Decisión nº 246 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

N° Expediente : 21382 N° Sentencia : 246 Fecha: 30/04/2012 Procedimiento:

Carga Familiar

Partes:

A.U.V.

Resumen:

DECLARA: • CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.990.474, en relación a su nieto el n.A.A.R.U., y en consecuencia, se declara al n.A.A.R.U., como carga familiar del ciudadano A.U.V.. • Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución. • Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines de notificarle sobre la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Juez/Ponente:

Héctor Peñaranda Quintero

Organo:

Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

República Bolivariana de Venezuela En su Nombre Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 PARTE NARRATIVA Consta en los autos que el día 23 de febrero de 2.012, se recibió por distribución solicitud de Carga Familiar, intentada por el ciudadano A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.990.474, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P., en beneficio de su nieto el n.A.A.R.U.. A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2012, ordenándose formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente. Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos VELKIS URDANETA MONSALVES y F.R.R.. En fecha 12 de marzo de 2012, se dieron por citados los ciudadanos VELKIS URDANETA MONSALVES y F.R.R., y en fecha 02 de abril de 2012, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría. Por otro lado, en fecha 26 de marzo de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 09 de abril de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría. Por diligencia de fecha 16 de abril de 2012, los ciudadanos VELKIS URDANETA MONSALVES y F.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.121.679 y 15.889.307 respectivamente, asistidos por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P., manifestaron al Tribunal que están conformes con el procedimiento por cuanto el niño podría disfrutar de los beneficios el abuelo materno, ya que los mismos no cuentan con los recursos necesarios. Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración: PARTE MOTIVA UNICO Se evidencia del presente expediente que el abuelo materno ciudadano A.U.V., se ha encargado de cubrir todas las necesidades de su nieto el n.A.A.R.U., por cuanto sus progenitores los ciudadanos VELKIS URDANETA MONSALVES y F.R.R., no cuentan con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo que el solicitante y abuelo materno del niño le ha brindado todo lo que ha requerido para su desarrollo integral garantizándole un nivel de vida adecuado. Por otra parte, los progenitores del niño de autos, antes identificados, manifestaron al Tribunal que están conformes con el procedimiento por cuanto el niño podría disfrutar de los beneficios el abuelo materno, ya ellos no cuentan con los recursos necesarios. Se destaca del presente caso, que el ciudadano A.U.V., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar al niño de autos ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales, tales como: p.H.y.o. beneficio que la Institución implemente a favor de la familia. A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Obligación de Manutención: Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal). La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”. En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al n.A.A.R.U., como carga familiar del ciudadano A.U.V., ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de su nieto el n.A.A.R.U.. Así se declara. PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: • CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.990.474, en relación a su nieto el n.A.A.R.U., y en consecuencia, se declara al n.A.A.R.U., como carga familiar del ciudadano A.U.V.. • Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución. • Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para

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