Decisión nº 0393 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 14 de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000158

ASUNTO : FP11-R-2009-000158

SENTENCIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA

Vista la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la ABG. LILINA NUÑES DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el nro. 32.537, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 2.616.070; en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante diligencia cursante al folio 51 del expediente, y en la cual manifiesta: “ Conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la Regulación de Competencia, en contra de la declinatoria de competencia decretada por el juez de la presente causa, en virtud de que mi representado fue obrero de la Administración Pública y fue jubilado conforme a la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo y siguiente para el personal obrero dependiente del Estado, ya que, su cargo es el último escalafón de obrero como es “ Supervisor de Servicios Internos”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, es por ello que recurro de la sentencia conforme a derecho.”.

Siendo esta la oportunidad legal para decidir el mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, pasa ahora este Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por medio de demanda interpuesta por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, extensión territorial de Ciudad Bolívar, por parte del ciudadano A.J.S., cuyo petitorio se basa en el reclamo de los beneficios contractuales de carácter dinerario, de los cuales no ha gozado desde la fecha en que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, por lo que solicitan les sean cancelados con carácter retroactivo desde la fecha de la resolución, 14/08/2007, hasta la fecha en que el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia comience a pagarlos. Siendo el reclamo antes señalado los beneficios laborales contenidos en las cláusulas 38,39, 74 y 77 del Contrato Colectivo de los Trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Verificando esta Alzada que de las copias certificadas del expediente original, que remitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, extensión territorial de Ciudad Bolívar, a los folios 13 y 14 corre inserta copia de la notificación signada Nº 1140, de fecha 14/08/2007, mediante la cual informan al ciudadano SIMANCAS A.J., de la Resolución Nº 209, mediante la cual señala expresamente:

“… a fin de notificarle e contenido de la Resolución Nº 209, de fecha 14 AGO. 2007( sello húmedo), mediante la cual se procede a conceder el beneficio de Pensión de Invalidez. A tal efecto se transcribe a continuación el texto integro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: “Caracas, 14 AGO. 2007 (sello húmedo) 196º y 148º RESOLUCION Nº 209. Actuando en mi condición de Director General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Resoluciones Interiores y Justicia, según el artículo 1de la Resolución Nº 053 de fecha 19/01/2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.608, de fecha 19/07/2007, en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el numeral 2 artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con las disposiciones contenidas en la cláusula 57 del contrato Colectivo de Trabajo, vigente para el Personal Obrero dependiente del Estado. Resuelvo. Artículo 1:Conceder el beneficio de Pensión de Invalidez al ciudadano SIMANCAS A.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.616.070, con dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública Nacional y sesenta y seis (66) años de edad, quien se desempeña como Supervisor Servicios Internos, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por un monto de …”.

Como puede leerse del citado extracto de la Resolución Administrativa, mediante la cual se concedió el beneficio de Pensión de Invalidez, la misma le fue concedida bajo el imperio legal de la Convención Colectiva para el Personal Obrero, y evidenciándose de dicha cita que efectivamente le fue aplicada la señalada convención colectiva para el personal obrero, cuando se desempeñaba como Supervisor Servicios Internos, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, lo cual nos hace concluir que al señalado cargo se le otorga rango de obrero y no de funcionario público, por cuanto no existen en el expediente prueba contraria de ello; y al no estarse cuestionando la Resolución Administrativa por la cual se le concedió la Pensión de Invalidez, debe de dársele certeza a su contenido por ser un instrumento de carácter administrativo, emanado de una autoridad pública que por ley da certeza de que sus dichos son ciertos. De ahí que mal puede interpretarse que al desempeñarse el ciudadano SIMANCAS A.J., con el cargo tantas veces señalado en la presente sentencia como Supervisor Servicios Internos, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, dicho cargo fuera administrativo y en consecuencia le correspondería conocer de la acción intentada a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, en observancia del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como los que en sí, involucren intereses colectivos y difusos que interesen a los trabajadores o patronos. Podemos determinar que efectivamente al ser la reclamación realizada de carácter contencioso laboral, en opinión de quien aquí suscribe, el Juez de la Primera Instancia debió considerar que la acción contenida en el escrito libelar y que determina la competencia por la materia del Tribunal, está referida a la reclamación de beneficios laborales contenidos en la contratación colectiva y que la Resolución administrativa citada trata como obrero al reclamante. De manera que, la controversia planteada en el presente caso por parte del ciudadano A.J.S., según su escrito libelar, constituye un asunto de carácter contencioso laboral, y no contencioso administrativo o funcionarial.; resultando en consecuencia forzoso para quien suscribe, declarar COMPETENTE por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz para continuar conociendo del presente asunto. En tal sentido, una vez quede firme el presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente este expediente al señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que conozca la demanda incoada por el ciudadano A.J.S., por RECLAMO DE BENEFICIOS SOCIALES CONTENIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Dada la naturaleza especial del presente asunto, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA PROVISORIA,

A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

C.T.G.

Se deja expresa constancia que el día de hoy, jueves catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:59 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

C.T.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR