Decisión nº PJ0122010000015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002629

DEMANDANTE J.A.G.Z., CÉDULA DE IDENTIDAD No. 11.222.399

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., R.M.Q.C., A.Q., A.P.C.., J.C.H.M. Y C.M.C.. IPSA Nos. 43.157,53.350 58.895, 2058, 133.828 Y 125.378

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA R.E.M.D.S., M.E. PÁEZ-PUMAR SÁNCHEZ, L.A.S.M. y R.D. PIMENTEL, IPSA Nos. 15-071, 39.320, 61.184 Y 118.305, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Diciembre del 2008, en razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado el ciudadano J.A.G.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.399, representado judicialmente por los abogados C.A.C.G., R.M.Q.C., A.Q., A.P.C.., J.C.H.M. Y C.M.C..C.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.157,53.350 58.895, 2058, 133.828 y 125.378, respectivamente, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E. PÁEZ-PUMAR SÁNCHEZ, L.A.S.M. y R.D. PIMENTEL, IPSA Nos. 15-071, 39.320, 61.184 Y 118.305,

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 10 de diciembre del 2008.

Admitida la demanda y la subsanación en fecha 15 de Diciembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/01/09 (folio 38) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en esa misma fecha la secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 05 de Octubre del 2009, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes y su remisión al Juzgado de Juicio.

En fecha 07 de Octubre del 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de 26 folios.

En fecha 14 de Octubre del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Octubre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 26 de Octubre del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio ordena la devolución de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 17 de Noviembre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre del 2009.

En fecha 30 de Noviembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 03 y 08 de Febrero del 2009 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta la cual procede a reproducir de forma integra:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a laborar para la empresa ALIMENTOS POLAR C.A. en fecha 01 de febrero de 1.997, desempeñando labores como Montacarguista de Almacén, labores también conocidas como Operario de Montacargas, con funciones vinculadas a las labores de almacenamiento, carga y descarga de productos en las instalaciones el depósito, labores que se realizan con la ayuda de la maquinara montacargas y que tales productos, catalogados como de consumo masivo, eran harina Pan, crema de arroz Primor, margarina Mavesa y Nelly, aceite Mazeite, avena Don Pancho y Quaker, pasta Primor y sensacional, arroz Primor, atún California, sardinas Margarita, vinagre, detergentes y jabón en pasta Las Llaves, todos los productos de la Torre del Oro, etc.

  2. - Que en general la responsabilidad del cargo consistía en llegar bien temprano, a eso de las 5:40 a 6:00 p.m., para comenzar con la ayuda del montacargas a surtir, cada uno de los camiones que día a día acuden al almacén para surtirse de los mencionados productos que vende y comercializa la empresa Alimentos Polar y que luego de terminar de llenarlos camiones se comenzaba el trabajo dentro del almacén, organizando la mercancía existente, ayudando a inventariar y luego a eso, de 4 ó 5 de la tarde cuando comenzaban a retornar los camiones bajar nuevamente la mercancía para guardarla y organizarla en el depósito.

  3. - Que se puede notar que las actividades llevadas a cabo a favor y beneficio de la empresa demandada, se ubican dentro de las actividades comúnmente llamados Montarcaguistas de Almacenamiento, los cuales para cumplir cabalmente con sus labores, deben realizar a diario una serie de actividades tendientes a abastecer a los camiones ruteros que día a día llegan al depósito para salir a vender y distribuir los productos que la reconocida empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. comercializa y que asimismo, deben mantener y organizar el depósito de existencia e inventariarlo para el normal desenvolvimiento del resto de las actividades de la empresa.

  4. - Que durante el transcurso de sus relaciones laborales, la jornada habitual de trabajo era cumplida desde la seis de la mañana (6:00 a.m.), terminando la misma como promedio a las nueve horas de la noche (9:00 p.m.)

  5. - Que de esa forma y laborando como montacarguista de almacén, fue transcurriendo el tiempo y continuo de forma ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajando, pero no se le realizo el reconocimiento de las horas extras laboradas, las cuales promedian tres por cada día de trabajo, así como tampoco las incidencias de estas sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

  6. - Que en fecha 05/06/2008, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, momento a partir del cual comenzó un tortuozo camino para conseguir que le sean pagadas las sumas generadas por trabajos realizados en horas de sobre tiempo, así como vacaciones y bono vacacional, que durante el transcurso de la relación laboral no le fueron pagados.

  7. - Que por lo planteado y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. le pague los conceptos señalados, es por lo que procede a demandar el cumplimiento de tales derechos de los que es acreedor.

  8. - Reclama el pago de los montos y conceptos siguientes: a) La cantidad de Bs. 33.971,18), por concepto de horas extras nocturnas, laboradas y no pagadas, desde el año 1997 al 2008, que totalizan 4.734 horas extras nocturnas a razón de un salario de Bs. 7,17 por hora extra nocturna; b) La cantidad de Bs. 5.282,20, por concepto de diferencias de sobre tiempo no cancelado incidencia sobre el artículo 108 LOT; c) La cantidad de Bs. 3.989,29 por concepto de intereses de diferencial de sobre tiempo no cancelado, artículo 108 LOT; d) La cantidad de Bs. 4.263,08 por concepto de 541 días domingos o de descanso a razón del salario diario por concepto de sobre tiempo de Bs. 7,88; e) La cantidad de Bs. 4.137,00 por concepto de 525 días feriados a razón del salario diario promedio de horas nocturnas de Bs. 7,88; f) La cantidad de Bs. 4.765,43 por concepto de incidencia del sobre tiempo nocturno sobre las vacaciones no pagadas; g) La cantidad de Bs. 10.716,80 por concepto de incidencia de las horas extras laboradas sobre las utilidades a razón de Bs. 7,88 por 1360 días de utilidades correspondientes de febrero de 1997 a diciembre 1997 y los años 1.998-2007; h) La cantidad de Bs. 23.362,56 por concepto de 576 días de vacaciones causadas y no pagadas, a razón del último salario diario de Bs. 40,56.

  9. - Demanda igualmente el pago de intereses e indexación judicial.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

    DE LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Que de la lectura del libelo de la demanda se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4to. Del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida. Por lo que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión le colocan en un estado de evidente indefensión y así solicitan sea declarado.

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

  10. - Que el demandante prestó sus servicios laborales para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

  11. - Que el ciudadano J.A.G.Z., comenzó a prestar servicios personales para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. en fecha 01 de febrero de 1997, ocupando el cargo de montacarguista.

  12. - Que el demandante prestó sus servicios laborales para la demandada desde el 01 de febrero de 1997 al 05 de junio de 2008 y que tuvo un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 4 días (vuelto del folio 390).

  13. - Que el último salario básico mensual del actor fue de Bs. 1.217,00 (vuelto del folio 391).

    HECHOS QUE SE NIEGAN POR SER FALSOS

  14. - Negó por falso, que el cargo desempeñado por el accionante se haya denominado Montacarguista de Almacén.

  15. - Negó por falso, las supuestas labores del demandante de operario de montacargas y que estas consistían en almacenamiento, carga y descarga de productos en las instalaciones del depósito, labores que a decir del actor se realizan con la ayuda del Montacargas.

  16. - Negó por falso, los supuestos productos de consumo harina Pan, crema de arroz Primor, margarina Mavesa y Nelly, aceite Mazeite, avena Don Pancho y Quaker, pasta Primor y sensacional, arroz Primor, atún California, sardinas Margarita, vinagre, detergentes y jabón en pasta Las Llaves, productos de la Torre del Oro, etc.

  17. - Negó por falso que la responsabilidad del cargo del demandante consistía en llegar bien temprano, a eso de las 5:40 a 6:00 p.m., para comenzar con la ayuda del montacargas a surtir, cada uno de los camiones que día a día acuden al almacén para surtirse de los mencionados productos que supuestamente vende la empresa Alimentos Polar y que luego de terminar de llenarlos camiones, supuestamente comenzaba el trabajo dentro del almacén, organizando la mercancía existente, ayudando a inventariar y luego a eso, de 4 ó 5 de la tarde cuando comenzaban a retornar los camiones bajar nuevamente la mercancía para guardarla y organizarla en el depósito.

  18. - Negó por falso, que las supuestas actividades llevadas a cabo por el demandante a favor de la demandada, se ubican dentro de las actividades comúnmente se conocen como montarcaguista de almacenamiento.

  19. - Negó por ser contrario a la verdad, que el demandante para cumplir cabalmente con sus labores, debía realizar a diario una serie de actividades tendientes a abastecer a los camiones ruteros, que a su decir, día a día llegan al depósito para salir a vender y distribuir los productos que supuestamente comercializa la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por lo que de igual forma niega por falso, que el demandante debía mantener y organizar el depósito de existencia e inventariarlo para el normal desenvolvimiento del resto de las actividades de la empresa.

