Decisión nº 427 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicacion

Expediente No. 35.536

Sentencia No. 427

Motivo: Reivindicación

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: V.A.V.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-16.550.522, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AMARYS M.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.810.638, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio R.D.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano V.A.V.C., debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio R.O., presenta formal demanda en contra de la ciudadana AMARYS M.Z.V., por REIVINDICACIÒN de un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

…mi representado adquirió el inmueble … por compra que le hiciera al ciudadano M.A.C.R. . celebrando entre ellos un compromiso privado, permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de Comodato, hasta tanto consiguiera para donde mudarse … Dicho inmueble lo ocupo el antes mencionado ciudadano con su ex concubina ciudadana AMARYS M.Z.V. …

…habiendo transcurrido el tiempo necesario para la desocupación del inmueble, mi representado en fecha 06 de Febrero del año 2007, le comunicó por escrito la intensión que tenía en vender el inmueble en cuestión, cumpliendo así con su derecho de preferencia, y en caso de no estar interesado le dio un plazo de treinta días continuos …

En vista de que había transcurrió el tiempo de plazo para la desocupación, mi representado le manifiesta por escrito en fecha 20 de Junio del mismo año 2007, la desocupación inmediata…

…resulta que el ciudadano M.A.C.R., antes identificado por desavenencias con su concubina… desaloja el inmueble, quedándose en el inmueble propiedad de mi mandante…

Dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha vivienda pertenece a mi representado y, sin embargo, se encuentra ocupándola y haciendo uso de los bienes muebles que en ella se encuentran, sin ningún título, desde hace aproximadamente Doce (12) meses, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarla. Negándose rotundamente a la desocupación del mismo, manifestando que ni que le lleven un Tribunal ella se marcharía de allí

.-

En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes más un día de término de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.-

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, y petición de la parte actora, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo entregados en fecha 21 de abril de 2009.-

En fecha 19 de mayo de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.-

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana AMARYS M.Z.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.788, consigna escrito de contestación, el cual formuló en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda…

Es el caso, Ciudadana Juez, que desde el año 2004, inicie una relación concubinaria con el ciudadano M.A.C. ROQUE…

Nuestra relación concubinaria inicia una vez que, el ciudadano M.A.C.R., ya identificado, me llevo a convivir bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Vivienda D-7, Urbanización Villa Tamare, Avenida 51, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…

..

Si bien es cierto que, mi ex concubino M.A.C.R., adquirió dicho inmueble durante su primer matrimonio … También es cierto, que mi ex concubino tenía la propiedad, posesión y el disfrute de dicho inmueble, y que durante el tiempo que mantuvimos nuestra relación concubinaria, he permanecido en el mencionado inmueble .. en calidad de dueña y propietaria del mismo …

.-

En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes.-

En escrito de fecha 02 de junio de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

Debe acotar esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original del inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.-

El documento en cuestión, se refiere a la venta de un inmueble que le hace el ciudadano M.A.C.R. al ciudadano V.A.V.C.. Este documento consignado en original, contiene la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, con sus linderos, medidas y características, que son las mismas del documento que se examina; cumple con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento público con efecto ante terceros; y pese a la argumentación de la cual hizo uso la parte demandada en la contestación de la demanda, para rechazar y cuestionar esa venta, alegando que la misma fue un acto simulado, no tachó en esta causa, conforme a nuestro ordenamiento procesal ese documento, y demuestra la propiedad del inmueble y consecuencialmente la cualidad que tiene el demandante para accionar el derecho que pretende; por lo que se valora para demostrar las premisas ya establecidas de derecho de propiedad y cualidad. Así se decide.-

b.- Comunicación realizada por la parte actora de fecha 06 de febrero de 2007, marcada con la letra “C”, y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta la necesidad de proceder a la venta del inmueble, dándole el derecho a ser el primer postor en su adquisición.-

c.- Comunicación realizada por el ciudadano M.C.d. fecha 20 de abril de 2007, marcada con la letra “D” y dirigida a la parte actora, en la cual le manifiesta que no está en la disposición económica de adquirir el inmueble.-

d.- Comunicación realizada por la parte actora de fecha 20 de junio de 2007, marcada con la letra “E” y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta que deberá desalojar el inmueble antes identificado.-

e.- Comunicación realizada por la parte actora de fecha 14 de mayo de 2008, marcada con la letra “F” y dirigida al ciudadano M.C., en la cual le manifiesta que le otorga una última y única oportunidad de treinta días continuos para que desaloje el inmueble.-

