratarse de ser copias de documento público, se pueden acompañar en este fase del p.D.E.F.. Igualmente procedo en nombre de mi representada a RECUSAR FORMALMENTE; a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por: " Por tener el recusado , su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito..." En el caso que nos ocupa, señalo que quien tiene o manifiesta tener interés directo en el asunto es el juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMUDEZ, toda vez que ha manifestado la juez recusada en sentencia de reciente data (11-08-2.006, en el caso de ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A., contra NET UNO; C.A., que estuvo signado en este Tribunal con el número de expediente 16.762), donde señala que: "Al folio 188 de la primera pieza, riela la copia fotostática simple de un instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple...", en tanto que cuando la misma jueza decreta la medida cautelar en contra de mi representada, en auto de fecha 30 de mayo de 2.007, señala que: "...que con el libelo promovió copia de las facturas emitidas por la empresa DACIMERCA, C.A, esto es, la empresa a la cual la demandante alega se le ordenó la adquisición de los bienes, por parte de la demandada SUASERVICIOS C.A., igualmente acompañó copia simple de los comprobantes de cheque emitidos por la demandante a nombre de dicha empresa, los cuales son apreciadas por quien juzga...

, lo que obliga a preguntarnos, por qué si ella sabe que esos documentos a la luz del artículo 429 del C.P.C., no tienen valor, por qué los valoró para decretar la cautelar en contra de mi representada, evidentemente esto demuestra un marcado interés directo de la juez recusada en la presente causa. Acompaño a los fines de demostrar esta causa en sus hechos y el derecho, copia simple de la sentencia en cuestión, en cuyos folios 126 y 127 aparece el criterio jurisprudencial del tribunal y de la juez, e igualmente invoco el decreto cautelas de fecha 30 de mayo de 2.007, que corre inserto al cuaderno de medidas, sin foliatura para el momento de su decreto. Por último en nombre de mi representada Igualmente procedo en nombre de mi representada a RECUSAR FORMALMENTE a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por: " Por tener el recusado , su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito..." En el caso que nos ocupa, señalo que quien tiene o manifiesta tener interés directo en el asunto es el juez resistido a inhibirse, ahogada RORAIMA BERMUDEZ, toda vez que ha manifestado la juez recusada en su auto o decreto cautelar de fecha 30 de mayo de 2.007, al analizar las supuestas pruebas producidas por la parte demandante, específicamente el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 21de mayo de 2.007, que : "...se desprende que los testigos que declararon en el mencionado justificativo, expresaron que la demandada adeuda a al actor la cantidad de Bs. 847.586.721,80, así como que el capital social de la demandada SUASERVICOS C.A. es de Bs. 60.000.000,oo;... dicho justificativo de testigos es apreciado por esta Juzgadora como presunción grave de que, en caso de que se produzca decisión a favor del demandante, podría quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte en la presente causa, ya que la demandada posee un capital social mucho menor del monto presuntamente adeudado a la actora..."; evidentemente cuando la juez valora esta declaración de testigos y señala que ellos manifiestan que la demandada, mi representada presuntamente adeuda al actor la suma de Bs. 847.586.721,80, manifiesta su interés directo en la presente causa, porque no se puede creer o entender, que la juez que decide, no conozca lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, que impide la probanza de cantidades mayores a Dos Mil Bolívares, a través de testigos. Por otra parte subvierte convenientemente para la parte actora, el medio probatorio, en torno a la demostración del capital social de mi representada, cuando harto sabido es, que constando dicha circunstancia en una oficina pública y e un documento público, como lo es el emite llevado por el Registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial que contiene la vida de mi representa, pueda ella desplazar, la prueba indicada o idónea, que sería la copia certificada o simple de ese expediente, por una declaración de terceros extraños a mi representada. Estas actuaciones indebidas de la juez recusada han causado a mi representada, serios y graves daños, provocando una situación por más irregular, reservándome accionar los recursos pertinentes en contra de la Juez, es por todo lo antes expuesto por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4°, esto es por tener la recusada interés directo en el; Finalmente Igualmente procedo en nombre de mi representada a RECUSAR FORMALMENTE a la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentando dicha recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por: " Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..." En el caso que nos ocupa, señalo que quien ha opinado sobre lo principal del asunto, es el juez resistido a inhibirse, abogada RORALMA BERMUDEZ, toda vez que ha manifestado la juez recusada en sentencia de reciente data (11-082.006, en el caso de ANTENA CENTRO TELEVISION ACTV, C.A, contra NET UNO; C.A., que estuvo signado en este Tribunal con el número de expediente 16.762, ), donde señala que: “Al folio 188 de la primera pieza, riela la copia fotostática simple de un instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple...", en tanto que cuando la misma jueza decreta la medida cautelar en contra de mi representada, en auto de fecha 30 de mayo de 2.007, señala que: "...que con el libelo promovió copia de las facturas emitidas por la empresa DACIMERCA, C.A., esto es, la empresa a la cual la demandante alega se le ordenó la adquisición de los bienes, por parte de la demandada SUASERVICIOS C.A., igualmente acompañó copia simple de los comprobantes de cheque emitidos por la demandante a nombre de dicha empresa, los cuales son apreciadas por quien juzga...", lo que evidentemente constituye un adelanto de la valoración que ella hace sobre lo que dice la parte actora, son sus documentos fundamentales de la acción y sobre los cuales basen su reclamación, al valorarlos, en innegable, que ya manifiesta su opinión en torno a ellos, al decir que los aprecia, porque si ella sabe que esos documentos a la luz del artículo 429 del C.P.C., no tienen valor, y en este momento, los aprecia y valora para decretar la cautelar en contra de mi representada, evidentemente esto ADELANTA SU OPINION SOBRE LO DEBATIDO, QUE, ES LA SUPUESTA DEUDA QUE TIENE MI REPRESENTADA CON EL DEMANDANTE. Por lo que todo ello compromete la objetividad de la jueza para el conocimiento y trámite de la presente causa y para decidirla, por lo que formalmente en nombre de mi representada, RECUSO a la juez ROMAIMA BERMUDEZ. Solicito se tramite la presente recusación…”

