Decisión de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteFanny Marbella Paez Herrera
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 552/2001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.212.964, con domicilio en S.B., Estado Barinas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.116.

PARTE DEMANDADA: La joven KRISBELY MARIANNY R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.501.744 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.579.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS R.N..

PARTE NARRATIVA

Al folio 125, corre inserta diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano L.A.R.S., en la cual señala que su hija KRISBELY MARIANNY, de 18 años de edad, formó hogar con su pareja y tiene una bebé habida en dicha unión y que se retiró de la Universidad, no continuó sus estudios; por lo que en su dicho, la obligación alimentaria para con su hija dejó de existir debido a que ella asumió sus propias responsabilidades, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó recaudos.

Al folio 128, corre inserto auto de fecha 02 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la solicitud de revisión presentada por el ciudadano L.A.R.S., se ordena la citación de la joven KRISBELY MARIANNY R.N. y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 129, corre inserta Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna al expediente la Boleta de citación de la joven KRISBELY MARIANNY R.N., debidamente firmada por ella (folio 130).

Al folio 131, corre inserta acta de fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes y en vista de que no se logró conciliar, la abogada S.Y.C.M., en su carácter de apoderada del ciudadano L.A.R.S., argumentó: “Me apego al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ratifico el ofrecimiento que hace mi representado, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para su hija menor KRISYELLIM MARIANNY; y de igual manera ratifico la solicitud de mi representado en retirar la pensión de alimentos de su hija mayor, amparado en el artículo 366 antes indicado. También hago del conocimiento de la ciudadana Juez que una vez me comunique con mi representado el monto ofrecido puede variar según él lo considere…”. Por su parte, la joven KRISBELY MARIANNY R.N., a través de su abogado asistente G.A.G., contestó la solicitud de revisión en los siguientes términos: “… manifiesto mi inconformidad con el ofrecimiento que hace la contraparte, por lo tanto rechazo tal cantidad de obligación alimentaria; igualmente, rechazo la pretensión de despojar o quitarle el valor correspondiente en bolívares de obligación alimentaria, que hasta el momento le corresponde a KRISBELY MARIANNY R.N., acoto de que hasta el momento, el señor L.A.R.S., padre y obligado en la presente causa, no ha cumplido taxativa y puntualmente con el monto del ajuste acordado por este Tribunal…”. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 133, corre agregado Poder Apud Acta conferido por la ciudadana KRISBELY MARIANNY RAMÌREZ NIETO, al abogado G.A.G.P..

Al folio 134, corre inserta Diligencia suscrita por el Alguacil M.C., mediante la cual consigna al expediente, debidamente firmada, la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 134).

Del folio 136 al 138, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada S.Y.C.M., en su carácter de apoderada del ciudadano L.A.R.S., mediante el cual promueve: el mérito de autos; las testimoniales de los ciudadanos: EGLEE CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ y R.O.R.M., copias simples de las cédulas de los testigos; solicita se tome como medio probatorio las copias simples de la solvencia administrativa expedida por la Universidad Católica del Táchira, inserta al folio 126 de este expediente; la copia de la nómina del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas, inserta al folio 123; copia simple de la Partida de Nacimiento del n.L.A.R.G., hijo de su representado; copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana KRISBLEY MARIANNY R.N..

A los folio 142 y 143, corre agregada decisión interlocutoria, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la Abogada S.Y.C.M., en su carácter de apoderada del Obligado alimentario. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la prueba de testigos, por haber sido promovidas en el noveno día del lapso probatorio y por cuanto los referidos testigos tienen su domicilio fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

