Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.S.D.G.

ABOGADO: I.R.A.

DEMANDADO: SUASERVICIOS, C.A.

ABOGADO: P.B.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.975

En fecha 18 de abril del año 2.007, el abogado I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.553.179, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.364, actuando en nombre y representación del ciudadano A.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.009.960, de este domicilio, propuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad de Comercio SUASERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 22, Tomo 97-A.

Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada por auto de fecha 24 de abril de 2007, siendo admitida la demanda por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se aperturó cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 18 de junio del año 2.007, el abogado A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.519, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.020, consignó instrumento poder que le fue conferido por la Sociedad de Comercio SUASERVICIOS, ya identificada, conjuntamente con los abogados L.E.T.S. y D.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.437 y V-9.943.788, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.638 y 67.281 respectivamente.

Ante la representación de los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., ya identificados, como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio SUASERVICIOS, ya identificada, la Jueza Abogada RORAIMA BERMUDEZ, dictó auto de fecha 20 de junio del año 2007, mediante el cual no admite la representación de los referidos abogados mientras el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial este a su cargo.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano O.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.583.004, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SUASERVICIOS, C.A., ya identificada, otorgó poder Apud-Acta al Abogado P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.433.812, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.709. Por diligencia de esa misma fecha, el abogado P.B., ya identificado, procedió a recusar formalmente a la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en las causales 4º y 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio del año 2.007, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a informar sobre la recusación interpuesta en su contra por el Abogado P.B., ya identificado, ordenándose remitir copias fotostáticas del Informe de Recusación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente al Jugado Distribuidor respectivo.

Por escrito de fecha 25 de junio del año 2.007, el ciudadano O.R.S.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SUASERVICIOS, C.A., ya identificada, otorgó poder Apud-Acta asistido por el Abogado P.B., ya identificado, procedió a dar contestación a la demanda y propuso Reconvención.

Por diligencia de fecha 25 de junio del año 2.007, los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., ya identificados, apelaron del auto de fecha 20 de junio de 2007, mediante el cual no se admite su representación en esta causa.

Remitido como fue el expediente al Tribunal Distribuidor, le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 28 de junio de 2007, asignándole el Nro. 53.632 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 10 de julio del año 2.007, la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de julio del año 2.007, el Tribunal escuchó la apelación interpuesta por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., ya identificados, en un solo efecto, y ordenó remitir copias fotostáticas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que el Tribunal señale, al Juzgado Distribuidor competente.

Por oficio de fecha 26 de septiembre de 2007 signado con el Nro. 1.813, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial solicitó a este Tribunal la remisión del presente expediente en el estado en que se encuentre. Dicho expediente fue remitido al referido Juzgado por auto de fecha 02 de octubre del año 2.007.

En fecha 13 de agosto de 2007, fueron remitidas las resultas de la Recusación interpuesta por el abogado P.B., contra la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicha recusación fue declara SIN LUGAR por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2.007, siendo recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 09 de octubre de 2007.

Por acta de fecha 09 de octubre de 2007, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de que se encuentra inhibida para conocer las causas donde actúen los abogados A.M.M., L.E.T. y D.F.R., ya identificados, ordenándose la remisión de las copias al Juzgado Superior de Alzada, y nuevamente el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Competente.

Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada por segunda vez por auto de fecha 26 de octubre del año 2.007, asignándole el Nro. 53.975 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte Actora Reconvenida para el acto de contestación de la Reconvención, el cual tendrá lugar en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 18 de enero del año 2.008, el abogado I.R.A., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.S.D.G., ya identificado, dio contestación a la Reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que considero conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Ambas partes cumplieron con su deber de informar.

Encontrándose la causa para sentenciar, se procede a fallar de la manera siguiente:

II

La controversia entre las partes queda delimitada en los siguientes términos:

  1. LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL PRESENTA SU DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

Que su representada pagó por la empresa SUASERVICIOS, C.A., ya identificada, las cantidades que más adelante se indicaran, pagos que realizó siguiendo las instrucciones de aquella y, que estaban dirigidos a la obtención de mercancías que dicha empresa debería exportar y que efectivamente exportó hasta la i.d.A.. Dice que, efectuadas estas erogaciones por su representado, la referida sociedad mercantil, procedió a llevar a cabo la exportación de los bienes adquiridos y en consecuencia ha debido recibir los pagos correspondientes, pero aun cuando no los haya recibido esto resulta irrelevante para su representado, toda vez que al patrimonio de SUASERVICIOS, C.A., ingresó el crédito correspondiente produciéndose un enriquecimiento de dicha sociedad, el cual es correlativo e inversamente proporcional con el empobrecimiento que en la misma medida se ha producido en el patrimonio de su mandante. Alega que, los pagos realizados por su mandante y que no han sido restituidos por SUASERVICIOS, C.A., ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80). Dice que todos lo montos expresados se corresponden con envíos que hizo SUASERVICIOS, C.A. a la i.d.A. de mercancías que habían sido adquiridas y pagadas por A.S.d.G. y, las cuales no le han sido satisfechas por la obligada o deudora SUASERVICIOS, C.A. Fundamentó en derecho en los artículos 1.184 y 1.371 del Código Civil. En su petitorio demandó a la Sociedad de Comercio SUASERVICIOS, C.A., antes identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente: 1.) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80), los cuales corresponden a la cantidad de dinero que su representado pago por las mercancías que la referida empresa recibió y exportó a la I.d.A.. 2.) Las costas y costos del presente juicio, los cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 254.276.017). 3.) El monto resultante de la corrección monetaria de la suma demandada, la cual solicitó se realice a través de experticia complementaria del fallo. Finalizó solicitando medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.”

B.) El Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“I. DE LA CUESTION PREVIA PARA SER RESUELTA COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA A DICTAR.-

PRIMERO

En nombre de mi representada, opongo para ser resuelta como punto previo a la sentencia a dictarse en la presente causa, la Cuestión Previa de falta de Cualidad o Interés de la Demandada para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Primer aparte. En efecto ciudadano Juez, se observa con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora, se fundamenta en simples copias fotostáticas de los documentos privados, que lo son unas supuestas facturas, las cuales NUNCA HAN SIDO ACEPTADAS POR MI REPRESENTADA, es por lo que no habiendo sido aceptadas, mal puede exigírsele a mi representada el cumplimiento o pago de las mismas, esto es, que no adeudando nada mi representada al actor, no puede ser traída la misma a la presente causa como demandada y es por ello que así pido sea declarado por el Tribunal. En efecto, ni las presuntas copias simples de las supuestas facturas, ni las copias simples de los cheques y siendo que las mismas constituyen el documento fundamental de la acción, es evidente que ellas debieron ser consignadas en original, tal como lo dispone el mismo artículo 340 del cuerpo legal ya mencionado, en su ordinal 6º…… En este sentido dispone la norma en comento, lo siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá contener …6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; siendo ello así la parte actora debió consignar con su escrito de demanda, los originales de los documentos, de donde ella, pretende derivar su derecho. De la simple lectura de los autos, observamos con alarma, que lo consignado por la actora, son sólo simples copias fotostáticas de facturas, cheques pagados a terceras personas, y se observa que de las copias simples de las facturas, las mismas, nunca fueron aceptadas por nuestra representada, nunca fueron recibidos por nuestra representada…..

SEGUNDO

Por otra parte, igualmente CARECE DE CUALIDAD MI REPRESENTADA para ser traída a juicio como demandada, toda vez que como se acotó supra, jamás ha tenido ella relación comercial con el demandante, en tal sentido de que él (el actor), le proveyera o vendiera a mi representada, artículos algunos para que mi representada procediera a exportarlos, sino que por el contrario, era él (el demandante), quien utilizó a mi representada para la exportación de los artículos relacionados en las supuestas facturas, a dos sociedades de comercio ubicadas en la I.d.A., Antillas Neerlandesas, conocidas o que giran con los nombres de THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., toda vez que él (el demandante) no posee permiso o autorización para la exportación de mercancías. Es por ello, por lo que utilizó a mi representada para ello y ahora cuando las personas a quien él vendió la mercancía en Aruba, no honraron el pago de la deuda, procede él (el demandado) a crear esta falsa situación jurídica en contra de mi representada, para tratar de cobrarle a ella, lo que NUNCA le ha debido, ni debe. En efecto, una vez que el señor A.S.D.G., procede a exportar a través de mi representada la mercancía, a las empresas THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., en Aruba, abandonaron la misma, contenida en los “CONTAINERS”, EN LOS MUELLES DE LA ADUANA en Aruba, y cuando la Aduana va a proceder a confiscar la mercancía, tiene que trasladarse mi representada, a través de mi su órgano, a recuperar la mercancía y es allí, donde el señor A.S.D.G., conjuntamente conmigo demandamos a dichas empresas THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., (obtenemos sentencia favorable a nosotros, en fecha 31 de agosto de 2.005, para el pago de los gastos en los cuales habíamos incurrido) y una vez recuperada la mercancía, es por lo que se procede a vender esa mercancía a una nueva empresa como lo es SHAMS, a la cual se le entrega la mercancía y por expreso reconocimiento hecho por el dueño de la mercancía, señor A.S.D.G., mi representada y el nuevo comprador, se acordó que el nuevo comprador empresa SHAMS, (señor H.B.) pagara directamente al hoy demandante, señor A.S.D.G., por lo que es FALSO QUE YO O MI REPRESENTADA ADEUDEMOS POR ESE O POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO CANTIDAD ALGUNA AL SEÑOR A.S.D.G..

Es por esta razón por la que también debe declararse procedente la Cuestión Previa al fondo de la Falta de Cualidad de mi representada, para ser traída a este proceso como demandada y así pido sea declarado por este Tribunal.

  1. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.-

    En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demandada (sic) interpuesta por el ciudadano A.S.D.G., identificado en autos, en contra de mi representada, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho.

    En efecto, es falso ciudadana Juez, que el demandante, ciudadano A.S.D.G. pagara a mi representada, por instrucciones expresas de ella, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 847.586.721,80), por concepto de obtención de mercancías para ser exportadas por mi representada SUASERVICIOS, C.A., y que efectivamente se exportó a la i.d.A..

    Es falso ciudadana Juez, que mi representada haya exportado esa mercancía por su propia cuenta y riesgo, y es falso que haya recibido el pago de dicha mercancía una vez exportada a la I.d.A., como también es falso, que para el caso de no haber recibido mi representada el pago, se haya producido en su patrimonio el ingreso del crédito correspondiente a dicha mercancía, lo que nunca produjo un enriquecimiento a favor de mi representada. Igualmente es falso que exista un empobrecimiento en el patrimonio del demandante como consecuencia de actuación alguna de mi representada y que mi mandante tenga que restituir el pago de la suma arriba señalada.

    De la misma manera, en nombre de mi representada niego y rechazo por ser falso el hecho de que ella (mi representada) haya realizado envíos de mercancías a la I.d.A., en su propio nombre y beneficio, mercancías éstas adquiridas y pagadas por el señor A.S.D.G.. Y ES FALSO QUE DICHAS MERCANCIAS NO HAYAN SIDO PAGADAS POR MI REPRESENTADA, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA NUNCA LAS ADQUIRIDO PARA SI, SINO QUE ESAS MERCANCIAS ERAN PROPIEDAD DEL HOY DEMANDANTE, SEÑOR A.S.D.G., QUE UTILIZO A MI REPRESENTADA PARA HACER ESA EXPORTACION, EN VIRTUD DE CARECER EL DE AUTORIZACIÓN PARA EXPORTAR.

    En nombre de mi representada, niego que ella deba o adeude al señor A.S.D.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 254.276.017,oo) por concepto de Costas y Costos que se puedan derivar del presente juicio.

    Igualmente niego, rechazo y contradigo, el petitorio, relativo a la Corrección Monetaria, en virtud de que no adeudando nada y no existiendo documento válido que acredite la referida supuesta deuda de mi representada al accionante, mal puede acordarse corrección monetaria, por no existir, cantidad liquida y exigible, adeudada por mi representada al demandante.

    Por otra parte, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la pretendida acción de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano A.S.D.G., toda vez que no EXISTE documento fundamental de la acción, es decir, NUNCA produjo la parte actora, junto con su escrito de demanda, documento válido alguno de donde se evidencia la supuesta deuda, que dice el actor, tiene mi representada a favor de él. Es por esta razón, por la que en nombre de mi representada SUASERVICIOS, C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, FORMALMENTE IMPUGNO las copias simples fotostáticas de las facturas y de los soportes demostrativos de las supuestas exportaciones, acompañadas al escrito de demanda, en un legajo marcado “B”, sin la especificación de las mismas. Igualmente y de conformidad con la misma norma legal antes mencionada, FORMALMENTE IMPUGNO, las copias fotostáticas simples de los cheques emitidos por el actor a favor de la empresa vendedora de la mercancía DACIMER, C.A., DISTRIBUIDORA ALESA Y PROMO, C.A., y cobrados por esas empresas y acompañados en copias a la demanda marcados con la letra “C”…

    Igualmente en nombre de mi representada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO y NIEGO como emanada de mi representada, bien de su Presidente o de alguna persona representativa o trabajadora de la misma, la firma suscrita recibiendo, la carta de fecha 15 de Noviembre de 2.006, remitida supuestamente por el actor a mi representada y supuestamente recibida por mi representada, en fecha 17-11-06 y donde aparece supuestamente un sello de mi representada.

    Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, la pretendida demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el actor, señor A.S.D.G., en contra de SUASERVICIOS, C.A., por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado…..

    Ahora bien, Ciudadano Juez, así las cosas, mi representada se encargó única y exclusivamente del traslado de la mercancía hasta la i.d.A., donde efectivamente fue trasladada la misma con el objeto de que tal mercancía fuese retirada por las entidades mercantiles THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA N.V., quienes procedieron parcialmente a hacerlo, por lo que el resto de la misma fue abandonada en contenedores en los muelles de Aruba, lo que ocasionó que un representante de la empresa SUASERVICIOS, C.A. y el señor A.S.D.G., viajaran a la i.d.A., y una vez corroborada la situación en que se encontraba la mercancía, la misma fue recuperada y facturada nuevamente (como se observa de los B.L. (Bill of lading), por King Ocean Service Venezuela, S.A., en Caracas) y vendida a las empresas SHAMS, lo que produjo que el representante de la empresa THE BIG HOSE N.V. y MARPEZA, N.V., señor J.D.M., demandase a esta, obteniendo la empresa SHAMS, sentencia favorable lo que trajo como consecuencia que mi representada autorizara al representante legal de la empresa SHAMS, señor H.B. a que le pagara al señor A.S.D.G., la mercancía de su propiedad, que mi representada única y exclusivamente exportó a la i.d.A.….

