Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001612

PARTE ACTORA: L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.707.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.C.P., A.R.F. y NOSLEN E.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.829, 25.422 y 112.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 19-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C., R.A.T. y F.M., inscritos en el IPSA bajo los números 5.199, 11.229 y 20.495 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.707.179, en contra de la empresa TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 19-A Pro., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de junio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre de 2006, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejó constancia de que a pesar de que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación, motivo por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la actora sostiene que en fecha tres (03) de junio de 1998, comenzó a prestar sus servicios directos, personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 19-A Pro., en calidad de MESONERO, devengando un salario mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada. Expresa la parte accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de pruebas, opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por cuanto según sus dichos el actor devengó siempre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y quien debió conocer en consecuencia de la reclamación interpuesta fue el Inspector del Trabajo y no el Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo.

Asimismo la demandada persistió en el despido consignando en el expediente lo que a su criterio constituyen las indemnizaciones por despido salarios caídos y demás beneficios que corresponden al trabajador con ocasión al contrato de trabajo que mantuvo con la empresa.

Ahora bien al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Debe observar quien decide que establece el Decreto Presidencial N° 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo quedando amparados por dicho Decreto los trabajadores que devengasen un salario básico mensual inferior a los SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 633.600,00), de modo que, vigente tal Decreto de inamovilidad laboral especial se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren investidos por ésta, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional, en la cual resultó controvertido el salario devengado real y efectivamente por el trabajador accionante, por cuanto éste último alegó haber devengado un salario mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), siendo que la parte demandada expuso que la suma cancelada como contraprestación siempre fue el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es decir, una suma menor a la especificada en el Decreto de inamovilidad laboral especial, por lo cual, el trabajador se encuentra amparado por el mismo. En virtud de lo antes expresado fue menester para quien decide descender al debate probatorio a los fines de dilucidar el salario efectivamente devengado por el accionante. Así las cosas, debe observarse que constan a las actas procesales del presente expediente muy especialmente a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive), recibos de pago realizados al actor de los cuales logra evidenciarse el salario básico efectivamente devengado el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 463.120,00) mensuales, es decir, un salario básico menor al establecido mediante el Decreto Presidencial referido ut supra, ahora bien, no resultó fácil valorar estos documentos por cuanto el abogado actor sostiene que no le son oponibles toda vez que los mismos son entregados por la S.R.L, PANADERIA F.D.L.T., en este sentido sostiene que la anterior sociedad no es parte en el proceso por cuanto la Calificación es intentada ante la Sociedad Mercantil denominada TASCA RESTAURANT F.D.L.T. C.A, que si bien pueden estar unidas económicamente y el trabajador puede haber firmado alguna de esos pagos pero en modo alguno puede considerarse como prueba a los efectos de demostrar el salario devengado por el trabajador, el Juzgado a los fines de apreciar y valorar los recibos de pago considera lo siguiente el Trabajador sostiene haber prestado servicios para la TASCA RESTAURANT F.D.L.T. C.A, la cual se encuentra ubicada en la Avenida A.M. con Calle M.D.R., edificio Tupinamba S.M.C., así mismo se observó que en ciertos recibos de pago como por ejemplo el cursante al folio 73 que la PANADERIA LA F.D.L.T. S.R.L, se encuentra ubicada en la misma dirección por lo que, a nuestro juicio surge de los propios dichos de las partes así como de la presentes pruebas fuertes indicios que os llevan a presumir un hecho cierto que es la existencia de un grupo económico entre la TASCA RESTAURANT F.D.L.T. y la PANANDERIA F.D.L.T., lo cual se declara en este fallo al existir vinculación entre estas sociedades al utilizar un nombre comercial idéntico, estar en la misma dirección y por cuanto los recibos se compadecen y son en la misma fecha a las cuales el actor dice haber prestado servicios por tanto a tenor de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, estableció:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

En Sala Constitucional se ha mantenido:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Por tanto quien suscribe estima que en el presente caso surge la existencia de un Grupo de Empresas entre las sociedades mencionadas por lo cual no cabe duda en quien hoy emite el fallo que constituyen un mismo negocio vinulados patrimonialmente en consecuencia al otorgarle valor probatorio a los documentos antes señalados queda demostrado que el ciudadano actor como contraprestación salarial básica devengaba la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 463.120,00), mensuales por lo cual debe señalarse que dicho ciudadano debió ser despedido de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal despido recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas al respecto.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido, dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte

Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis…

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.707.179, en contra de la TASCA RESTAURANT LA F.D.L.T., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, anotado bajo el N° 32, Tomo 19-A Pro., por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SAÉZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KS/GRV

Exp. AP21-S-2006-001612

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