  20. - Negó por ser contrario a la verdad, la supuesta jornada de trabajo habitual del demandante y mucho menos que ésta haya sido de seis (6) de la mañana, terminando la misma como promedio a las nueve (9) de la noche.

  21. -Negó por falso, que el demandante haya laborado para la empresa demandada como montacarguista de almacén, y mucho menos, de forma ininterrumpida, subordinada y esmerada.

  22. - Negó por no ser cierto, que la demandada no haya reconocido oportunamente al accionante las horas extras laboradas, lo cierto es que todas y cada una de las horas extraordinarias trabajadas por el demandante fueron pagadas oportunamente, así como también se evidencia el pago de los días feriados y domingos y/o descanso, tal y como se evidencia de legajo marcado con la letra “C”.

  23. - Negó por ser falso, que le adeude y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, ya que las mismas les fueron cabalmente pagadas en su debida oportunidad, tal y como se evidencia de legajo marcado con la letra “C”.

  24. - Negó por ser falso que las horas extraordinarias trabajadas por el demandante hayan promediado tres horas por cada día de trabajo.

  25. -Negó por ser falso, que le adeude y debe apagarle al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencias de las horas extras laboradas sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

  26. - Negó por desconocerlo, que el demandante haya renunciado a su puesto de trabajo en fecha 05 de junio de 2008.

  27. - negó por no ser cierto, el supuesto camino tortuoso del demandante para conseguir que le fueran pagadas las sumas generadas por trabajos realizados en horas de sobre tiempo, así como vacaciones y bono vacacional.

  28. - Negó por ser falso, las infructuosas gestiones supuestamente realizadas por el demandante, para que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. le pagara los conceptos de horas extraordinarias, vacaciones y bono vacacional.

  29. - Negó por ser contrario a la verdad que le adeude y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por supuestos derechos, por lo que negó que el demandante sea acreedor de los mismos.

  30. - Negó en todas y cada una de sus partes, los supuestos hechos narrados por el demandante en el escrito libelar.

  31. - Reconoció el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando que el mismo no reaplica al caso de marras.

  32. - Negó por ser falso que su representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de horas extras y sus incidencias, por cuanto todas y cada una de las horas extraordinarias trabajadas por el demandante le fueron pagadas oportunamente, así como también los días feriados y domingos y/o descanso, tal como se evidencia de legajo marcado “C”.

  33. - Negó por falso e improcedente, lo declarado y admitido por el accionante en su escrito libelar, al señalar que desempeñaba labores discontinuas e intermitentes, que implica largos períodos de inacción y durante los cuales no desplegaba actividad material ni atención sostenida y solo permanecía en su puesto de trabajo para atender llamadas eventuales de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que para el caso que el Tribunal considere que las labores del demandante se encuentra en el literal c) del referido artículo, el accionante no estaría sometido a jornada y por ende se encontraría fuera de las limitaciones de horario y jornada previstas en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no generaría horas extras extraordinarias de trabajo por cuanto no tienen limitación de jornada.

  34. - Reconoce los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero señaló que cumplió a cabalidad los dispositivos mencionados, ya que el actor en algunos meses trabajó horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas, y que las mismas fueron debidamente pagadas en su debida oportunidad.

  35. - Negó por no ser verdad, que el actor no disfrutó de sus vacaciones en su oportunidad, por lo que negó que adeuda y deba pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por dicho concepto.

  36. - Reconoce los artículos 219, 223, 222 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y enfatizó que los mismos no se aplican al presente caso, en virtud que el demandante disfrutó cabalmente sus vacaciones y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad, así como el bono vacacional; por lo que negó que adeuda y deba pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  37. - Reconoce la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 31 de fecha 5 de febrero de 2002, pero enfatizó que lamisca no es aplicable al presente caso, ya que el demandante disfrutó cabalmente sus vacaciones y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad.

  38. - Reconoce el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo pero negó por ser falso que le adeude y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones fraccionadas.

  39. - Negó por ser contrario a la verdad, los supuestos cálculos de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

  40. - Negó por ser falso que adeude y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias nocturnas, por lo que reiteró que todas y cada una de las horas extraordinarias trabajadas por el demandante le fueron pagadas oportunamente, así como también se evidencia el pago de los días feriados y domingos y/o descanso, como se evidencia de legajo marcado “C”.

  41. - Negó por ser falso, todos y cada uno de los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro relativo a las horas extras y negó por no ser cierta la cantidad de Bs. F 3,68 y que ello se corresponda con el supuesto salario normal hora.