  2. DE LA MUTUA PETICION O RECONVENCION POR FRAUDE PROCESAL.

    Por tanto al haber mentido la parte actora en el presente juicio, que interpuso en contra de mi representada, cuando señaló que la misma, le ordenó comprar con la intención de exportar a Aruba, mercancía y afirmar que él (el demandante) pagó por mi representada dicha mercancía y que además mi representada habiendo recibido el pago del precio de la mercancía por parte de la empresa a quien se le exportó y sostener que mi representada le ocasionó una perdida en el patrimonio de mi representada y relatando unos hechos que nunca sucedieron o no fueron causados por mi representada directa ni indirectamente, violentó la normativa relativa a la probidad y ética que deben guardar las partes en el proceso para con el Tribunal y con las partes, violación ésta que tiene repercusiones penales y acompañando copias simples como supuestos documentos fundamentales de la acción, lo que produjo el decreto de la cautelar contentiva de embargo de bienes de la demandada, lesionó el derecho a la defensa de mi representada, al impedirle discutir y probar la veracidad de tales documentos y de la falsedad de los hechos. Con esta actuación y el embargo a que es sometida mi representada, le ha ocasionado serios daños tanto materiales como morales, toda vez que algunos de sus clientes, como son GMB CONSTRUCCIONES, C.A., CONSTRUCTORA MONDEVIL, C.A. e INVERSIONES ESCALAR, C.A., han remitido correspondencia a mi representada, donde le manifiestan que producto de ese embargo y esa demanda, ya no les interesa mantener relación comercial con mi representada, por representar ello, una seria deuda de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

  3. DEL DERECHO.-

    Citó los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil…..

  4. DEL PETITUM.-

    ….. vengo a RECONVENIR como en efecto en este acto RECONVENGO, por FRAUDE PROCESAL, cometido en el presente proceso, al ciudadano antes identificado A.S.D.G., …, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en que los hechos narrados y el derecho alegado en el escrito de la demanda a que contrae el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, que intentó el ciudadano A.S.D.G., ya identificado, en contra de mi representada SUASERVICIOS, C.A. igualmente identificada en autos, son falsos e improcedentes y que no se corresponden con la realidad de los hechos ocurridos. SEGUNDO: Convenga en que producto de los hechos y derecho alegados falsamente en la referida demanda, pretende lograr una condenatoria en contra de mi representada, para que reconozca y pague el valor total de una deuda fundada en supuestas copias fotostáticas de facturas y cheques, jamás aceptadas y no cobrados los cheques por mi representada. TERCERO: Convenga en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por ellos realizados en la presente causa. CUARTO: Convengan en el pago de los Daños y Perjuicios morales causados a mi representada y que a los solos efectos de su señalamiento los estimó prudencialmente en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) dejando a salvo su estimación y determinación en definitiva por parte de este Tribunal. QUINTO Convenga en pagar los costos y costas derivadas del presente procedimiento. Se estima la presente reconvención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo)

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida a través de su Apoderado Judicial, contestó la reconvención en los términos siguientes:

    Rechazó, negó y contradijo la temeraria reconvención interpuesta en contra de su representado en la presente causa y tal rechazo, negación y contradicción se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que a continuación se esgrime:

    Por un particular titulado DE LA CURIOSA CONTESTACION A LA DEMANDA: Dice que del análisis de la contestación al fondo de la demanda se puede observar que la demandada opuso una Cuestión Previa (SIC) para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la supuesta y negada Falta de interés o cualidad del demandado para sostener el juicio y de seguida pretende fundamentar la alegada y mal llamada “cuestión previa” , en el hecho, a su decir, de no haberse acompañado el documento fundamental a la demanda; Alega que, de la forma en que se propuso la defensa se infiere que no se trata de la Cuestión Previa de defecto de forma, sino de una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia. Dice que, en la misma contestación a la demanda se pone de manifiesto la confusión en que incurre la parte demandada al creer que las facturas son el documento fundamental de la demanda, dice que, el documento fundamental en todo caso es le llamado principio de prueba por escrito, el cual inclusive ha perdido ya toda relevancia, en virtud de la confesión expresa y espontánea de en que incurrió la demandada al aceptar la totalidad de los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Alega que, la demandada no ha desmentido los hechos narrados, solo les ha agregado elementos que se comprometió a probar en la oportunidad legal correspondiente, pero aceptó expresamente que realizó las exportaciones de mercancía y que su representado las pagó por ella, lo cual es el punto nodal del presente asunto. Que en consecuencia es irrelevante el presunto desconocimiento que de dichas facturas y cheques pretende hacer la demandada, por cuanto nunca ha afirmado que dichas facturas o cheques hayan sido aceptados por ella.

    DE LA RECONVENCION PROPIAMENTE DICHA: Alega que, era absolutamente necesario, hacer las consideraciones anteriores sobre la contestación de la demanda, para poder exponer con precisión los fundamentos del rechazo, negación y contradicción de la Reconvención o mutua petición accionada por la demandada de autos. Dice que es una desfachatez de la demandada que después de aceptar todos los hechos alegados por el actor, lo contrademande por un supuesto y negado fraude procesal. Alega que, la demandada al vincular la Reconvención con la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, le pretende dar un efecto de excepción o defensivo, por cuanto la Reconvención es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción que tiene vida y autonomía propia, que no puede ser opuesta como excepción. Que esta atípica reconvención esta tan vinculada a la demanda original que la declaratoria sin lugar de la supuesta falta de cualidad, produce la consecuencia inevitable de la también declaratoria sin lugar de la mutua petición.

    Alega que, el fraude procesal, por definición, es la utilización del proceso contencioso para un fin distinto a aquel para el cual fue concebido, el fin del proceso es la resolución de conflictos entre particulares y su desnaturalización viene dada por la simulación del conflicto para obtener una resolución en perjuicio de un tercero. Dice que estas ideas fueron recogidas en la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y que son de vinculante aplicación. Dice que, el demandado llega al extremo de estimar su acción en UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) o (Bs.F. 1.200.000) a partir del 01 de enero del 2008; y que inclusive llega a amenazar con una imaginaria acción penal.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    En la etapa probatoria, el Abogado P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:

  5. INSTRUMENTALES:

PRIMERO

Reprodujo y opuso en nombre de su representada las copias fotostáticas simples de las facturas NO ACEPTADAS por su mandante acompañadas al libelo y marcadas con la letra “B”, de donde pretende el actor derivar su supuesto derecho o acreencia. Que con este medio probatorio su representada pretende demostrar la INEXISTENCIA de la supuesta obligación dineraria que afirma el actor le adeuda su mandante conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que extrañamente la representación de la parte demandada reproduce y opone los instrumentales fotocopiados que no fueron promovidos por él, en virtud de lo cual se estima como no promovidos, toda vea vez que en manera alguna se puede reproducir y oponer a la parte contraria lo que no se ha traído a juicio; por otra parte, no puede servirse en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de unos papeles que a la luz del derecho carecen de validez; razón por la cual se desecha lo expuesto por impertinente.

SEGUNDO

Reprodujo y opuso en nombre de su representada, las copias fotostáticas simples de los cheques presuntamente emitidos por el actor para pagar supuestamente a las entidades mercantiles DACIMER, C.A., DISTRIBUIDORA ALESA, S.R.L. y PROMO, C.A., y de donde pretende derivar el actor su supuesto derecho repetir esas cantidades por haberlos supuestamente pagado por encargo y cuenta de su mandante, acompañados al escrito libelar marcados con la letra “C”. Dice que con este medio pretende su mandante desvirtuar y demostrar, que tales pagos jamás fueron hechos a esas entidades Mercantiles, por su cuenta y orden, toda vez que NUNCA SOLICITO la compra de esa mercancías, nunca mantuvo relación comercial con tales empresas, para la exportación de esas mercancías a la I.d.A.. Se reproducen las mismas consideraciones realizadas en el capítulo anterior, toda vez que se trata de copias fotostáticas de instrumentos privados consideración que la anterior merece lo expuesto en este particular probatorio.