La ciudadana Juez Titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su informe señala lo siguiente:

...PRIMERO:

Alega el recusante que, en fecha 18 de junio de 2007 consignó instrumento poder conferido a los abogado A.M.M., L.E. TORRES Y D.F. y que el 20 de junio de 2007, este juzgado dictó auto en el que se indica que la causal de inhibición con dichos abogados no ha cesado y que no deben ser admitidos los mencionados abogados, como apoderados o abogados asistentes en el juzgado a mi cargo; Continua alegando que en fecha reciente, en el expediente 19.171 en el juicio de CONSTRUCTORA S&C C.A. contra G.V.R. cuando los mencionados abogados consignaron instrumento poder conferido, esta Juzgadora procedió a inhibirse…

…Con fundamento en tal alegato, el recusante me acusa de tener interés en las resultas del pleito y formula recusación con sustento en el ordinal 4to. Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido debo expresar lo siguiente: Esta Juzgadora se inhibió de conocer en las causas en las que actúen como apoderados los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., por considerar que las expresiones contenidas en la denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana C.C.G., mandante de los mencionados abogados, constituían INJURIA injustificada en perjuicio de esta Juzgadora, dado que la causal que motivaba dicha denuncia, había sido debidamente advertida y subsanada por esta Juzgadora incluso antes de tramitarse la denuncia; Sin embargo, a pesar de tal circunstancia, como quiera que la Inspectoría General de Tribunales desechó la denuncia interpuesta y ordenó el archivo del expediente, a pesar de no saberse producido ningún tipo de desagravio hacia mi persona, en aras de limar asperezas, estimé que podría considerar que la causal de inhibición había cesado, a cuyos fines procedí a manifestar mi inhibición en el expediente 19.171 en el vicio de CONSTRUCTORA SRC C.A., a objeto de esperar que, con la misma buena fe que yo había manifestado, los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., o alguno de ellos, me allanaran, pero al no hacerlo, entendí que dichos abogados consideraron que la causal de inhibición no había cesado. Esta es la verdadera y única razón dar la que me inhibí recientemente en el expediente 19.171.