Las anteriores documentales identificadas con los literales “b”, “c”, “d” y “e”, se valoran como prueba de las gestiones realizadas por la parte actora tendientes primeramente a ofrecer en venta al ciudadano M.C., quien según la parte actora, era la persona que quedó ocupando el inmueble identificado en actas luego de la venta que éste le hiciere al actor, y posteriormente y por cuanto dicho ciudadano manifestó que no podía adquirir el inmueble, la parte actora le solicitó la desocupación del mismo; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se decide.-

f.- Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de febrero de 2.009.-

Este justificativo, es el mismo que corre inserto a los folios 20 al 24 de las actas, y que se acompaña al libelo marcado con la letra “G”, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de febrero de 2.009, en donde declaran los ciudadanos P.J.O.R. y J.M.B.R., el cual fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas, señalándose que se promocionan para ratificar las respuestas contenidas en el justificativo mencionado, por lo que, debe entrar a valorarse como una prueba circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extralitem; y su correcta valorización debe supeditarse a la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos y que la parte contraria ejerza el control de la prueba; es decir exponerse al contradictorio, tal ha sido la constante y reiterada jurisprudencia en ese sentido. Así se declara.-

Dentro de este mismo contexto, para la correspondiente declaratoria de los testigos, conforme a su promoción, y de acuerdo al mecanismo de distribución del despacho comisorio, los testigos P.J.O.R. y J.M.B.R., declararon por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fechas 12 de noviembre y 01 de diciembre de 2.009, afirmando lo declarado en el justificativo, así como la firma plasmada en el mismo.-

Del análisis del justificativo de testigo consignado junto con el libelo de demanda, así como de la ratificación del contenido y firma del mismo, esta Juzgadora determina de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, en cuanto a los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte actora en lo que respecta a los hechos alegados en el libelo de demanda, referentes a que el ciudadano M.C., ocupaba el inmueble en calidad de comodatario, que la ciudadana AMARYS ZAMBRANO, quedó habitando el inmueble luego que el ciudadano M.C., abandonó el mismo, entre otros. Así se decide.-

g.- Inspección ocular realizada en el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 24 de septiembre de 2.008, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

De la inspección ocular en referencia, se constata que la misma es de carácter extrajudicial, siendo ratificada por el actor en la oportunidad de promover pruebas, pero de una manera muy ambigua.-

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos se dejó constancia entre otras cosas de las personas que habitan el inmueble objeto del presente juicio, de las condiciones del mismo, que no tienen nada que ver con el objeto fundamental de este juicio de Reivindicación, que es demostrar la propiedad que dice tener el actor sobre el bien mueble objeto del litigio; por lo tanto no se encuadra como requisito fundamental para su validez; asimismo y sumado a lo anterior, se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por los motivos suficientemente explanados. Así se decide.-

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:

  1. -) Invocó el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, que de por sí, puede catalogarse de inoficiosa; por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el examen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum y, hayan sido aportadas en el curso de la controversia, tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador, y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del C.P.C.), haciendo las consideraciones de Ley. Así se declara.-

  2. -) Ratificó el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.

  3. -) Ratificó el justificativo de testigos evacuado en fecha 06 de febrero de 2.009, y solicitó sean llamados a los fines de que ratifiquen el mismo en su contenido y firma.

  4. -) Ratificó Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    Las documentales identificadas en los numerales 2, 3 y 4, ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  5. -) Promovió y ratificó copia simple del documento de adquisición originaria del inmueble, adquirido por el ciudadano M.A.C.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de septiembre de 2001, registrado bajo el Nº. 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.-

    El documento en cuestión, se refiere a la adquisición del inmueble identificado en actas, que hiciere el ciudadano M.A.C.R., evidenciándose del mismo la cadena documental sobre la propiedad del inmueble hasta la adquisición por parte del actor ciudadano V.A.V.C.; razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  6. -) Promovió y ratificó copia simple del acta de matrimonio signada con el No. 138 de los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., de fecha 21 de octubre de 1.988.-