TERCERO

Reprodujo y opuso en nombre de su representada, la supuesta carta o misiva, dirigida por el ciudadano A.S.D.G., de fecha 15 de Noviembre de 2.006, a SUASERVICIOS, C.A., donde pretende exigirle el pago de las cantidades por él pagadas de las mercancías supuestamente enviadas a la I.d.A.. Dicha carta o misiva fue desconocida y jamás recibida por ninguna persona de su representada, NO ACEPTADA por su mandante, de donde pretende derivar el actor su supuesto derecho o acreencia, la cual aparece acompañada al libelo marcado con la letra “B”. Con este instrumento probatorio dice demostrar la inexistencia de deuda alguna por parte de su mandante, ya que la misma jamás fue recibida por persona alguna autorizada por su mandante y que nuevamente desconoce en este acto en todas y cada una de sus partes. El Tribunal observa que el referido instrumento fue desconocido oportunamente; y, no obstante la impugnación de este medio de prueba, no se le hizo valer por su promovente, por lo que se la desecha del proceso, mal podía entonces la parte demandada reproducirla para ratificar el desconocimiento. Lo expuesto por el promovente, no tiene sentido, es contradictorio, razón por la cual se desecha.

II.-DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acompañó, reprodujo y opuso en nombre de su representada, marcada con la letra “A”, correspondencia emitida y suscrita por GMB COSNTRUCCIONES, C.A. INVERSIONES ESCALAR, C.A., y CONSTRUCTORA MONDEVIL, C.A. Con ello dice pretende probar los daños y perjuicios causados a su representada SUASERVICIOS, C.A., por la ruptura de las relaciones comerciales y suspensión de actividades de índole económicas con las referidas entidades mercantiles. Quien juzga no le concede valor probatorio a los instrumentos referidos, pues al tratarse de documentos emanados de Terceros debieron ser promovidos en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Acompañó, reprodujo y opuso, marcada con la letra “B”, copia certificada de las sentencias recaídas en los juicios que cursaron en la I.d.A.. Con este medio probatorio dice demostrar que su mandante NUNCA adquirió la mercancía señalada en el escrito de demanda y que es por la que se le demanda a su representada en este proceso; sino quien la compró inicialmente fue la sociedad de comercio THE BIG HOUSE N.V. y luego al abandonarla en los muelles de la aduana, la misma demandó y esa mercancía fue la rescatada por el demandante y por su cliente, quien era sólo el Transportista, para luego venderla a la empresa SHAMS, representada por el señor BARAKAT, y además dice demostrar, el fraude procesal en que incurrió el actor, porque si el hoy demandante, fue accionado en Aruba, por vender la mercancía a SHAMS, él no puede alegar hoy en este juicio, que la mercancía era de su cliente y si él sabía eso, cómo demanda a su mandante sin incurrir en fraude procesal. El Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 401 y 403 del Código de Bustamante en materia probatoria, concatenado con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil le acuerda todo el valor probatorio que de ellos emerge a las referidas sentencias, se les da carácter de documentos públicos y como tales se aprecian por las normas del derecho probatorio venezolano, en conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Acompañó, reprodujo y Opuso, copias de las facturas distinguidas del 1 al 26, donde se relaciona la mercancía remitida en containeers a la compradora original THE BIG HOUSE, N.V. Con ellas dice probar que las mercancías fueron vendidas nuevamente a la empresa SHAMS, una vez recuperadas y su representada se encargó única y exclusivamente del traslado de la mercancía hasta la I.d.A., donde efectivamente fue trasladada la misma con el objeto de que tal mercancía fuese retirada por las entidades mercantiles THE BIG HOUSE N.V. y MARPEZA, N.V., las cuales procedieron parcialmente a hacerlo, por lo que el resto de la misma fue abandonada en contenedores en los muelles de Aruba, lo que ocasionó que un representante de la empresa SUASERVICIOS, C.A., y el señor A.S.D.G., viajaran a la I.d.A.. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los mencionados instrumentos privados fotocopiados toda vez que carecen de relevancia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Acompañó, reprodujo y opuso, facturas marcadas del 27 al 52, donde se remite la mercancía vendida inicialmente a la empresa THE BIG HOUSE, N.V. y una vez recuperadas vendidas a la empresa SHAMS, A.M.S. Con este medio probatorio pretende demostrar su representada, que efectivamente, ella nunca adquirió para si la mercancía, que por el contrario actuó conjuntamente con el demandante para recuperar las mismas y proceder a venderlas nuevamente, y probar también que su representada nada le adeuda por este ni por ningún otro concepto al demandante A.S.D.G.. Se trata de documentos privados fotocopiados los cuales carecen de relevancia probatoria, razón por la cual se les desecha del proceso.

  1. DE LA EXHIBICION.-

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en nombre de su representada la prueba de Exhibición de la minuta suscrita, en fecha 11-02-2004, entre el demandante y el señor J.D.M.; y la correspondencia suscrita por el demandante y dirigida al señor D.M. en fecha 16-03-2004, que ratifica el contenido en la mencionada minuta, las cuales acompañó en copia en copias simples marcadas con las letras “C” y “D”; y cuyas originales reposan en manos del demandante. Solicitó al Tribunal, una vez admitida dicha prueba se intime al señor A.S.D.G. para la exhibición o entrega del mencionado documento. Con esta prueba se pretende demostrar el fraude procesal en que incurrió la parte accionante, toda vez que él sabe y conoce perfectamente, que los compradores de la mercancía son las empresas THE BIG HOUSE N.V. Y MARPESA, N.V y son quienes adeudan los montos por tales mercancías. Respecto al análisis y valoración de esta probanza tenemos, en primer lugar, la prueba fue admitida en virtud de que la parte demandada acompañó copia del documento, cumpliendo así con el supuesto de la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que determina los requisitos para la admisión de la prueba, los cuales no son acumulativos; no obstante, que el tercer requisito, impone la obligación al promovente de suministrar un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del requerido; en este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que la parte demandante de autos suscribió la minuta conjuntamente con el ciudadano J.D.M. todo lo cual permite presumir que el referido documento se encuentra en su poder; de la misma manera se observa que el accionante de autos, es autor de la comunicación de fecha 16 de marzo de 2004, y teniendo dicha comunicación una nota que dice “Por favor devolver copia firmada y sellada en señal de acuse” también permite concluir, en que la referida comunicación de la fecha indicada, se encuentra en poder del demandante; razón por la cual su no presentación en juicio, hace aplicable lo previsto en el artículo 436 eiusdem y Así se Declara.

SEGUNDO

De conformidad con la norma antes referida, solicitó la exhibición de la correspondencia, de fecha, 09 de Agosto de 2004 emitida en Guacara y dirigida a su representada y suscrita por el Señor A.S.D.G., la cual acompañó, produjo y opuso en copia simple marcada con la letra “E”. Con esta Prueba quiere demostrar las actuaciones conjuntamente realizadas por el demandante con su representada para la recuperación de lo adeudado por el señor D.M., por los servicios prestado por SUASERVICIOS, C.A., a THE BIG HOUSE, N.V. Igual consideración que la prueba anterior merece a quien juzga la referida probanza, su falta de exhibición.