A los folios 144 y 145, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado G.A.G.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana KRISBLEY MARIANNY R.N., mediante el cual promueve: el mérito de autos; constancia certificada de soltería de la ciudadana KRISBLEY MARIANNY R.N., expedida por el P.d.M.L.; constancia certificada de residencia de la ciudadana KRISBLEY MARIANNY R.N., expedida por el P.d.M.L.; copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 1290, de la niña K.J., expedida por la Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.J.B.d.M.S.C.; c.d.e. de la ciudadana KRISBELY MARIANNY R.N., expedida por la Universidad Católica del Táchira; Factura Nº B01989, expedida por la Universidad Católica del Táchira, por la cantidad de Bs. 220.000,00; copia simple del depósito bancario Nº 11142865 del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 220.000,00, por concepto de inscripción y mensualidad del mes de octubre de 2004, a favor de la Universidad Católica del Táchira; c.d.E. a nombre de KRISYELLIN MARIANNY R.N., expedida por la Unidad Educativa “R.C.” del Municipio Independencia.

A los folios 146 al 154, corren insertas las documentales presentadas por el abogado G.A.G.P..

Al folio 155, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado G.A.G.P..

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

1) SOLICITUD: El ciudadano L.A.R.S., solicita que se revise la obligación alimentaria, por cuanto su hija KRISBELY MARIANNY, de 18 años de edad, formó hogar con su pareja y tiene una bebé habida en dicha unión; además argumenta que se retiró de la Universidad y no continuó sus estudios; por lo que en su dicho, la obligación alimentaria para con su hija dejó de existir debido a que ella asumió sus propias responsabilidades, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó recaudos.

2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio cada parte hizo sus observaciones, en primer lugar la abogada S.Y.C.M., en su carácter de apoderada del ciudadano L.A.R.S., señaló que se apegaba al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ratificó el ofrecimiento que hizo su representado, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para su hija menor KRISYELLIM MARIANNY y ratificó la solicitud de mi representado en retirar la pensión de alimentos de su hija mayor, amparado en el artículo 366 antes indicado. Por su parte, la joven KRISBELY MARIANNY R.N., a través de su abogado asistente G.A.G., contestó la solicitud de revisión manifestando su inconformidad con el ofrecimiento que se le hizo, por lo que rechazó tal cantidad de obligación alimentaria; asimismo, rechazó la pretensión de despojarla del valor correspondiente en bolívares de obligación alimentaria, que hasta el momento le corresponde y argumentó que su padre el señor L.A.R.S., no ha cumplido taxativa y puntualmente con el monto del ajuste acordado por este Tribunal. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Consta de las actas procesales que ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales serán valoradas posteriormente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario, en “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, proceder a determinar lo referente a la revisión solicitada, procediendo a la valoración del material probatorio aportado por las partes, y al respecto se observa:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso.

- PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO: Fueron Promovidos:

1º MÉRITO DE AUTOS: El alimentista promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7; Julio, 2003, página 642)

2º SOLVENCIA ADMINISTRATIVA y PLANILLA DE RETIRO: Rielan insertas a los folios 126 y 127, en copia fotostática simple, consisten en instrumentos privados cuya copia fotostática no está autorizada para ser producida en juicio, por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:

… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

. (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo II, octubre de 2003, páginas 840 y 841).

Bajo el amparo de la doctrina jurisprudencial transcrita, esta administradora de justicia DESECHA las copias simples insertas a los folios 126 y 127 del presente expediente, por no estar autorizada por la Ley para ser producidas en juicio.

3º NÓMINA DE PAGO: Riela inserta en copia al carbón al folio 123 y fue remitida mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2004, emanada del Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, inserta al folio 122, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Al anterior documento se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia que el alimentista devenga un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉTIMOS (Bs. 383.117,49).

4º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 653: Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d. estado Barinas, corre inserta al folio 24 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el n.L.A. nació el día 13 de julio de 2000 y es hijo de los ciudadanos L.A.R.S. y Y.L.G.A..

5º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 187: Expedida por la Prefectura del Municipio L.d.e.T., corre inserta al folio 6 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la joven KRISBELY MARIAMNY nació el día 28 de junio de 1986, es hija de los ciudadanos L.A.R.S. y LIDIAM R.N. y actualmente tiene 18 años de edad.