  42. - negó por no ser cierto que el llamado por el actor salario normal hora corresponde a la cantidad de Bs. F. 3,68 y negó que este se deba multiplicar por 1.5 (U cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en horas extras) arrojando como resultado la cantidad de Bs. F 5,52 por trabajo realizado en horas extras, el cual de igual forma negó.

  43. - Negó por no ser falso, que las horas extras laboradas fueron hechas en horas de la noche y que sean de tipo nocturnas, por lo que negó que a la suma de Bs. F 5,52 se le deba adicionar el 30% y que esto arroje como resultado la cantidad de Bs. F 7,17, denominada por el demandante salario normal de hora extra nocturna, lo cual igualmente negó.

  44. -Negó que le actor haya trabajado 4.734 horas extraordinarias y que las mismas se deban multiplicar por Bs. F 7,17, por lo que niega adeudarle la cantidad de Bs. 33.971,18 por concepto de horas extraordinarias.

  45. - Negó por falso el supuesto cálculo del supuesto diferencia de sobre tiempo no cancelado incidencia sobre el artículo 108 LOT, por cuanto niega que adeude y deba pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por tal concepto, por lo que niega igualmente en todas y cada una de sus partes, contenido, conceptos, cantidades y fecha de la supuesta tabla que cursa en el libelo de la demanda. Asimismo, negó por no ser verdad que adeude y deba pagarle al demandante la

    cantidad de Bs. 5.282,20, por concepto de diferencias de sobre tiempo no cancelado incidencia sobre el artículo 108 LOT.

  46. - Reconoce el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo pero negó por ser falso su aplicación al caso de marras.

  47. - Negó por ser falsos, imprecisos, abstractos e inentendibles, todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla que riela inserta a los folios 20, 21 y 22 del escrito libelar.

  48. - Negó por no ser verdad, que le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.989,29 por concepto de intereses de diferencial de sobre tiempo no cancelado, artículo 108 LOT.

  49. - Negó por no ser verdad, que le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.263,08 por concepto de 541 días domingos o de descanso a razón del salario diario por concepto de sobre tiempo de Bs. 7,88.

  50. - Negó por no ser falso, que le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.137,00 por concepto de 525 días feriados a razón del salario diario promedio de horas nocturnas de Bs. 7,88.

  51. - Negó por no ser falso, que le adeude y deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.765,43 por concepto de incidencia del sobre tiempo nocturno sobre las vacaciones no pagadas; de igual forma, negó por ser falsos, imprecisos, abstractos e inentendibles, todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla que figura plasmada al folio 26 del escrito libelar.

  52. - Negó por no ser verdad, que le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo nocturno sobre las utilidades no canceladas; por lo que negó por falso que le adeude y deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 10.716,80 por concepto de incidencia de las horas extras laboradas sobre las utilidades a razón de Bs. 7,88 por 1360 días de utilidades correspondientes de febrero de 1997 a diciembre 1997 y los años 1.998-2007.

  53. - Negó por ser falso que al demandante se le aplique la convención colectiva de la demandada.

  54. - Negó por no ser falso, que le adeude y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones causadas y no pagadas sobre la base del último salario normal, ya que le pagó todas y cada una de las vacaciones al demandante y éste disfrutó cabalmente de las mismas, tal como se evidencia de los legajos marcados “A” y “B”.

  55. - Negó por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles, todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en la tabla que figura plasmada al folio 27 del escrito libelar.

  56. - Negó por no ser falso, el supuesto último salario diario promedio devengado por el actor durante el último año de servicio, por la cantidad de Bs. F 40,56 que a decir del demandante es el resultado de dividir el último salario normal mensual de Bs. 1.217,00 entre 30.

  57. - Negó por no ser falso, que le adeude y deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 23.362,56 por concepto de 576 días de vacaciones causadas y no pagadas, a razón del último salario diario de Bs. 40,56.

  58. - Negó por ser falsos, en todas y cada una de sus partes, cantidades, conceptos, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por el actor en el cuadro denominado “resumen total objeto”, plasmado a los folios 27 y 28 del escrito libelar.

  59. - Negó por ser falso, que le adeude y deba pagarle al actor la cantidad de Bs. F 90.487,54 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  60. - MÉRITO FAVORABLE

  61. - DOCUMENTALES

  62. - EXHIBICIÓN

  63. - TESTIMONIALES

  64. - INFORMES

  65. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    PARTE DEMANDADA.

