Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000032

ASUNTO : IP01-R-2007-000032

RESOLUCIÓN Nº IG012007000091

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada I.C., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado R.A.T.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.240, sin domicilio procesal en el escrito recursivo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANNIEL S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.584.138, domiciliado en la Urbanización B.S., Calle Mis Amores, casa S/Nº, Maracay, Estado Aragua, contra el auto dictado en fecha 01-02-2007 por el referido Juzgado, mediante el cual, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar DECLARÓ LA NO ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado por el predicho Abogado en fecha 24 de enero de 2007 y ADMITIÓ LAS PRUEBAS presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, referidas a la Resolución Nº DG-28770, emanada del Ministerio de la defensa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26-04-04, que suspende los Portes de Armas en todo el Territorio Nacional y el Acta Policial Nº 180 de fecha 29-12-04, en el proceso que se sigue contra su defendido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de febrero de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que se impugnó, en primer lugar, declara INADMISIBLE el escrito de contestación de la Defensa del acto conclusivo de acusación del Fiscal del Ministerio Público es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y no con base en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del mismo artículo como lo afirma la Defensa, toda vez que la decisión recurrida no pone fin al proceso ni impide su continuación, así como tampoco se trata de una decisión que resuelve una excepción, ya que por el contrario, el auto recurrido inadmitió los descargos efectuados contra la acusación fiscal por el Abogado recurrente, al estimar que había sido presentado otro escrito de descargo en fecha anterior (06 de octubre de 2006), por la entonces Defensora Pública del acusado, Abg. Y.T., por lo que tal pronunciamiento se subsume en el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se estableció.

En cuanto al segundo pronunciamiento emitido por la recurrida, de admitir las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, relativas a la Resolución Nº DG-28770, emanada del Ministerio de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26-04-04, por cuanto en la misma se suspenden los Portes de Armas en todo el Territorio Nacional y Acta Policial Nº 180 de fecha 29-12-04, que no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada al juicio por su lectura, tal decisión es irrecurrible ante esta Corte de Apelaciones, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, por no causar gravamen irreparable, por lo que debe esta Alzada declarar inadmisible la apelación en cuanto a este punto. En efecto, en dicho pronunciamiento la Sala del M.T. de la República, estableció:

… “Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(omissis)

…debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Segundo

En cuanto a la legitimación para recurrir, se constata que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación, mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2007. Así se tiene que al folio 73 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 09-02- 2007.

Cuarto

Al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas en fecha JUEVES 08 de FEBRERO de 2007, que conforme a las actuaciones del asunto ICO-061-2006 se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue ejercido en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01 de FEBRERO de 2007, y el recurso fue ejercido el 08 de FEBRERO de 2007, esto es, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la predicha publicación del auto, tal como se constata al folio N° 117 de las actuaciones.

Quinto

En cuanto a la fundamentación del agravio, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, cuando expresamente manifestó, entre otras cuestiones:

… 1.- De la declaratoria de inadmisibilidad del Escrito de Contestación de la acusación presentada por el Defensor Privado… Es el caso ciudadanos Jueces de Alzada que en la oportunidad de dar contestación a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto, la defensa privada de Anniel S.R.R., luego de un examen minucioso de las actas procesales, pudo constatar que en efecto en fecha 11 de agosto de 2006 el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio contra mi patrocinado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro. Al ser recibida la acusación Fiscal el Juez Cuarto de Control, en fecha 18 de agosto de 2006, en auto de esa misma fecha le da entrada y fijó la fecha y oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 10 de octubre de 2006…

En fecha 13 de Octubre de 2006, mediante auto expreso… el Tribunal Cuarto de Control… declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas del mismo Circuito Judicial Penal bajo los términos siguientes: … observa este Tribunal que en la Gaceta Oficial Nº 38.492 de fecha 03 de Agosto de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución mediante la cual se dispone que los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria… Ante tal Resolución queda claro que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal asumieron desde la predicha fecha el conocimiento y tramitación de los asuntos que en virtud de la competencia por el territorio y la materia corresponden a dicha jurisdicción en materia ordinaria…

De estos se desprende que a partir de la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en la gaceta Oficial, es decir, desde el 4 de Agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Control con sede en Coro, no tenía competencia para seguir conociendo en la presente causa. Así lo entendió el Juez Cuarto y lo dejó expresado en el auto de fecha 13 de Octubre de 2006, mediante el cual declinó la competencia.

Ahora, tenemos que preguntar, por qué el Juez Cuarto de Control sin ser competente para conocer, continuó actuando después del 03 de agosto de 2006? Observamos entonces que el Juez de Control, si bien es cierto le dio entrada al escrito de acusación del Fiscal Quinto del Ministerio Público el día 11 de agosto, fue el día 18 de agosto de 2006 la fecha en que mediante auto expreso, actuando fuera del ámbito de su competencia admitió la acusación, fijó la audiencia preliminar y acordó la notificación de las partes…

