Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17356.

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Demandante - reconvenido: L.A.C.U..

Demandada - reconviniente: Yannileth Amatista Arambulo Abreu.

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.751.579, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ADDENIS M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.478, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.184.899, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, asistida por el abogado D.A.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.111, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente No. 16489, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, contentivo de Divorcio Ordinario. Seguidamente, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en forma genérica el resto de la situación narrada y/o explanada en la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención… en especial la cantidad irrita ofrecida de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.500,00) y una cantidad igual al ciento por ciento por conceptos de gastos médicos, escolares, medicinas así como también otro gasto extraordinario, por cuanto nuestros hijos durante la presencia de su padre en el hogar obtuvieron total y plena estabilidad no solo emocional sino superior a la ofrecida por el referido ciudadano, los gastos oscilaban en TRES MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 3.000,00) producto no solo de los gastos médicos, escolares, alimenticios, sino además de ellos los gastos de entretenimiento, actividades extracurriculares como la gimnasia de la P.S., gastos de vestimenta y pagos al banco del inmueble donde vivimos así como de otros.

Asimismo, la parte demandada reconvino al ciudadano L.A.C.U. por Fijación de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“…Durante ese lapso, en vez de coadyuvar con la manutención de nuestros hijos, ha venido lapidando nuestro patrimonio conyugal incluso apropiándose indebidamente del manejo administrativo, facturando, cobrando y disponiendo a placer de una sociedad mercantil de la cual fungo como accionista, denominada “Térmicos de Venezuela, Compañía Anónima”… sirviéndose de activos fijos de la sociedad mercantil tales como las maquinarias de las mismas para sus oscuros fines personales si importarle por un momento la estabilidad emocional de nuestros hijos, y por ende, su desarrollo sico – social… nuestros hijos ameritan un gasto acorde con el que presentaba al momento que su progenitor vivía con ellos, el cual, oscilaba por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 3.000,00).”

En fecha 09 de julio de 2010, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU.

En escrito de fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano L.A.C.U., asistido por el abogado ADDENIS M.G., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA:

- Corre a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1907 y 1055, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos L.A.C.U. y YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU.

- Corre al folio veintiuno (21) de este expediente, acta de nacimiento No. 1377, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y el ciudadano L.A.C.U..

- Corre al folio veintidós (22) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintinueve (29) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Aislantes y Asociados, C. A. (AISOCA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2615, de fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano L.A.C.U..

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano L.A.C.U., realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto los niños antes nombrados viven con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los referidos niños a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano L.A.C.U. y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano L.A.C.U. ofrece: a) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. b) Una cantidad igual a fin de cubrir los gastos de la época de navidad. c) El cien por ciento (100%) de las mensualidades escolares, gastos médicos y medicinas, y de cualesquiera otros gastos extraordinarios que requieran los niños.

Asimismo, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora – reconvenida, fue demostrada la existencia de otra carga familiar para el progenitor como lo es su hijo, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que será tomado en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni es un sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340.

Consta igualmente en autos la reconvención planteada por la demandada – reconviniente, en la cual adujo que el demandado es accionista de la sociedad mercantil Térmicos de Venezuela, Compañía Anónima, la cual pertenece a la comunidad conyugal y es administrada por el citado ciudadano; igualmente indicó: “…nuestros hijos ameritan un gasto acorde con el que presentaba al momento que su progenitor vivía con ellos, el cual, oscilaba por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 3.000,00)…”.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada - reconviniente.

En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos, vale decir, la existencia de la sociedad mercantil “Térmicos de Venezuela, Compañía Anónima”, así como los supuestos ingresos devengados por el ciudadano L.A.C.U. como accionista de dicha empresa, razón por la cual, este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos para determinar las cantidades de la obligación de manutención que le corresponden a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica que posee el progenitor como obrero al servicio de la empresa AISOCA, que corre inserta al folio veintinueve (29) de este expediente.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que las cantidades de dinero ofrecidas por el ciudadano L.A.C.U. por concepto de obligación de manutención para los niños de autos, son proporcionales al salario que este percibe como obrero de la empresa AISOCA, aunado a las cargas familiares que posee, por lo que este juzgador considera procedente la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Igualmente, tomando en consideración que no fueron demostrados los hechos planteados por la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU en su escrito de reconvención, este juzgador observa que la demanda de Fijación de Obligación Manutención ha prosperado parcialmente con lugar, toda vez que su objeto es el mismo de la demanda de Ofrecimiento, vale decir, la prenombrada fijación; razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los términos planteados en el escrito de demanda, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.A.C.U., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Parcialmente con lugar la reconvención por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, en contra del ciudadano L.A.C.U..

  3. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para los gastos de manutención de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) anuales, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época de navidad. c) El cien por ciento (100%) de las mensualidades escolares, gastos médicos y medicinas, y de cualesquiera otros gastos extraordinarios que requieran los niños. Dichas cantidades deberán ser entregadas por el demandante – reconvenido directamente a la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 10; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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