Por lo tanto, NO ES CIERTO, lo rechazo y niego categóricamente, que el hecho de haberme inhibido recientemente en el expediente 19.171, y no haberlo hecho en esta causa, implique causa de interés alguno.

En todo caso, la inhibición es un derecho-deber del juez, que se considere incurso en causal de recusación, de apartarse del conocimiento de una causa, por lo que el ejercicio del mismo no puede considerarse como manifestación de interés en las resultas del proceso.

EL INTERÉS DIRECTO consagrado en el ordinal 4to. Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aleguen y demuestren hechos que sanamente apreciados, pongan de manifiesto la intención y afectación del animo del juzgador, hacia las resultas del proceso, por lo que no bastan simples suposiciones y mucho menos si estas son alegres e infundadas como las alegadas por el recusarte en la presente causa.

SEGUNDO:

El segundo motivo de recusación, lo fundamenta el recusante en la misma causal, esto es, el ordinal 4to. Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente fundamentación fáctica: Alega el recusarte que en el caso ANTENA CENTRO TELEVISION CA. contra NET UNO C.A. (expediente nro. 16.762) no le concedí valor probatorio a un documento privado promovido en copia simple, por no tratarse de copias fotostáticas simples de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple, y que en la medida cautelar decretada en su contra, el actor promovió copia de facturas emitidas por la empresa DACIMERCA C.A. y copia de comprobantes de cheque emitidos por la demandante a nombre de dicha empresa los cuales si fueron apreciados, lo cual lleva al recusante a la conclusión de que tengo interés en las resultas del proceso, por haber apreciado esos instrumentos, que no tienen valor a la luz del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido expreso lo siguiente: Cuando el juez decreta una medida cautelar, lo hace con base a una mera expectativa de probabilidad, por lo que basta una sumaria cognitio, una breve revisión de los extremos de procedencia de las medidas y las pruebas promovidas a tal fin, basta la simple presunción o “humo” de que la decisión pudiera quedar inejecutable, por actos del demandado, para que el tribunal ponga en movimiento el proceso cautelar y PREVENTIVO, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza.

Por lo tanto, la valoración probatoria es de simple grado de presunción, no requiriéndose la demostración plena de los hechos alegados, pues ello se hará en el debate probatorio del juicio, o de la incidencia de medidas cautelares; por lo tanto, no es cierto que la valoración probatoria que haga el juez ni para el decreto de medidas cautelares, ni para ninguna otra decisión interlocutoria, pueda ser considerado como evidencia de interés directo en las resultas del proceso, pues de ser así, llegaríamos al absurdo de que TODAS las decisiones de los tribunales estarían teñidas por el oscuro tinte del interés, pues en todas ellas se hace valoración probatoria, acertada o desacertada, pero valoración al fin, la cual es censurable por los motivos legales y a través de los recursos procesales legalmente establecidos, pero que -en ningún caso- puede ser considerado como demostrativo de interés.

TERCERO:

Como tercer motivo de recusación, pero siempre sustentado en un supuesto y desde luego negado interés en las resultas del proceso, por haber apreciado un justificativo de testigos para considerar evidenciado el periculum in mora, manifestando el recusante: "no se puede creer o entender, que la juez que decide, no conozca lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil que impide la probanza de cantidades mayores a dos mil bolívares a través de testigos."

En tal sentido, lo que realmente no se puede creer o entender es que el recusante, o mejor dicho sus abogados asesores, desconozcan que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, no se aplica fatalmente a todos los procedimientos, de cualquier naturaleza que sean, ya que existen casos, como por ejemplo los procedimientos de cobro de Bolívares, por actos de comercio entre comerciantes, en los cuales se aplican las disposiciones del Código de Comercio, cuyo artículo 128 dispone: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.

