Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003113

ASUNTO : LP11-P-2010-003113

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano L.A.V.L., fue aprehendido por funcionarios policiales, en fecha 04-12-2010, siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, porque fue denunciado por el ciudadano O.D.U.L., de haberlo lesionado con un pico de botella, hecho ocurrido en la población de Torondoy, Estado Mérida, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, riela a l folio 02 Acta Policial donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y como fue detenido el imputado. Al folio 03 aparece Denuncia hecha por la Víctima. Al folio 05 aparece Informe Médico donde se deja constancia de las lesiones sufrida por la víctima, es por este motivo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se acuerda la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado L.A.V.L., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 23.716.448, soltero, nacido en fecha 08-08-1991, obrero, con de 1 año de educación secundaria como grado de instrucción, hijo de A.F.L. (v) y de C.L.V. (v), y de residenciado en la Calle Bolívar, mas arriba de la plaza, casa s/n, donde funciona un restaurante de la señora A.F., arriba de la Casa de la Cultura, Torondoy, Parroquia San José, Municipio J.B., Estado Mérida, teléfono 0416-3742432, por el presunto delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.D.U.L.C.. . De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, para lo cual una vez transcurrido el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación. TERCERO: En relación a la Medidas de Coerción personal este Tribunal, al hacer la valoración de las actas, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 04-12-2010 que fueron expuestos oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público, así mismo considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción específicos en este delito, y si bien la investigación determinara con certeza y responsabilidad del imputado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inician, acuerda procedente imponer al ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 1.-) presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Prefectura de Torondoy, Municipio J.B., Estado Mérida. Adicionalmente se le prohíbe al imputado: 2.) terminantemente acercarse a la víctima, ciudadano O.D.U.L.C., por si mismo o por medio de terceras personas. Y 3.-) se le impone igualmente la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese el oficio a la mencionada Autoridad Civil. CUARTO: Se acuerda agregar la actuación consignada por el Ministerio Publico. Se libró boleta de libertad al imputado dirigida a la sub.- Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

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