  7. -) Promovió y ratificó copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., dictada en fecha 29 de julio de 2.004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 04.-

    De las anteriores documentales, queda evidenciada tanto la unión matrimonial de los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., en fecha 21 de octubre de 1.988; como la disolución de dicho vínculo mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2.004; por lo que se concluye que el inmueble objeto de la presente acción, en la oportunidad en que fue adquirido por el ciudadano M.A.C., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de septiembre de 2001, registrado bajo el Nº. 37, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, y valorado en párrafos anteriores, lo hizo dentro de la comunidad conyugal; en consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron enervados sus efectos por la parte contraria. Así se decide.-

  8. -) Promovió y ratificó copia simple de la homologación de la liquidación de comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M., dictada en fecha 13 de octubre de 2.004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar la adjudicación del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora.-

    El anterior documento constituye copia simple de un instrumento público el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestra que el inmueble objeto del presente juicio, le fue adjudicado al ciudadano M.A.C., con motivo de la liquidación de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos; por lo tanto, mal podría la parte demandada considerar el inmueble como un bien de la supuesta comunidad concubinaria alegada, cuando en realidad a través de la prueba bajo análisis, el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que existiere entre los ciudadanos M.A.C. y O.N.M.M.; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por las razones expuestas. Así se decide.-

  9. -) Promovió y ratificó las comunicaciones consignadas junto con el libelo de demanda.-

    La documental identificada en el numeral 9, ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  10. -) Promovió y ratificó la documental del procedimiento que intentó la ciudadana AMARYS M.Z.V., por ante la Policía Municipal de Lagunillas, concluyendo el mismo ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con sede en Cabimas, en la cual logró el desalojo del ciudadano M.A.C.R..-

    Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

    De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure las documentales antes mencionada. Así se decide.-

  11. -) Promovió la testimonial jurada de la ciudadana O.N.M.M., a los fines de probar la adquisición del inmueble producto de las gananciales conyugales con el ciudadano M.A.C.R..-

    La testigo O.N.M.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.685.704, quien bajo las formalidades de ley rindió su declaración ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; cuya ciudadana depuso entre otras cosas, que dio su consentimiento para la venta que hicieren los ciudadanos M.A.C.R. y V.A.V.C., así como tener aprehensión del hecho de que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio.-

    Ahora bien, por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte actora; concatenada con las deposiciones de los testigos P.J.O.R. y J.M.B.R., valoradas en párrafos anteriores, es por lo que esta Juzgadora estima la testimonial analizada por encontrarla conteste en cuanto manifiesta sobre el hecho estudiado, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

  12. - Constancia de concubinato solicitada por la parte demandada ciudadana AMARYS M.Z.V., ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., en fecha 04 de febrero de 2.009, en la cual se deja constancia que ha vivido en unión concubinaria con el ciudadano M.A.R.C., durante tres (03) años.-

  13. - Acta de nacimiento del hijo de la demandada procreado con el ciudadano M.A.R.C..

    Alega la parte demandada, que con dichas pruebas queda demostrada la relación concubinaria existente entre ella y el ciudadano M.A.R.C..-

    En base a tal argumento, se hace necesario destacar, que el concubino necesita tener constancia emanada de una autoridad competente, de que aquella relación ha existido o existe todavía. Por ello, interpone una acción mero-declarativa. Bien es cierto que podría obtener la certificación a través de un justificativo de testigos. Pero, no es menos verdad, que dicho documento, si atendemos al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.-

    La sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria, y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material.-

    En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

    …omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…omissis…

    .-

    Del fragmento de la sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes.-

    Asimismo, en sentencia Nº 00384, de fecha seis (06) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expone lo siguiente:

    “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

    …omissis…

    …En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    …La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

    . (…).

    Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo”. (Subrayado del Tribunal).-

    En tal sentido, y al no constar en actas la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario, la constancia de concubinato solicitada de forma unilateral por la demandada ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O., en fecha 04 de febrero de 2.009, no surte los mismos efectos según las motivaciones plasmadas en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, dado que en base al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia definitivamente firme; razón por la cual, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a las pruebas bajo análisis. Así se decide.-

  14. - Consigna copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.-

    El documento en cuestión ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  15. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  16. - Invocó el principio de comunidad de la prueba de todas aquellas pruebas que consten en autos y que pueden favorecerla.