Por lo tanto, no siempre existe prohibición de valorar la prueba de testigos para considerar demostrada una obligación de pagar sumas de dinero, aún cuando su importe sea mayor de Bs. 2.000,00; por lo que no es cierto que tal valoración hecha, a los fines del decreto de una medida cautelar, pueda ser considerada como muestra de INTERÉS DIRECTO en las resultas del proceso, y por cuanto, insistimos, ello implicaría que todas las decisiones de los jueces son "interesadas" pues en todas se hace valoración probatoria, la cual no es rigurosamente igual para todos los casos, porque -precisamente- esa es la labor del juez, aplicar el derecho A CADA CASO CONCRETO, los cuales, por la ley natural de las cosas, son distintos unos de otros, y por lo tanto, la valoración probatoria también puede diferir en cada caso.

CUARTO:

Fundamenta el recusante su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Sobre la base de los mismos hechos denunciados el segundo motivo de recusación, esto es, la valoración probatoria hecha en otro expediente TOTALMENTE DISTINTO Y AJENO a la presente causa, el recusante ahora denuncia que emití opinión sobre lo principal del pleito al haber valorado copia de los comprobantes de depósito.

En tal sentido ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Doctrina y Casación Venezolana, en cuanto a que, el Juez cuando realiza la summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, sólo analiza posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber emitido opinión sobre el fondo…

…Aun más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha alado que el juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACIONES DE DERECHO, Se expresó así la Sala:

"...En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, va sean sentencias, autos o votos salvados, va que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP n° 02-1563, caso: B.Z.K.)

De modo pues que cuando se decretan medidas cautelares e incluso cuando se resuelve la oposición a medidas, el juez NO EMITE OPINIÓN sobre el fondo de lo controvertido, tal como lo recogen magistralmente las decisiones dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones parcialmente copiadas, por lo que solicito se desestime la recusación planteada.

Dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo ÚNICO QUE PERSIGUE EL RECUSANTE es lograr a través de esta recusación, lo que no consiguió al consignar el instrumento poder conferido a los abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F., esto es, EXTRAER EL EXPEDIENTE DEL CONOCIMIENTO DE ESTA JUZGADORA, lo cual queda evidenciado igualmente en el planteamiento mismo de la recusación cuando, al referirse a la recusada, es decir, a mi persona, insistentemente la denominan: "...el juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMÚDEZ..." de lo que se evidencia palmariamente, que lo realmente perseguido era la INHIBICIÓN de esta Juzgadora, y al no conseguirlo, plantea ahora el recusarte, su temeraria recusación.

Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación planteada.

Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil....

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Ahora bien, durante el lapso probatorio, el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial del recusante, en fecha 24 de mayo de 2007, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del auto de fecha 08 de mayo de 2007, dictado por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual acuerda remitir el expediente signado con el Nro. 19.171, dándole salida al mismo al Juzgado Distribuidor y Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar la Inhibición interpuesta por la Abogada RORAIMA BERMÚDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, marcado “B”.

2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2006, por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo, en el expediente Nro. 16.762. Juicio de ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV, C.A., contra NETUNO, C.A., marcada “C”.

En relación con las copias certificadas marcadas “B” y “C”, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales se aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en el sentido de que se tienen como fidedignas las actuaciones procesales que de las mismas se desprenden, Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática del informe de recusación emitido por la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, de fecha 25 de junio de 2007, marcada “E”, manifestando el promovente que de dicho informe se evidencia: 1) La manifestación de dicha Juez de que a los fines de limar asperezas, por considerar que la causal de inhibición había cesado, procedió a inhibirse en el expediente 19.171, en espera de que los abogados A.M., LUIS TORRES Y D.F. o alguno de ellos la allanaran; y 2) La declaración que hace la Juez Recusada acerca de que la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles y ello en atención a un justificativo donde se pretende demostrar la obligación mercantil, capital y supuesta deuda de una compañía anónima, alegando que la causa cuyo motivo, es un Cobro de Bolívares, fue admitida como procedimiento ordinario y en ningún momento por la vía mercantil, como se evidencia del despacho de embargo, de fecha 30 de Mayo de 2007, el cual acompañó en copia fotostática marcada con el Nro. “1”, donde se lee: "...contra la sociedad de comercio SUASERVICIOS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)...".

