Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000424

DEMANDANTE: J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.542.-

DEMANDADOS: ANTONIETTA DEL VALLE MAVO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.747.-

APODERADO: A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

Habiendo entrado la presente causa en estado para dictar la correspondiente sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente juicio por DIVORCIO, presentada por el ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.542, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, en contra de la ciudadana ANTONIETTA DEL VALLE MAVO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.747, la cual fue debidamente admitida mediante auto dictado en fecha 02 de Junio de 2.008, ordenándose en dicho auto para que comparezcan personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada ciudadana ANTONIETTA DEL VALLE MAVO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.226.747, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la conciliación, quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazadas para que comparezcan al quinto 5° día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 757 ejusdem.-

En fecha 18 de Junio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, Boleta debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico, la cual fue librada en fecha 09 de Junio de 2.008.-

En fecha 26 de Junio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos recibo de citación junto con la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de su imposibilidad de encontrarla personalmente.-

En fecha 03 de Julio de 2.008, el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.542, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, solicita mediante diligencia la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de Julio de 2.008, se dictó auto acordando la citación mediante carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha dicho Cartel a los fines de su publicación.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, consigna los autos los ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación.-

En fecha 19 de octubre de 2.008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio o morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a la última formalidad establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Marzo de 2.011, el abogado en ejercicio A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.394, consigna a los autos instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana ANTONIETTA DEL VALLE MAVO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.747, el cual fue otorgado por ante el Notario Público del Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte America, dándose así por citado en el presente juicio.-

En fecha 03 de Marzo de 2.011, quien suscribe la presente decisión, ordena la reanudación de la causa, en virtud de la paralización de este Juzgado, ordenando en dicho auto la notificación de la parte actora y de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación.-

Notificadas como fueron la parte actora y el Ministerio Público, según diligencias de consignación realizadas por el alguacil de este Tribunal de fechas 14 de Abril de 2.011 y 25 de Abril de 2.011, respectivamente.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio, compareció solo al Primer acto la parte demandada y llegado el Acto de Contestación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al mismo, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese Recurso.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: En fecha 22 de Octubre de 2.005, contrajo matrimonio con la ciudadana ANTONIETTA DEL VALLE MAVO ACOSTA, por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 193, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque El Ingenio, Urbanización Aponguao, PB. 2B, en Barcelona Municipio B.d.E.A.. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde hace cierto tiempo para aca, viene constatando muy claras actuaciones de desafecto or parte de su conyuge, situación esta que culminó a mediados del mes de Enero de 2.008, debido a que su conyuge tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello tomó la decisión de residenciarse en otro sitio, el cual esta ubicado en la Calle Los Uveros, Edificio Tepuycaribe, Piso 2 Apartamento 2-5, Urbanización El Morro I en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

III

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual no demostró en su oportunidad la parte actora, por cuanto no aportó prueba alguna para corroborar dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana ANTONIETTA DEL VALLE MAVO ACOSTA, al promover como prueba las testimoniales de los ciudadanos M.R.L. y ELIDYS HERNANDEZ, cuyas deposiciones no fueron debidamente evacuadas en el lapso procesal de evacuación de las pruebas, no demostrándose de este modo la causal invocada por el actor en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión del actor no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.542, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.298, en contra de la ciudadana ANTONIETTA DEL VALLE MAVO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.747, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Catorce (14) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio;

Abg. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

HPG/lorena.-

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