TERCERO

De conformidad con la norma antes referida, solicitó la exhibición de la transferencia bancaria, de fecha 08-10-2004, efectuada del Banco WACHIOVA BANK, (Miami) al ARUBA BANK N.V. SWIFT ARUBA WAX, por UN MONTO DE 50.040 dólares Americanos, la cual acompañó marcada “F”. Con este medio probatorio se pretende demostrar que el señor HASSAS BARAKAT, representante de SHAMS, recibió en calidad de préstamo del señor A.S.D.G., la suma de CINCUENTA MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50.040), para la adquisición de los contenedores. Igual consideración que la realizada en el particular primero vale par la referida probanza.

IV- DE LOS INFORMES

De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la entidad mercantil KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. a fin de que señale, indique e informe a este Tribunal si esa empresa naviera transportó a la I.d.A., la mercancía señalada en las facturas acompañadas en los capítulos 1 y 2, del Capitulo de las Instrumentales, a la I.d.A. a nombre de las primeras de BIG HOUSE, N.V. y MARPESA N.V. y las segundas a nombre de la empresa SHAMS, N.V. Con este medio probatorio pretende demostrar que nunca la empresa demandada le compró al señor A.S.D.G., mercancía alguna y por otra parte, que nunca le ha debido ni le debe, cantidad alguna de dinero por esos conceptos. Evacuada la presente probanza, arrojó los siguientes resultados: Informó la Empresa Cabotaje Venezolano Caboven que realizaron importación de mercancía a la I.d.A. en la fecha indicada para las empresas mencionadas en el oficio, mas no especifica a la orden de quien fue exportada la mercancía, razón por la cual se desecha del proceso, y Así se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por un Capitulo PRIMERO: Promovió la testimonial de los ciudadanos Z.R.Z.N., N.R.M.P., R.C.G.H., X.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.831.757, V-7.559.763, V-7.000.864. Con relación al testimonio rendido por la testigo Z.R.Z., no se aprecia, pues la testigo fue contradicha en sus deposiciones tal como se observo de la respuesta dada a las siguientes Repreguntas: SEPTIMA : Diga la testigo, como tuvo conocimiento de la supuesta deuda de la empresa SUASERVICIO, C.A., con el señor SEVERINO DE GUGLIELMO. RESPONDIO: Cuando trabaje en Aruba, SUASERVICIO enviaba la mercancía en Sociedad con el señor A.S., yo recibí las facturas de la mercancía porque yo llevaba el inventario, eso era exactamente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si la empresa The Big House para la cual Ud., trabajaba, pagó las facturas que Ud. dice haber visto de las mercancías que en Sociedad enviaba el señor A.S.D.G. con SUASERVICIOS, C.A., RESPONDIO: En el periodo que yo trabaje no canceló. Igual destino corren los testimonios de R.C.G.H., los cuales se desechan por cuanto pone de manifiesto que es un testigo referencial. Lo cual se evidencia de las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como supo, es decir, que vio o leyó usted para saber que el señor SEVERINO pagaba la mercancía que DAXCIMER despachaba para SUASERVICIOS, C.A., RESPONDIÓ: Siempre se corría que el señor Severino era el que pagaba a Dacimer por Suaservicios. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual fue o cuales fueron los montos que se corría había pagado el señor Severino a Dacimer por las mercancías vendidas a Suaservicios. RESPONDIO: Se corría por un monto de 847.000.000 de bolívares. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted vio o leyó los cheques que pagaron esa cantidad que usted dice se murmuraba había pagado Severino. RESPONDIO: Los cheques no los vi pero si se murmuraba que el había pagado esa cantidad de 847.000.000.

Por un Capitulo SEGUNDO: Promovió la prueba de informe, a objeto de que las instituciones bancarias, que a continuación se mencionan, informen al Tribunal en las cuentas de que personas naturales o jurídicas se depositaron o que personas los hicieron efectivos, e igualmente informen en que orden fueron emitidos los siguientes cheques:

BANCO PLAZA, CHEQUES Nros: 16567450, 16567449, 16567456, 16567510, 329353, 329377 y16567454. BANCO MERCANTIL, Cheque Nro. 63709673, BANCO VENEZUELA, Cheques Nros. 21822655 y 16912061, BANESCO, Cheque Nro. 45171399, CORP BANCA, Cheque Nro. 82416176 y BOD, Cheques Nros. 64928, 65127 y 65128. Con relación a la presente probanza, no fue admitida por Imprecisión, pues no señaló las oficinas de las entidades Bancarias a quien correspondía hacer el informe requerido; por lo tanto queda desechada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los hechos y las pruebas en los términos que anteceden, se procede a fallar de la manera siguiente:

PRIMERO

En el acto de la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada solicitó como punto previo que el Tribunal le declare “LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO; es pertinente acotar respecto al pedimento como consideración previa, apoyándonos en criterios jurisprudenciales reiterados cuando es opuesta esta defensa, en el sentido de que cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar al fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador; y, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada. En el caso de marras, confusamente, la parte demandada la opone como “Cuestión Previa de Falta de Cualidad o Interés de la Demandada para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil primer aparte”; en este orden de ideas argumenta, que tal defensa la opone en virtud, de que el accionante fundamenta su pretensión en simples copias fotostáticas de documentos privados. Que las copias simples de cheques y facturas fue lo que consignaron como documentos fundamentales de la acción, que ellos debieron ser consignados en original tal como dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°. Por su parte los apoderados del accionante al contestar la Reconvención, esgrimen además que “el no acompañamiento a la demanda con los documentos en que ella se fundamenta, no puede ser de manera alguna la base para una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, sino que en tal caso, ello debe ser alegado como defecto de forma”. A los fines de resolver sobre lo señalado nos adherimos al criterio expuesto por el Magistrado Dr: J.E.C.R., en un enjundioso trabajo publicado en su Revista de Derecho Probatorio N° 5, sobre El Instrumento Fundamental de la Pretensión nos explica los alcances de tal concepto y como ha sido su tratamiento a nivel de la doctrina; de dicho trabajo, se extraen varios párrafos orientadores aplicables para la definición de la controversia de marras; cito:

“2. Concepto de instrumento fundamental

El ordinal 6º del artículo 340 del CPC en principio conceptualiza lo que es un instrumento fundamental. El artículo 340, ordinal 6º reza: “el libelo de la demanda deberá expresar: …Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio….

…Explicado lo anterior, sobre los documentos y la prueba por escrito, nuestra posición va a estar más cerca de la interpretación amplia que de la estricta sobre cuál es el concepto de instrumento fundamental. Si los instrumentos son los que fundan la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de hecho de la norma aludida por el demandante, entendemos la frase del Ord. 6º, “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, en el sentido que se trata de los instrumentos que prueban la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de hecho de la norma (derecho deducido). Pero no se trata de cualquier instrumento, sino de aquellos cuyo contenido inmediatamente prueba los hechos afirmados que corresponden al supuesto de hecho de la norma invocada por el actor, los que los comprueban directamente. Lo ideal sería que estos documentos sirvieran de prueba directa de todo supuesto, pero aceptamos que obren como fundamentales los documentos que fundan parte del supuesto de hecho de la norma, como lo enseñaba Borjas (1947-III-29). Ello lo reputamos así, ya que la carga de proveer y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…..