4.- Copia fotostática del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Abogada RORAIMA BERMÚDEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Noviembre de 2006, expediente Nro. 11.045, fundamentándose en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, marcada “F”.

Este sentenciador observa las copias fotostáticas marcadas “E” y “F” son reproducción de documentos llamados “públicos”, los cuales de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, en el sentido de que se tienen como fidedignas las actuaciones procesales que de las mismas se desprenden, Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática de acta de inhibición de fecha 05 de Diciembre de 2006, donde la abogada R.M.V., procede a inhibirse de conocer las causas donde actúen los abogados DONATO PINTO Y M.B., marcada “G”.

Dicha copia fotostática, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido emanados por las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, los cuales se les debe dar valor probatorio. Ahora bien, el Recusante pretende demostrar con tal instrumento, el interés de la Juez Recusada en conocer el juicio principal, alegando que en casos análogos, la precitada Juez Rosa Valor, había procedido a inhibirse en todas las causas donde actúen dichos abogados, siendo esa la actitud de todos los Jueces de Instancia de esta Circunscripción Judicial en la actualidad. Este Sentenciador observa, que ni la referida acta de Inhibición, ni los motivos en que se fundamentó la Abog. R.V. para inhibirse, demuestra en modo alguno, el interés de la Juez Recusada alegado por el promovente, al no haber actuado de igual forma en el juicio principal, razón por la cual se desecha la precitada prueba, Y ASI SE DECIDE.

6.- Comunicado que aparece publicado en el diario El Carabobeño de fecha 07 de Julio de 2007, página D-5, pretendiendo demostrar el promovente, que la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, en varias ocasiones ha actuado de forma aparentemente parcializada hacia alguna de las partes, lo que acarreando dudas a su representada por lo acaecido con la medida decretada y con una posible sentencia de fondo donde la Juez no pueda tener objetividad precisa y real de los hechos, marcado “H”.

Si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, este Sentenciador observa que dicho instrumento no aporta nada a la presente causa, por no tener relación alguna con el juicio principal que originó la presente incidencia, además de no demostrar que la denuncia formulada en dicha publicación, se haya realizado ante los organismos competentes, razón por la cual desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…

El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…

Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio, puesto que el expediente deberá pasar a otro Tribunal, de la misma categoría, lo cual es lo que ha acaecido en esta causa.

En este orden de ideas, y en relación con la primera causal de recusación alegada, contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...", al fundamentarla, el Recusante alega de que la Juez Recusada “tiene o manifiesta tener interés directo” en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano A.S.D.G., contra la sociedad mercantil SUASERVICIOS, C.A., al haberse resistido a inhibirse, cuando fue consignado el poder que el ciudadano O.R.S.R., en su carácter de Presidente de la accionada, le confirió a los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R.; a pesar de que la misma, en fecha reciente, procedió a inhibirse del conocimiento del juicio que estuvo signado en ese Tribunal, con el número 19.171, incoado por CONSTRUCTORA S & C.A., contra G.V.R., cuando los mencionados abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R. procedieron a consignar el poder conferido por el demandado, basando su inhibición, en la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2.005.

En el lapso probatorio de la presente incidencia, el Recusante promovió copia certificada del auto de fecha 08 de mayo de 2007, dictado por la Juez Recusada, en el cual acordó la remisión el expediente signado con el Nro. 19.171, a los fines de su distribución, y copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en la cual se declaró con lugar la Inhibición interpuesta por la mencionada Juez Recusada, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anteriormente valorado, quedando demostrado que efectivamente la Juez Recusada se inhibió de conocer la referida causa, por encontrarse inhibida de conocer a los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R..

