Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

EXP. 04262

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 04 de Octubre de 2005.

Ocurren los ciudadanos L.A.R.R. y Y.V.S.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-5.051.337 y V-10.681.275 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día Seis (06) de J.d.M.N.N. y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.220. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto al hijo habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana Y.V.S.V., ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán alternados por ambos padres. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre le suministrara a su menor hijo por concepto de pensión alimenticia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, quien hará el aporte de dicha cantidad en una cuenta personal en una entidad bancaria de su libre elección. Igualmente será por cuenta de ambos padres todos los gastos de medicinas, atención medica, útiles escolares, educación y todo los que el menor necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; han convenido en relación a los bienes y gananciales habidos durante su relación conyugal lo siguiente: 1) un inmueble, constituido por un (1) apartamento para vivienda familiar, distinguido con las siglas D-7, séptimo piso, edicifio Higuerote, Conjunto Residencial Vista Bella, situado en la calle 94, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 1997, bajo el No. 20, Tomo 10, Protocolo 1. Ambas partes están de acuerdo en renunciar al cincuenta por ciento (50%) correspondiente a dicho inmueble y se adjudicamos en plena propiedad al menor (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien el inmueble se encuentra actualmente constituido anticresis e hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de IPSOPOL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas antes Cuerpo Tecnicote Policía Judicial (CPTJ) y como queda entendido ese crédito hipotecario es excluido del funcionario adscrito a la Policía Científica, este se compromete a cancelar las cuotas mensuales hasta liberar la hipoteca; ya que están en juego las prestaciones sociales del ciudadano. El valor estimado del inmueble es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). 2) Un (01) vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1994; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; MODELO: BUICK CENTURY; SERIAL DE CARROCERIA: 4H69EV309908; SERIAL DEL MOTOR: ERV309908. Sobre este bien acordamos que la ciudadana Y.V.S.V., antes identificada, cede el 50% que le corresponde de dicho bien al ciudadano L.A.R.R.. El valor estimado de esta cesión es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). 3) Con respecto a los bienes muebles hemos acordado las siguientes repartición: A la ciudadana Y.V.S.V., le corresponde una (01) cocina, marca General Electric, de gas 35 pies, un (01) televisor JVC a color, serial No. 07388275 de 21’ con su respectiva mesa mueble de color negro, un (01) mini-componente, marca Sony, serial No. 8832857, un (01) mini-componente, marca sony, serial No. 8832857, un (01) aire acondicionado de 18.000 BTU, carrier, un (01) juego de recibo de lujo tipo gaviota de tela color blanco, una (01) mesa de centro de lujo color caoba, de cuatro (04) vidrios, una (01) lavadora, Kenmore Blanca, una (01) nevera, marca Frigidaire Blanca, con su respectiva refrigerador, una (01) licuadora Ester, una (01) lámpara de 2 piezas, color beige de lujo, un ceibo de lujo de madrea y vidrio con su base Standard de madera, un (01) juego de sillones tipo descanso de bambu con se respectiva mesa de madera rotativa en el centro, un (01) juego de comedor de madera tipo colonial con su respectiva sillas de madera y tela, seis (06) cuadros (pintura al óleo), un (01) un (01) ventilador de pie, marca Lakewood de tres (3) velocidades, una (1) cama extramatrimonial tipo colonial con su respectivo colchón, un (1) ceibo para bebe de color blanco de cinco (5) gavetas, un (1) equipo completo de computadora en buenas condiciones, marca, marca Nelly, modelo J14-4K, impresora Hewlwtt Packard, Desklet 720C, cpc 36XMAC, teclado Microsoft, mouse genios con su respectiva mesa mueble; y al ciudadano L.A.R. le corresponde un (1) friser, marca frigidaire y un (1) microondas. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. En caso de aparecer algún bien quedara a beneficio de ambos cónyuges. Ambas partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación.-

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Once (11) de Julio del 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

Mediante escrito presentado, en fecha 10 de Agosto de 2005, por el ciudadano L.A.R.R., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio O.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.861, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y Bienes. Igualmente se notifique a la ciudadana Y.V.S.V..-

Posteriormente mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2005, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana Y.V.S.V., a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio formulada por su cónyuge L.A.R..-

En fecha 22 de Septiembre de 2005, se dio por notificada la ciudadana Y.V.S.V.; posteriormente en esta misma fecha, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la referida boleta de notificación.-

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 11 de Julio de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos L.A.R.R. y Y.V.S.V., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día Seis (06) de J.d.M.N.N. y Seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 220. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental

Abog. L.R.P.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 37 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/adilem

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