Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001178

ASUNTO : LP01-P-2010-001178

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 15-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.594, natural de Tovar, nacido el 15-09-1949, de estado civil soltero, de profesión jardinero, domiciliado en Quebrada Blanca, Casa Sin Número de Color Blanco, a cinco casa de la Escuela, Municipio Tovar, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Mirleni R.Z., titular de la cédula de identidad No. V-17.028.578, victima en el presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: D.U.D.V., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “que en ejercicio de la defensa, manifestó estar de acuerdo con la medida cautelar, solicitó que las presentaciones sean por ante la Fiscalía de Tovar cada treinta (30) días, se ordene la práctica de una experticia psiquiátrica, pedimento que hace en primer lugar porque no hay peligro de fuga ni de obstaculización y a los fines de determinar la sanidad mental de su representado, ya que en conversación sostenida en esta audiencia, observa que no se ubica en el tiempo, todo esto conforme a los artículos 8, 9, 209, 243, 244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Mirleni R.Z., titular de la cédula de identidad No. V-17.028.578, victima en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha y la obligación de asistir a la Fundación Alcohólicos Anónimos y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Además de ello, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, la establecida en el Artículo 87 de la Ley de Genero, concretamente la prevista en el numeral 6° consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho. Finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a fine de que le sea realizada la experticia psiquiátrica al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con los artículos 94 y siguientes, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar, de conformidad con el artículo 101 de la citada Ley. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera de Tovar, contados a partir del día de hoy. 2) La obligación de asistir a la Fundación Alcohólicos Anónimos en la población de Tovar, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se imponen como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la prohibición de cometer nuevos actos de violencia física, acoso u hostigamiento en contra de la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas. SEXTO: Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea realizada el día 22-04-2010 a las 8:00 a.m. SÉPTIMO: Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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