Asimismo, en el presente expediente, corre inserto a los folios 14 al 20, copia certificada del auto dictado por la Juez Recusada, de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio principal, Expediente 19.914, en el cual no admitió la representación de los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R. “ni mediante el ejercicio de instrumentos poderes, ni bajo el régimen de asistencia, ni en el presente, ni en ningún otro juicio que curse por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mientras el mismo este a cargo de la Juez RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, todo con fundamento en el artículo 83 del código de procedimiento civil.

Este Sentenciador observa que si bien es cierto, que la Juez Recusada ordena la remisión del Expediente Nro. 19.171, a los fines de su distribución, por encontrarse inhibida de continuar conociéndole a los precitados abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., en virtud de la decisión dictada por este Juzgado el 19 de diciembre de 2005, que declaró con lugar dicha inhibición; también es cierto que con posterioridad al referido acto, es decir, en fecha 20 de junio de 2007, la Juez Recusada no admitió la representación de los mencionados abogados en el Tribunal a su cargo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.

Observa este Sentenciador, que la Juez Recusada actuó de forma diferente en los casos referidos, más ello, no implica violación de derecho alguno. Diferente sería el caso, de que con el cambio de criterio de la Juez, se violente algún derecho o garantía constitucional, como los sería el derecho a la defensa, el derecho a ser representado, o cualquier otro derecho imbuido dentro de la garantía del debido proceso o de la tutela judicial efectiva o de cualquiera otra de las libertades constitucionales. En el caso sub-judice, el Recusante no probó en la oportunidad correspondiente, que la aplicación de dicha disposición legal, en el precitado juicio, contenido en el Expediente No. 19.914, pudo haber afectado derechos constitucionales tanto, de la persona que pretendió ser representada, como de los abogados que pretendieron ejercer dicha representación; en el sentido, de que no demostró, que los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., eran sus únicos poderdistas de íntima confianza del poderdante, que mediaba una larga relación contractual, a través del tiempo, que los hacía notables conocedores de sus actividades, trayectoria, pretensiones e intereses, lo cual hubiere dado causa a que este Sentenciador entrase a analizar si efectivamente se estaría lesionando alguna libertad o garantía constitucional. Es por lo que la presente causal de recusación, fundamentada en dicho alegato no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda causal de recusación, referente al ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta el Recusante, en la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Agosto de 2006, por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estada Carabobo, en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato y Daños y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil ANTENA CENTRO TELEVISIÓN ACTV, C.A., contra NETUNO, C.A., Expediente No. 16.762. Este Sentenciador observa, que en la sentencia acompañada, la Juez Recusada realiza el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes en ese juicio, apreciándolas de acuerdo a su criterio, señalando que: "Al folio 188 de la primera pieza, riela la copia fotostática simple de un instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple...". En la presente causa, alega el recusante que “en tanto que cuando la misma jueza decreta la medida cautelar en contra de mi representada, en auto de fecha 30 de mayo de 2.007, señala que: "...que con el libelo promovió copia de las facturas emitidas por la empresa DACIMERCA, C.A, esto es, la empresa a la cual la demandante alega se le ordenó la adquisición de los bienes, por parte de la demandada SUASERVICIOS C.A., igualmente acompañó copia simple de los comprobantes de cheque emitidos por la demandante a nombre de dicha empresa, los cuales son apreciadas por quien juzga...”, lo que obliga a preguntarnos, por qué si ella sabe que esos documentos a la luz del artículo 429 del C.P.C., no tienen valor, por qué los valoró para decretar la cautelar en contra de mi representada, evidentemente esto demuestra un marcado interés directo de la juez recusada en la presente causa.” No cursando en el presente expediente, el referido auto de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual, la Recusada decreta las medidas cautelares señaladas, no puede este Sentenciador pronunciarse sobre si la misma, al decretar las referidas medidas, demostró un marcado interés directo en la presente causa; ya que esta Alzada no puede pronunciarse sobre lo que no existe en el expediente, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la tercera causal de recusación, referente al ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentarse el Recusante, en el alegato de que la Juez Recusada “…tiene o manifiesta tener interés directo en el asunto es el juez resistido a inhibirse, abogada RORAIMA BERMUDEZ, toda vez que ha manifestado la juez recusada en su auto o decreto cautelar de fecha 30 de mayo de 2.007, al analizar las supuestas pruebas producidas por la parte demandante, específicamente el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 21de mayo de 2.007, que: "...se desprende que los testigos que declararon en el mencionado justificativo, expresaron que la demandada adeuda a al actor la cantidad de Bs. 847.586.721,80, así como que el capital social de la demandada SUASERVICOS C.A. es de Bs. 60.000.000,oo... dicho justificativo de testigos es apreciado por esta Juzgadora como presunción grave de que, en caso de que se produzca decisión a favor del demandante, podría quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte en la presente causa, ya que la demandada posee un capital social mucho menor del monto presuntamente adeudado a la actora..."; evidentemente cuando la juez valora esta declaración de testigos y señala que ellos manifiestan que la demandada, mi representada presuntamente adeuda al actor la suma de Bs. 847.586.721,80, manifiesta su interés directo en la presente causa, porque no se puede creer o entender, que la juez que decide, no conozca lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, que impide la probanza de cantidades mayores a Dos Mil Bolívares, a través de testigos...” No cursando en el presente expediente, el referido auto de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual, la Recusada decreta las medidas cautelares señaladas, no puede este Sentenciador pronunciarse sobre si la misma, al decretar las referidas medidas, al analizar las supuestas pruebas producidas por la parte demandante, demostró un marcado interés directo en la presente causa; ya que como se dijo anteriormente, esta Alzada no puede pronunciarse sobre una actuación procesal inexistente en el expediente, Y ASI SE DECIDE.