- PRUEBAS DE LA ACREEDORA ALIMENTARIA: Durante el lapso probatorio promovió:

1º CONSTANCIAS: Corren insertas en original a los folios 146 y 147, consisten en dos instrumentos auténticos a los cuales esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 457 del Código Civil, toda vez que la presunción en ellos contenida no fue desvirtuada por el adversario con otro medio de prueba; sirve para demostrar que la joven KRISBELY MARIANNY R.N., es de estado civil soltera y se encuentra residenciada en la vivienda Nº 300-98, ubicada en el Barrio Los Hornos del Municipio Libertad y convive con su señora madre ciudadana LIDIAN NIETO DE BECERRA.

2º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1290: Expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, corre inserta al folio 148 del expediente en original; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña K.J. nació el día 5 de julio de 2004 y es hija de los ciudadanos J.A.M.R. y KRISBELY R.S..

3º C.D.E. y FACTURA Nº B01989: Rielan insertas a los folios 149 al 151 y 152, en original, consisten en dos instrumentos privados que por emanar de una casa de estudio autorizada por el Ministerio de Educación, se les confiere valor probatorio para demostrar que la joven KRISBELY R.S. se inscribió para cursar en el periodo académico 2004 – 2005, el primer año de estudios de pregrado en la facultad de Humanidades, escuela de Educación, mención Integral y canceló la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de inscripción y mensualidad del mes de octubre 2004, por medio de depósito Nº 11142865 del Banco Sofitasa, que riela al folio 153.

4º C.D.E.: Riela inserta al folio 154 en original, consiste en un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

De la misma se evidencia que la adolescente KRISYELLIM MARIANNY R.N., cursa el 7º grado de educación básica, en el Liceo Nacional R.C..

2º RESULTADO DE LA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales quedó demostrado:

1º Que el alimentista L.A.R.S., devenga un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉTIMOS (Bs. 383.117,49).

2º Que el n.L.A. nació el día 13 de julio de 2000 y es hijo de los ciudadanos L.A.R.S. y Y.L.G.A..

3º Que la joven KRISBELY MARIAMNY nació el día 28 de junio de 1986, es hija de los ciudadanos L.A.R.S. y LIDIAM R.N. y actualmente tiene 18 años de edad.

4º Que la joven KRISBELY MARIANNY R.N., es de estado civil soltera y se encuentra residenciada en la vivienda Nº 300-98, ubicada en el Barrio Los Hornos del Municipio Libertad y convive con su señora madre ciudadana LIDIAN NIETO DE BECERRA.

5º Que la niña K.J. nació el día 5 de julio de 2004 y es hija de los ciudadanos J.A.M.R. y KRISBELY R.S..

6º Que la joven KRISBELY R.S. se inscribió para cursar en el periodo académico 2004 – 2005, el primer año de estudios de pregrado en la facultad de Humanidades, escuela de Educación, mención Integral y canceló la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de inscripción y mensualidad del mes de octubre 2004.

7º Que la adolescente KRISYELLIM MARIANNY R.N., cursa el 7º grado de educación básica, en el Liceo Nacional R.C..

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Se percata esta administradora de justicia, que se activó el procedimiento de revisión de la obligación alimentaria, por cuanto el alimentista, alegó que su hija KRISBELY MARIANNY R.N., no se encontraba estudiando y que además tuvo una hija y vive con su pareja.

De las actas procesales quedó demostrado con las pruebas que aportó al proceso la joven KRISBELY MARIANNY R.N., que efectivamente es madre de la niña K.J. la cual procreó con el ciudadano J.A.M.R.. Asimismo, se demostró que la beneficiaria, es de estado civil soltera, convive con su señora madre ciudadana LIDIAN NIETO DE BECERRA, en el Barrio Los Hornos del Municipio Libertad y se encuentra estudiando el primer año de estudios de pregrado en la facultad de Humanidades, escuela de Educación, mención Integral, para cursarlo en el periodo académico 2004 – 2005.