Por otra parte, se observa que la defensora Pública presentó escrito de contestación a la acusación fiscal. De la misma manera el Juez Cuarto de Control le dio entrada. Sin embargo es sumamente grave el hecho que llegado el día 10 de Octubre de 2006, fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar; sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir con la notificación del acusado como había sido acordado por el Juez, tal como lo dispone el artículo 175 y 180 ejusdem. Nada se dijo en autos, no se observó absolutamente alguna medida sanatoria del proceso por parte del Juez. A pesar de que en el auto de declinatoria de de la competencia, el Juez Cuarto dejó explicadas y descritas cada una de las actuaciones procesales por él realizadas. Observamos igualmente que el día 06 de Octubre de 2006, por medio del auto correspondiente… el Tribunal Cuarto de Control… agrega el escrito de contestación de los cargos presentados por la defensora pública…

Así las cosas, sin haber sido notificado el acusado del acto conclusivo de acusación en su contra. Sin haber sido notificado el acusado de la designación de una nueva defensora pública por la imposibilidad de continuar siendo asistida por la Defensora Pública abogada E.M.S.. Sin haber sido notificado que se le designaría un nuevo defensor público. Sin haber sido advertido de tal circunstancia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, de repente, aparece en autos un nuevo defensor público, en este caso la Abogada Y.T., quien siquiera haber conocido al imputado ni haberlo contactado ni llamado, sin que fuese notificado de la existencia de un acto conclusivo en su contra, viene ante el Tribunal Cuarto de Control y presenta un escrito de contestación de la acusación fiscal.

En fin, sin que se hubiese tomado alguna medida de corrección del proceso, sin haber saneado en forma alguna el Tribunal Cuarto de Control que declinó la competencia la situación irregular en que devino el hecho de estar “nimbada” la audiencia preliminar, fijada por el mismo Tribunal Cuarto bajo “error jurídico inexcusable” por ser un Tribunal incompetente desde la fecha de la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en la gaceta Oficial del 3 de agosto de 2006. En estas circunstancias la causa llegó al Tribunal Primero de Control con sede en Tucacas.

A partir del auto de avocamiento, cuestión que fue debidamente notificada al acusado, a la defensa y al fiscal del Ministerio Público, el Juez Primero de Control con sede en Tucacas tomó de inmediato la previsión de fijar la audiencia preliminar, este Tribunal sí estaba actuando bajo el ámbito de su competencia y acordó la notificación del acuitado, del defensor privado, que para ese entonces ya había sido juramentado y del fiscal del Ministerio Público…

Al dictar el auto fijando la audiencia preliminar, el Juez Primero de Control… no se estaba refiriendo a una nueva fecha para celebrar la audiencia preliminar, tampoco se refiere a considerar que existía una situación procesal de Diferimiento. No podía tratarse de una nueva oportunidad de celebrar audiencia preliminar por haber sido diferida en oportunidad anterior.

No consta en autos, puesto que jamás ocurrió, que se haya levantado si quiera un acta de audiencia y su posterior Diferimiento. No consta en autos que se haya diferido la celebración de la audiencia preliminar. Lo cierto es que nunca hubo audiencia preliminar ni mención alguna de su existencia en los autos.

Se trataba sí, de la fijación de la audiencia preliminar por un Juez competente y, en consecuencia, la apertura de la oportunidad legal del lapso para presentar el escrito contentivo de la contestación de la acusación. Se consideraba al fin que estábamos ante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que lesionaba el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de mi patrocinado. Se trataba, al fin, de la fijación de la audiencia preliminar por auto emanado de un Juez competente.

Era de pensar que el Juez de Control con sede en Tucacas había encontrado dentro de un marco de prudencia una fórmula para sanear los errores del proceso y de esa manera restablecer el equilibrio de las partes y dejar el camino expedito para la fase intermedia.

Por todo esto, cuando la recurrida declaró inadmisible el escrito de contestación de la acusación por la defensa privada, bajo el argumento: “… como punto previo no se admite el escrito presentado por el Abogado R.A.T.R. de fecha 24 de Enero de 2007, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2006 fue presentado escrito de excepciones por la Abg. Y.T. quien ejercía la defensa para el tiempo que fue fijada la audiencia preliminar por el tribunal Cuarto de Control con sede en Coro a tenor de la sentencia Nº 249 de fecha 30-05-06 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar… no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas como lo pretende la defensa”, se desvaneció totalmente el concepto de que el Juez Primero de Control realmente tenía el control del proceso y que entendía que con su actuación al fijar oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, lo estaba haciendo dentro de la esfera de su ministerio como saneador, tal como se lo impone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y así llevar la causa a la fase intermedia.

Con lo decidido por el Juez Primero de Control, de la manera como lo hizo, la recurrida no ha hecho otra cosa sino acentuar el estado de indefensión y apartarse de lo preceptuado por el legislador. Así lo denuncio como infracción de ley inexcusable y piso que sea declarado…

En consecuencia, establecidos los fundamentos del agravio, determina esta Corte de Apelaciones que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.T.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.240, sin domicilio procesal en el escrito recursivo, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANNIEL S.R.R., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 01-02-2007 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, DECLARÓ LA NO ADMISIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentado por el predicho Abogado en fecha 24 de enero de 2007, en el proceso que se sigue contra su defendido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento que admitió las pruebas Fiscales ofrecidas en la Acusación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Febrero de 2007. Años: 196° y 148°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS G.Z.O.R.

JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE

JESUS CRESPO

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental

Resolución Nº IG012007000091

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