Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.

SOLICITANTES: A.Y.M. y Y.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.11.410.740 y V.14.690.297, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Y.K.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.896.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-001650

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha primero (1°) de Febrero del año 2007, por los ciudadanos: A.Y.M. y Y.A.R.G., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1.998, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (...), de siete (7) años de edad.

Que desde el mes de diciembre del año 2.001 decidieron separarse de hecho, por cuanto se hizo imposible continuar con la relación marital, sin que exista posible reconciliación, razón por la cual solicitan que este Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 5 de Febrero de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

En fecha 30 de enero de 2.007 se notificó a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable en fecha 15 de Febrero de 2.007.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges: A.Y.M. y Y.A.R.G., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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