En razón de ello, observa esta sentenciadora que de acuerdo con el material probatorio aportado a las actas procesales, que el ciudadano L.A.R.S. presentó pruebas, pero la mismas no son idóneas para demostrar sus dichos, en especial para comprobar que su hija KRISBELY MARIANNY R.N., actualmente convive con el padre de su hija el ciudadano J.A.M.R. y tiene constituido un núcleo familiar, lo cual era su obligación, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al regular las reglas de distribución de la carga probatoria:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Esta norma ha sido desarrollada por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

En este orden de ideas, la Doctora G.M., en su obra titulada “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, pagina 201, señala:

…La exigencia de acompañar al libelo o solicitud los documentos que sustentan la pretensión, e indicar los recursos probatorios que hará valer en su momento procesal (art. 511). La practica judicial nos muestra que la eficacia de estos juicios alimentarios esta directamente relacionada con la pronta información que (…) se aporte con el libelo…

. (Subrayado este Tribunal)

Aunado a lo anterior, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

(Subrayado de este Tribunal)

Es por ello que, resulta improcedente la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, ya que el alimentista no demostró interés procesal alguno en aportar los medios idóneos para sostener y probar sus respectivos argumentos, explanados en la diligencia de fecha 28 de octubre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º, “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar “Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 383 establece:

La obligación alimentaria se extingue:

a) …

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto … o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

.

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad el beneficiario, el derecho a recibir alimentos continúa POR VÍA DE EXCEPCIÓN y le corresponde probar al beneficiario, que se encuentra en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento. De allí que al revisar el acta de nacimiento inserta al folio 6 del expediente se verifica que la referida joven KRISBELY MARIAMNY, tiene 18 años de edad, en tal virtud, se concluye que en su caso, se cumple de manera evidente e irrefutable TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO previstos por el legislador como requisitos previos para la plena observancia y aplicación de las normas referentes al procedimiento de alimentos a favor de mayores, previsto en el Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre este punto es importante destacar el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 23 de agosto de 2004, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales del país, cuyo tenor es el siguiente:

…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo, para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimentos que le deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial…

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d), 383, letra b), y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplican este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine ejusdem, decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de la Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acataran todos los Tribunales de la República. Así se decide…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 8, página 294 y 295)

En este orden de ideas, es oportuno indicar que este Tribunal debe acatar la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en los artículos 1 y 2, señala:

ARTÍCULO 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades Foráneas donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

ARTÍCULO 2: “… en a.d.T.d.P.I. será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio… o en su defecto el Juzgado del Municipio Foráneo más cercano a la residencia del Niño o Adolescente…”. (Subrayado del Tribunal)

Es por ello, que aún cuando la joven KRISBELY MARIAMNY, hoy en día es madre de una niña, una vez más se reitera, no tiene constituido un núcleo familiar con el padre de su hija, ni ha contraído nupcias, además demostró que se encuentra cursando estudios en la Universidad Católica del Táchira, en la carrera de educación integral y vive en su casa materna; y por ello, se encuentra amparada por el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y este Tribunal la autoriza para que continúe beneficiándose de la pensión de alimentos que debe proveerle su progenitor ciudadano L.A.R.S.; y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, la obligación alimentaria a su favor, se seguirá sustanciando ante este Tribunal, por ser el competente para continuar conociendo la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA JOVEN KRISBELY MARIAMNY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano L.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.212.964, con domicilio en S.B., Estado Barinas; CONTRA: La joven KRISBELY MARIANNY R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.501.744 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 91.300,00), la cual fue fijada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2004.

TERCERO

SE MANTIENEN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar, en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y de temporada decembrina, en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

TERCERO

En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

CUARTO

SE RATIFICA LA MEDIDA DE DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA, de la pensión de alimentos acordada, en tal virtud, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional, para que de cumplimiento a la medida acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de diciembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. F.P.H.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m., del día 3 de diciembre de dos mil cuatro, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 552-2001

FPH/mcmc.

Va sin enmienda.

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