  17. - Promovió la testimonial de los ciudadanos MIRIAM CACERES, NORELYS VARGAS, MELQUIZ MARCANO, GLENZYS SOTO, J.S., E.U. y A.B..-

    Con respecto a estos testigos promovidos por la parte demandada, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no se libró el despacho de prueba respectivo, por cuanto la parte demandada no consignó las copias correspondientes, tal como se evidencia de la nota de secretaría cursante al vuelto del folio 94 de la presente pieza. Así se decide.-

  18. - Promovió recibo de la empresa ENELCO a nombre del ciudadano M.A.C.R..

  19. - Promovió recibo de la empresa HIDROLAGO a nombre del ciudadano M.A.C.R..

    Las anteriores pruebas fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.009. Ahora bien, dichas documentales constituyen documentos privados emitidos por las empresas ENELCO e HIDROLAGO, como documentos informativos para sus suscriptores que no surten efectos ante terceros, y por cuanto emanan de terceras personas que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por el emisor, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

  20. - Solicitó se oficie a la Junta Directiva del Condominio Villa Tamare, a fin de que informen quien es el propietario de la vivienda D-7 y quien es el responsable de las cuotas de condominio.-

    Con respecto a esta prueba en particular, se hace necesario destacar que la misma en el auto de admisión de pruebas se ordenó oficiar; sin embargo, y si bien es cierto, no consta de actas que se haya librado el oficio en cuestión; no es menos cierto, que tampoco consta que la parte demandada y promovente impulsara ante este Tribunal para que se librara dicha comunicación; correspondiéndole al promovente desplegar su actividad probatoria sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por no haber sido evacuada la misma. Así se decide.-

    Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

    “…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas“ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.-

  21. - Promueve inspección judicial a realizarse en la vivienda D-7, de la urbanización Villa Tamare.-

    En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2009; y por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se difirió el traslado del Tribunal, para el sexto día hábil de despacho siguiente.-

    Llegado el día y hora para llevar a efecto la inspección judicial, que lo fue en fecha 09 de octubre de 2.009, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por sí por medio de apoderado judicial; razón por la cual y al no haberse evacuado la prueba en referencia, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que el demandante presenta documento contentivo de la compra venta del inmueble objeto de esta acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.-

    Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

    Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

    En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se decide.-

    Igualmente, se encuentra demostrado en actas con las pruebas suficientemente analizadas, el hecho de que la demandada ciudadana AMARYS M.Z.V., se encuentran en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como se encuentra demostrada la identidad de la cosa reivindicada, que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada; lo cual no fue desvirtuado por ésta, muy por el contrario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirma que se encuentra habitando dicho inmueble en calidad de dueña.-

    En base a lo expuesto por la parte demandada, relativo a que habita el inmueble en calidad de dueña, alegando además que la venta realizada por los ciudadanos M.A.C.R. y V.A.V.C., es una venta simulada; no obstante, se le aclara a la parte demandada que la disyuntiva a cerca de que si existe o no un acto simulado, es materia de otro juicio o procedimiento, por lo tanto, no puede considerarse este alegato de forma favorable a la parte demandada, y como fue expuesto en el párrafo anterior, queda demostrada a través de las pruebas promovidas por la parte actora, la identidad de la cosa reivindicada, que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada. Así se decide.-

    Se evidencia, del examen de la presente causa, que el actor demostró la posesión del inmueble por parte de la demandada, así como quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta la demandada, toda vez que ésta afirmó que efectivamente habita el inmueble objeto del presente juicio; por lo que, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a., alegado y probado por el actor en la presente causa, se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor demostró el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, que la cosa reivindicada es detentada o poseída efectivamente por la demandada, así como la identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que indefectiblemente este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano V.A.V.C., en contra de la ciudadana AMARYS M.Z.V., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadano V.A.V.C., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayo extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; adquirido según actas, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  22. - CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano V.A.V.C., en contra de la ciudadana AMARYS M.Z.V., antes identificados; en consecuencia:

    a.-) Se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadano V.A.V.C., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayo extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; adquirido según actas, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se decide.-

  23. -) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 427. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de agosto de 2010.-

    La Secretaria.

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