En lo referente con la cuarta causal de recusación, referente al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, al fundamentarse el Recusante, en el alegato de que la Juez Recusada adelanta su opinión sobre lo debatido alegando que: “en tanto que cuando la misma jueza decreta la medida cautelar en contra de mi representada, en auto de fecha 30 de mayo de 2.007, señala que: "...que con el libelo promovió copia de las facturas emitidas por la empresa DACIMERCA, C.A., esto es, la empresa a la cual la demandante alega se le ordenó la adquisición de los bienes, por parte de la demandada SUASERVICIOS C.A., igualmente acompañó copia simple de los comprobantes de cheque emitidos por la demandante a nombre de dicha empresa, los cuales son apreciadas por quien juzga ..." (subrayado mío), lo que evidentemente constituye un adelanto de la valoración que ella hace sobre lo que dice la parte actora, son sus documentos fundamentales de la acción y sobre los cuales basen su reclamación, al valorarlos, en innegable, que ya manifiesta su opinión en torno a ellos, al decir que los aprecia, porque si ella sabe que esos documentos a la luz del artículo 429 del C.P.C., no tienen valor, y en este momento, los aprecia y valora para decretar la cautelar en contra de mi representada, evidentemente esto ADELANTA SU OPINION SOBRE LO DEBATIDO, QUE, ES LA SUPUESTA DEUDA QUE TIENE MI REPRESENTADA CON EL DEMANDANTE. Por lo que todo ello compromete la objetividad de la jueza para el conocimiento y trámite de la presente causa y para decidirla…”, tampoco puede esta Alzada pronunciarse sobre el referido alegato del recusante, de que la recusada en el auto de fecha 30 de mayo de 2007, “adelanta su opinión sobre lo debatido”, ya que esta Alzada no puede pronunciarse sobre lo que no existe en el expediente, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 21 de junio de 2.007, por el ciudadano O.R.S.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUASERVICIOS, C.A., asistido por el abogado P.B., contra la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, con Oficio N° 229/07.-

La Secretaria,

M.G.M.

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