…Un concepto más dilatado que el nuestro también lo plantea A.S.N. (1987-32), quien expresa: “ahora bien, los documentos cuya presentación o indicación se exige deben ser aquellos de los cuales se derive la pretensión de la demanda, es decir, los que legitimen la “causa petendi”, no aquellos que se sirvan para probar hechos incidentales, la dificultad estribe en establecer cuáles deben ser considerados como fundamentales y cuales como incidentales, lo que quedará a criterio del sentenciador”..… fin de la cita

En este orden de ideas decimos con la calificada doctrina anteriormente citada que El Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido es distinto al Documento que prueba los fundamentos de hecho de la pretensión; éste último, es un concepto mucho más amplio. Veamos ahora la situación de esas hipótesis en el caso sublite: De una revisión de los autos, emerge que la parte Actora alega que su instrumento fundamental ( aquel del cual deriva inmediatamente su derecho ) el cual está constituido por un instrumento privado denominado anexo “D” el cual el mismo promovente calificó como principio de prueba por escrito, consistente en una comunicación sellada en original y recibida supuestamente por un agente de SUASERVICIOS C.A., en fecha 17-11-06; este instrumento privado, fue desconocido, impugnado el sello estampado y la firma del supuesto agente que lo recibió sin que el referido instrumento se hubiese hecho valer por el demandante de autos; no obstante, que como carta misiva entre comerciantes contenía olor a buen derecho con valor de principio de prueba por escrito; pero, al ser impugnado el referido instrumento, y no haberse hecho valer como tal, quedó sin valor jurídico alguno, y en consecuencia debe ser desechado del proceso; por lo tanto, no existe en el expediente el documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Profundizando en el análisis del presente expediente, por lo que respecta a la prueba de los fundamentos de hecho de la pretensión tenemos que tampoco fueron probados; y, observamos que respecto al objeto de la pretensión de la causa dirigido a obtener la restitución de una suma considerable de dinero que supuestamente pagó por la Sociedad de comercio SUASERVICIOS, C.A., demandada de autos, a la compañía DACIMER C.A., (tercero no llamado a juicio), relacionada con una mercancía, que debía ser transportada a la vecina I.d.A., las pruebas aportadas para tal fin, fueron desechadas por carecer de relevancia jurídica,; tal es el caso de un legajo de copias fotostáticas de facturas no legibles, sin valor alguno, las cuales en el análisis probatorio realizado en el capítulo correspondiente de éste fallo, no se les dio valor jurídico aplicando establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las pruebas de Informes, las comunicaciones enviadas en fecha 26 de marzo de 2007 y 15 de noviembre de 2006 dirigidas a al Banco Occidental de Descuento, la referida entidad Bancaria respondió que el cheque N° 64928 fue emitido de la cuenta de la Unidad Educativa Los Pinos, la cual no guarda relación alguna con la causa que se ventila en este proceso. Con relación a los restantes cheques del B.O.D (07), identificados en la comunicación, respondió El Banco requerido, que los mismos fueron emitidos contra la cuenta de A.S. a favor de DACIMERCA, los cuales en sí mismos, no prueban la existencia de la deuda, ni que los pagos realizados correspondan a mercancía de la demandada SUASERVICIOS C.A., razón por la cual se desestiman. Los restantes instrumentos mercantiles (Cheques) fotocopiados carecen de relevancia probatoria, conforme a la normativa invocada. De manera pues, se concluye que con relación a las pruebas respecto a los fundamentos de hecho de la pretensión en esta demanda de Cobro de Bolívares, la misma solo se limitó a un principio de prueba por escrito, el cual quedó desechado del proceso al ser objeto de impugnación y no ser complementado con una prueba idónea a los fines de que fuera adminiculado con otros elementos de autos. A manera de acotación se plasma, que en el presente caso se pretendió complementar con una prueba de informes y de testigos, siendo ambos medios desechados del proceso, razón por la cual se concluye que tampoco el objeto de la pretensión del actor esto es, sus afirmaciones de hecho, fueron probadas y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Establecido lo anterior, respecto al instrumento fundamental de la acción y respecto a la prueba de la pretensión, retomamos el Alegato de la parte demandada, consistente en que se le declare LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO; este alegato en los términos expuestos es incorrecto y confuso; no obstante, no desligado de la realidad, y corresponde a quien decide, por tratarse de un punto de derecho hacer las observaciones y las consideraciones que estime necesarias y convenientes para las conclusiones del presente fallo; tal como lo afirma la parte actora, y lo corrobora la doctrina citada, el no haberse acompañado con el libelo el documento fundamental de la demanda, no puede en manera alguna ser la base para una falta de cualidad; sin embargo, en principio esto es cierto, pero, si en el iter procesal, con todas las posibilidades probatorias que tenga el accionante quien se afirma titular de un derecho y no aporte a la causa la prueba de su titularidad, lógicamente que carece de legitimación para estar en juicio, pues la sola afirmación no es suficiente, y como contrapartida tampoco tendrá cualidad pasiva ni interés el demandado para ser traído a juicio a responder por un deber jurídico que no tenga un derecho con el cual guarde relación de identidad; en efecto, la falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, pues varia de intensidad, según el fin que se persiga; es posible que para quien afirma su titularidad, que la acción este ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante; que realmente pueda estar afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a los órganos de administración de justicia a que se le tutele; pero puede ocurrir que ese interés se vea afectado por el incumplimiento o la imposibilidad del que se afirma titular de probar y sostener su propia legitimación ad causam; tal deficiencia probatoria sólo manifiesta, carencia, ausencia de causa, como presupuesto de la acción. Siguiendo al maestro Cabrera Romero en su citado trabajo nos señala:

…Si es el que fundamenta la pretensión, los documentos que prueban la cualidad y el interés de las partes, también serán fundamentales, ya que entre los requisitos de la pretensión procesal que afectan al objeto que en ella se deduce, está, siguiendo a Guasp (1968), que ella tenga causa, “debiendo entenderse que existe causa de la pretensión cuando hay un fundamento legal o motivo, que la justifica o cuando hay, por lo menos, un interés personal, legitimo y directo en el que la plantea”. Mientras que el mismo Guasp al a.l.r.d. la pretensión en cuanto al sujeto activo de la misma, exigió en él la precisa legitimación en causa (para nosotros ligada a la cualidad). Si la legitimación en causa y el interés son requisitos de la pretensión, los documentos, que al menos en el actor demuestren su cualidad e interés, serían fundamentales, ya que tanto la cualidad como el interés, serían a su vez fundamentales de la pretensión….”

Lo señalado supra nos conduce a concluir que carece la parte Actora de Cualidad para hacer valer en juicio el derecho del cual se afirma titular; así como carece de interés el demandado para sostenerlo y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Ahora bien, se conjugan en esta causa, dos supuestos, en primer lugar, la ausencia de los documentos de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, el cual conforme al criterio citado del Maestro CABRERA ROMERO debía ser objeto de una Cuestión Previa por Defecto de Forma, documento que no existe, por haber sido desechado del proceso, sin que se hubiese interpuesto la Cuestión Previa; y, en segundo lugar, la ausencia de los instrumentos fundamentales de la pretensión; esto es, no haberlos acompañado cumpliendo las exigencias establecidas para la prueba documental; o sea, sin señalar donde se encuentra, con las especificaciones del caso, desde luego que producen sus efectos conforme a lo enseñado por la doctrina citada, por tratarse, de la falta de acompañamiento de los denominados “Documentos Requisitos”, lo cual para el primero de los supuestos la demanda debe declararse infundada; y, para el segundo de los supuestos señalados y conforme a la interpretación dada por la Sala de Casación Civil al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe declararse inadmisible; y ello resulta lógico, toda vez, que si la pretensión queda supeditada al cumplimiento de tres requisitos como son: La legitimación o cualidad, el interés para sostenerla y la posibilidad jurídica y ellos devienen de los documentos “requisitos”, la ausencia de los dichos documentos impide el cumplimiento de los referidos requisitos, y por ende, resulta obvio que la pretensión de una vez esta destinada a fracasar y debe declarase inadmisible ASI SE DECIDE.

