Decisión nº KP02-N-2009-000838 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000838

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.510.701, asistido por el ciudadano J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de julio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 21 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 27 de mayo de 2010 se dejó constancia que la parte interesada no presentó contestación a la querella.

En fecha 04 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia que la parte querellada no compareció.

Abierta la causa a pruebas y presentadas las pruebas por la parte querellante, en fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 28 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose parcialmente con lugar e l recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano C.A.S.P., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 30 de junio de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de julio de 2009 fue designado por el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en el cargo de Administrador del Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, como se evidencia de la copia fotostática de la Resolución que anexa al escrito, devengando un salario de Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,oo) siendo el último salario mensual de Un mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400), realizando sus funciones inherentes al cargo hasta el 31 de marzo de 2009 que fue removido verbalmente de dicho cargo por su Presidente, ciudadano T.P..

Que ante el evidente incumplimiento de la obligación patrimonial devenida de la relación jurídica funcionarial interpone la presente acción judicial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso), vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados, prima por profesionalización, beneficio de alimentación, salarios no cancelados, intereses de mora, indexación y los costos y costas que se originen como consecuencia de la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.S.P. contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa en la que solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales haciendo mención a la antigüedad e intereses sobre la antigüedad (fideicomiso), vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionados, prima por profesionalización, beneficio de alimentación, salarios no cancelados, intereses de mora, indexación y los costos y costas que se originen como consecuencia de la presente demanda.

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales por los servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que dicho pago debe proceder.

Ello así, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia de la Resolución anexa al folio siete (07), hasta el 31 de marzo de 2009, fecha e que alega haber sido removido verbalmente de su cargo de Administrador Encargado del Fondo Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Papelón, cuestión que no fue negada por la representación judicial de la parte querellada, por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago en el período referido. Así se decide.

Con relación a los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período septiembre 2008 a marzo de 2009 así como los aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período enero 2009 a marzo 2009; este Tribunal considerando que la fecha de ingreso fue el 01 de septiembre de 2005 y la de egreso el 31 de marzo de 2009, considera que el ciudadano J.F.Z. tiene derecho al cobro de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período septiembre 2008 a marzo de 2009 y dado que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Papelón no acreditó a este Tribunal el pago correspondiente debe ser ordenada por este Tribunal su cancelación. Así se declara.

De igual modo, considerando la fecha de egreso, este Juzgado debe ordenar el pago de los aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionada al ciudadano C.A.S.P., correspondiente al período enero 2009 a marzo 2009. Así se declara.

En esta sintonía, se observa que el querellante además solicitó el pago de los salarios no cancelados en el período enero 2009 a marzo de 2009 así como el bono de alimentación o cesta ticket en dicho período. En atención a las consideraciones realizadas, este Tribunal debe igualmente acordar el pago de los salarios no cancelados correspondientes al período enero 2009 a marzo de 2009; así como el bono de alimentación o cesta ticket en el lapso transcurrido entre los meses de enero, febrero y marzo de 2009, que fueron solicitados por el querellante, debido a que no se acreditó el cumplimiento de dicho pago por parte de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; se deberá excluir los días que dentro de dicho lapso no haya existido prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Por otra parte, solicita el querellante el pago de la prima por profesionalización no cancelada por los meses de enero, febrero y marzo del 2009, según lo establecido en el contrato colectivo de los trabajadores del Municipio Papelón.

Con relación a la prima in commento, resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de pago de la misma, va a depender del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso de becas escolares, suele requerirse, entre otras cosas, el sacar un puntaje igual o superior a un tanto; para el bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros.

En el caso de marras los requisitos para acceder a la prima por profesionalización solicitada por el querellante por “3 MESES DE PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN X 168= 540” vienen determinados por la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de Funcionarios Públicos y/o de Carrera de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa que prevé: “La Alcaldía de Papelón conviene en cancelar una P.d.P. mensual a aquellos Funcionarios Públicos y/o de Carrera Profesionales, que hayan obtenido un título universitario equivalente al 12% del sueldo mensual”.

Se debe precisar que es carga probatoria del querellante cumplir con los requisitos establecidos en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de Funcionarios Públicos y/o de Carrera de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa a los efectos de acceder al beneficio de prima por profesionalización; con relación a lo cual, este Juzgado no observa que haya existido actividad probatoria alguna por parte del querellante, quién no acreditó a este Tribunal “(…) que hayan obtenido un título universitario” según lo exige la cláusula citada, solamente constatando este Tribunal que el querellante en la Resolución Nº 001-05, de fecha 31 de agosto de 2005, fue identificado como “…T.S.U. C.A.S. Páez…”, no considerándose ello suficiente para acordar el pago de la prima por profesionalización que fue solicitada.

Por consiguiente, este Tribunal debe indicar que los beneficios acordados a los funcionarios públicos, dado que sin lugar a dudas implican una erogación monetaria para la Administración, se encuentran limitados al cumplimiento de los requisitos que se establecen para ello, los cuales, para el caso se consideran que no fueron cumplidos por el querellante para solicitar a este Tribunal “3 MESES DE PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN X 168= 540”, debiendo este Órgano Jurisdiccional negar el referido pedimento. Así se declara.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costas, costos” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, los costos y costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.A.S.P., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.510.701, asistido por el ciudadano J.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período septiembre 2008 a marzo de 2009; aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período enero 2009 a marzo 2009; salarios no cancelados correspondientes al período enero 2009 a marzo de 2009; bono de alimentación o cesta ticket en el lapso transcurrido entre los meses de enero, febrero y marzo de 2009 e intereses de mora.

1.2 Se declaran NIEGAN los conceptos de p.d.p.; indexación; costas y costos procesales.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:46 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.46 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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