A manera de conclusión final respecto a la causa principal, resalta en esta causa la carencia de pruebas idóneas dirigidas a crear convicción al juzgador de la procedencia de la acción, carga que gravitó en torno al accionante, quien en una percepción errónea pretendió que había confesión del demandado en el escrito de contestación, dejando precluir sus oportunidades probatorias muy especialmente en lo que se refería a los instrumentos fundamentales que debieron ofrecerse todo lo cual conduce a esta Sentenciadora a declarar la demanda interpuesta aplicando lo decidido en el particular anterior, INFUNDADA e INADMISIBLE, pues los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

no se produjeron; tampoco, se probaron los hechos respecto al objeto de la pretensión; y, como consecuencia lógica, La falta de los instrumentos fundamentales de la pretensión conducen indefectiblemente a declarar la falta de cualidad e interés del actor para demandar y la del demandado para sostener el presente juicio. y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada propuso Reconvención, la cual fue objeto de contestación oportuna por la parte demandante, ahora Reconvenida. La Reconvención, de acuerdo a lo establecido por el legislador procesal en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, puede guardar relación con la causa principal, o bien puede versar sobre un objeto distinto; enseña la norma en referencia, que cuando verse sobre un objeto distinto debe reunir como toda demanda autónoma los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el Caso de marras la presente Reconvención guarda relación con la causa principal, por lo tanto queda obviado el cumplimiento de los requisitos en referencia. ASÍ SE DECLARA.

Alega la representación de la parte Demandada Reconviniente que el hecho de haber mentido la parte actora en el presente juicio, cuando señaló que se le había ordenado por su representada comprar mercancía con la intención de exportarla a Aruba, pagando por ella; y que además, la demandada Reconviniente, había recibido el precio de la mercancía, la demanda en contra de su defendida le ocasionó pérdidas en el patrimonio; agrega, que los hechos narrados en el juicio principal nunca sucedieron, que cuando la parte actora así actúo violentó la normativa relativa a la probidad y ética que deben guardar las partes en el proceso para con el Tribunal y las partes, que al actuar así, lesionó su derecho a la defensa y le ocasionó perdida en el patrimonio a su defendida con la medida de embargo que fue decretada en su contra, que fueron serios daños tanto materiales como morales, cita unas empresas que a raíz del embargo rompieron relaciones comerciales con la Reconviniente; razón por la cual Reconvienen por Fraude Procesal, para que el accionante convenga en que son falsos los hechos narrados y el derecho alegado en el libelo de la demanda y que el producto de la acción causó daños y perjuicios al demandado. Concluye que la parte demandante mintió, utilizó subterfugios, manipuló la verdad de los hechos, utilizó artimañas, cuando narró en su demanda hechos y supuestos derechos, para lograr determinados efectos sobre su representada e inducir al Tribunal ha proferir un decreto de una medida preventiva no acorde con la situación y dignidad de su representada SUASERVICIOS, C.A.,; agrega, que cuando el Actor obvió, escondió la verdad de los hechos, en el sentido de que lo hizo deliberadamente para sorprender tanto al Tribunal como a su representada y lograr el pago de unas supuesta facturas y cheques; razón por la cual, en el petitum de su escrito de demanda Reconvencional, demanda al ciudadano A.S.D.G. por fraude procesal, cometido en el proceso, para que el mencionado ciudadano Convenga en que los hechos narrados en su libelo demanda y el derecho invocado son falsos e improcedentes y no se corresponden con “la realidad” de los hechos ocurridos; “para que convenga en la nulidad de todas y cada una de las actuaciones”; para que “convenga en el pago de los Daños y Perjuicios morales causados u su representada y que a los solos efectos de su señalamiento” los estimó en UN MIL DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 1.200.000.000,oo) (sic).

En el escrito de contestación a la Reconvención, la parte Actora Reconvenida esgrime, que la parte demandada, después de después de aceptar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, le contrademanda por un Supuesto y negado Fraude procesal. Se pregunta ¿cual es la manipulación? y se responde si expresamente a aceptado, que su compañía efectuó las exportaciones indicadas y que su representado no recibió el pago de las mismas. Que su actuación en el proceso ha sido exponer los hechos apegados a la verdad, y ello se pone de manifiesto con la reiteración de los mismos por parte de la demandada, es decir que existe perfecta adecuación de los hechos entre lo narrado por el actor y lo expuesto por la parte demandada, en consecuencia no existe manipulación ni subterfugios; agrega que, resulta cuesta arriba pensar que su representado después de haber pagado las mercancías exportadas y de no haber recibido su pago saliera condenado por fraude procesal por el simple hecho de haber exigido su cumplimiento por vía judicial; por otro lado la demandada al vincular la Reconvención con la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, le pretende dar un efecto de excepción o meramente defensivo siendo que la Reconvención es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción que tiene vida y autonomía propia, que no puede ser opuesta como excepción. Agrega, que el Fraude Procesal, por definición, es la utilización del proceso contencioso para un fin distinto a aquel para el cual fue concebido; añade, que es evidente la existencia del conflicto o contención, en consecuencia no hay fraude.

Para resolver sobre el conflicto planteado en la Reconvención opuesta, nos adherimos a la Sentencia vinculante N° 908 del 04-08-2000, caso Intana, C.A.; donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció que el Fraude Procesal puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos y lo define como “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o mas voluntades”. (fin de la cita)

Siguiendo la definición que antecede, lo primero que observamos es que no es cierto, el argumento de la parte demandada de que ocurrieron actuaciones fraudulentas dentro del proceso, toda vez que ello no se compadece con ninguna de sus actuaciones del recorrido procesal minucioso realizado por esta Sentenciadora; todo lo cual indica que los supuestos hechos malosos si ocurrieron no fueron dentro del proceso y mucho menos cuando la parte demandada Reconviniente acompaña prueba donde se evidencia que hubo una estrecha vinculación comercial entre la parte demandada y la parte Accionante, que ambos comparecieron a los Tribunales de la I.d.A. para defender sus derechos frente a un tercero; que efectivamente queda demostrado en la causa principal que la demandada fue contratada para realizar el envío de mercancías hacia la I.d.A., dada su licencia de exportación; por manera que, en el caso de marras el Actor Reconvenido, no forjó una litis inexistente, pues se afirmó titular de un derecho pero con el desatino de que la prueba aportada no fue la idónea como para asegurarle el derecho deducido. Para abundar un poco mas respecto a la conclusión anterior, tenemos que Si bien es cierto en el Fraude Procesal uno de los litigantes puede forjar una inexistente litis con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medida cautelares en detrimento de una de las partes, en el sublite, las medidas cautelares decretadas las fueron por un Tribunal que apreció erradamente unas pruebas no idóneas y donde en manera alguna se infería el periculum in mora, mas las pruebas aportadas no fueron forjadas, ni tampoco emerge de ellas ningún indicio que permita inferir mala fé tendiente a sorprender la Buena fe´ del juzgador por lo que debieron ser apreciadas en su justa medida,; en virtud de lo cual, tales extremos no están dados en este juicio, donde por el contrario la misma parte demandada Reconviniente aportó a los autos: Documentos públicos, constituidos por: 1.- una declaración jurada notariada del Dr. Lic. Rudolf E. B. GIBBS, zwn legalizado por ante el Notario Público de Aruba, Dr. R. E. YARZAGARAY en fecha 20 de junio, documento que se aprecia conforme a lo establecido en el titulo VII Capítulo I De las pruebas, Disposiciones Generales, del Código Bustamante y las disposiciones establecidas en nuestro derecho procesal y sustantivo respecto a la prueba documental, documento cuyo contenido no fue impugnado en ninguna forma derecho; no obstante que conforme a nuestra legislación debió ser ratificado en juicio todo con la finalidad de proporcionarle a la contraparte el derecho de control y contradicción de la prueba, razón por la cual se la valora como principio de prueba por escrito y de donde emerge la vinculación comercial que existía en ambas partes, todo lo cual contradice la afirmación inicial de la parte demandada Reconviniente donde niega que jamás mantuvo vinculación con el Actor en esta causa; de la misma manera, esta declaración recogida por el Notario anteriormente mencionado fue debidamente certificado y legalizado, y del mismo se trascribe partes de su texto, por ser de interés procesal a continuación:

A.S. inició exportación para la i.d.A. a través de la Compañía Suaservicio c.a., representada por el Sr. O.S., presidente.

Que la mercancía se le vendió a el Sr. J.D.M., Marpeza N.V. (C.A.) y la Big House N.V. (C.A.)

esto con la aprobación y conocimiento del Sr. A.S.G.;

El Sr. A.S. envió una cantidad de mercancía al Sr. D.M. y al mismo tiempo presto un dinero al Sr. D.M. (como préstamo personal).

Cuando el Sr. D.I. con los pagos y no quiso responder por sus actos. Es entonces que el Sr. O.S. cooperó (a petición) con el Sr. Alfonso y lo acompañó ya habiendo cumplido con su parte, por parte de Suaservicios, de hacer llegar la mercancía a la i.d.A. para poder cobrar la cuenta de Alfonso. (negritas del Tribun.)

A.S. decide comenzar un caso contra el Sr. D.M., quien es el mismo tiempo dueño de las compañías Marpeza N.V. y The Big House N.V., para poder cobrar su cuenta y su dinero. El Sr. O.S. actuando de buena fe y demostrando su buena intención viajó con el Sr. A.S. para la i.d.A., ya que el Sr. O.S. había prestado su servicio de importación y de transporte del Sr. A.S. con el Sr. D.M.. El Sr. O.S. simplemente cooperó con el Sr. Alfonso para comenzar un caso contra D.M., al mismo tiempo poniendo un embargo sobre las compañías y propiedades de D.M..

sea contra Según los veredictos dados en todos los casos en Aruba, D.M. o por D.M., este fue condenado a restituir a Alfonso y a O.S. h.o.d.n. Suaservicios, C.A. los daños financieros que hayan sido causados por D.M. con respecto a los dineros de los contenedores con mercancía, los dineros pertenecientes al préstamo ya mencionado.

Con respecto a lo escrito en sustenu numero 7 aquí arriba, a D.M. fue embargado todas sus propiedades, ver veredictos, y también la suma de aproximadamente U$ 400.000,00 (diga CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS), más los gastos de proceso judicial y también los gastos de abogacía.

Los embargos también incluyen las cuentas bancarias de las compañías de D.M., ya mencionados;

Con respecto a la mercancía de que tantas veces he mencionado en este, D.M. uso lo que quiso y dejo botados unos contenedores en el Muelle de Oranjestad en la i.d.A., para despistar a A.S. y O.S..

A petición de el Sr. A.S., fue entonces que pidieron al Sr. H.B. su asistencia y soporte para guardar alguna mercancía que se pudo salvar; esta mercancía fue recuperada de los contenedores que fueron abandonados en muelle en Oranjestad Aruba y este ultimo trato de vender la mercancía que fue salvada, para tratar de conseguir algún dinero que se pudo.

A.S. y O.S. han sido confrontados con muchos gastos por el incumplimiento de D.M. y tuvieron que rescatar la mercancía que D.M. abandono.

Fin de a cita

Obsérvese, que la declaración del testigo es genérica, se desconoce por ejemplo cuantas veces utilizó A.S. los Servicios de SUASERVICIO C.A, para exportar mercancía de su propiedad; se desconoce si a esa vez a la cual se refiere el testigo, guarda relación o es la que se refieren los autos, la mencionada probanza se adminicula a las correspondencias en las que en ambos casos el Accionante A.S. hace mención de una deuda que tiene un ciudadano de nombre D.M. con un Banco en Aruba, donde se plantea el rescate de la misma en partes iguales, y respecto a un préstamo realizado por el Accionante de autos a G.C.; por lo que, las dudas no las puede aclarar quien juzga, para precisar los hechos, por cuanto la prueba fue insuficientemente evacuada, y no aporta información puntual; de la misma manera, las dos Sentencias acompañadas en copia certificada, proferidas por un Tribunal de la I.d.A., respecto a un juicio con una tercero llamado D.M., se desconoce si dicho juicio guarda relación con el presente de cobro de bolívares contra La Compañía demandada en esta causa, y si realmente la parte Actora recibió los montos que correspondían, por la mercancía que dice pagó por Suaservicio C.A., de terceros no llamados a esta Causa; todo lo cual, permite concluir en primer lugar, que no fueron expuestos los hechos conforme a la verdad para el supuesto de que el origen de los hechos controvertidos sean realmente los suscitados con los comerciantes de la I.d.A.; en segunda lugar, no emerge de los autos relación directa entre Las partes de esta Causa y Dacimer C.A,. Señalada como la persona jurídica a quien se le pagó una mercancía que supuestamente exportó la demandada; tercero, no existen pruebas en los autos dirigidas a probar la conducta dolosa del señalado como agente del fraude, toda vez que lo aportado sólo ponen al tapete, negocios no concluidos entre las partes; y, por último, todo lo expuesto conduce a concluir que no están dados los supuestos de un fraude procesal conforme a lo expuesto en el presente juicio, y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los “Daños y Perjuicios Morales” reclamados, que dice haber experimentado en el patrimonio su representada no fueron justificados jurídicamente ni especificados, especificación que se requiere toda vez que se trata de una persona jurídica, entes mercantiles, a los que si bien es cierto de que el m.T.d.J. ha dictaminado en el sentido de que dichos entes tienen patrimonio moral y de que son susceptibles de ser afectadas moralmente, tales especificaciones y justificaciones no fueron aportadas, en cuanto a daños morales se refiere; de la misma manera nada se dijo respecto a los perjuicios morales, cuestión totalmente atípica, toda vez que existen los daños y perjuicios materiales y los daños morales, mas los perjuicios morales resultan una figura jurídica sin cabida en la normas sustantivas; en virtud de lo cual, al no encuadrarse el pedimento de daños en ninguno de los efectos de la comisión de un Fraude Procesal los mismos deben ser declarados improcedentes y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las consideraciones que anteceden, LA RECONVENCIÓN propuesta en los términos expuestos así como sus pedimentos subsidiarios de “Daños y Perjuicios Morales son improcedentes en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Abogado I.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.S.D.G., contra la Empresa “SUASERVICIOS” C.A. SIN LUGAR LA RECONVENCION POR FRAUDE PROCESAL, propuesta por el ciudadano O.R.S.R., en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil de éste domicilio “SUASERVICIOS, C.A” a través de su Apoderado Judicial Abogado P.B., contra el ciudadano A.S.D.G., todos suficientemente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (21) días del mes de Enero de 2009. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.975

RMV/mlb

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