  66. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  67. - DOCUMENTALES

  68. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- EN CUANTO AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  69. - En cuanto a las documentales marcadas A1 al A3, inserta a los folios 70 del expediente, consistente en copia de Listado de Chequeo; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, ya que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo que sostuvieron las partes. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la documentales marcadas “A1” y “A2”, inserta al folio 71 y 72, del expediente, consistente en Planilla de Requisición de personal y solicitud de empleo; quien decide no le da pleno valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia al no ser controvertida la existencia de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  70. - En cuanto a la documental marcada “B”, inserta al folio 73 del expediente, consistente en Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide no le da pleno valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia al no ser controvertida la existencia de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  71. - Con relación a las documentales marcadas “C1 y C2”, insertas del folio74 y 75, ambos inclusive, del expediente, consistente en Memorandum de la empresa C.A. Promesa y comprobante de retención de impuesto sobre la renta. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  72. - En cuanto a las documentales enumeradas del 1 al 22, insertas del folio 76 al 85 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  73. - En cuanto a las documentales enumeradas del 23 al 47, insertas del folio 86 al 98 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  74. - En cuanto a las documentales enumeradas del 48 al 71, insertas del folio 99 al 110 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  75. - En cuanto a las documentales enumeradas del 72 al 93, insertas del folio 111 al 119 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  76. - En cuanto a las documentales enumeradas del 94 al 101, insertas del folio 120 al 127 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  77. - En cuanto a las documentales enumeradas del 102 al 109, insertas del folio 128 al 135 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  78. - En cuanto a las documentales enumeradas del 110 al 118, insertas del folio 136 al 144 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    11- En cuanto a las documentales enumeradas del 119 al 125, insertas del folio 146 al 151 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  79. - En cuanto a las documentales enumeradas del 126 al 135, insertas del folio 152 al 161 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    13- En cuanto a las documentales enumeradas del 136 al 142, insertas del folio 162 al 168 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  80. - En cuanto a la documental enumerada 143, inserta al folio 169 del expediente, consistente en Liquidación realizada al actor en fecha 05/06/2008, de la cual se evidencia el pago de Bs. 3.568,95 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  81. - En cuanto a las documentales marcadas D1 a la D7, insertas del folio 70 al 176 del expediente, consistente en planilla de relación denominada UNIDAD ESTRATEGICA DE NEGOCIOS (U.E.N.) ALIMENTOS. DIRECCIÓN DE OPERACIONES. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    .- De Los recibos de pago, no fueron exhibidos por la demandada, quien se excepcionó señalando que constan en autos adjuntas al escrito de pruebas marcada C; de igual forma, señaló que reconoce los recibos de pago que aportó el actor al proceso. Quien decide, tiene por ciertos el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De Las tarjetas de entrada y salida, no fueron exhibidas excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De Los libros de Entradas y salidas, no fueron exhibidos excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De Los formatos MPI, no fueron exhibidas, reconociendo la accionada las documentales cursantes en autos D1, D2 y D6. No exhibiéndose las D3, D4 y D5, no obstante, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES:

    .- De los ciudadanos: 1) WOLFANG PINEDA, 2) JONELL OTTO PUCHE, 3) L.C.G., 4) HÉCTOR REVEROL, 5) D.O., 6) FELIX RONDÓN, 7) JESÚS VÁSQUEZ, 8) J.V., 9) CARLOS VALERO, 10) VILORIA GUILLERMO, 11) JUAN TORRES, 12) ANDERSON VELANDRÍA , 13) J.R., 14) MOLINA NEITZY, 15) R.S., 16) MAURICIO STERLING, 17) ANTONIO NOBREGA, 18) SORIA DE MADRID, 19) S.D.M., 20) J.M., 21) C.F.B., los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo en consecuencia este Tribunal prueba que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LOS INFORMES:

    .- De los informes requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Consta al folio 480 del expediente acta mediante la cual se declaró desistida la inspección judicial promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LAS COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Por cuanto lo invocado por la demandada no constituye medio probatorio alguno, este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    .- De las documentales marcadas “A” , que rielan del folio179 al 186 del expediente, consistente en Recibos reflejados los conceptos salariales atinentes al actor y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; se observa que siendo documentos privados, éstos no se encuentran suscritos por el actor en señal de haber recibido los montos en ellos señalados, constituyendo documentos apócrifos y por ende, a criterio de quien decide, no puede atribuírseles fuerza probatoria alguna, por lo que no se les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las documentales marcadas “B”, que rielan del folio 187 al 189 del expediente, consistente en Recibos de pago, evidenciándose del recibo que riela al folio 187 el pago de la cantidad de Bs. 2.100.017,74, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 01/05/2006 al 01/06/2006, al cual, quien decide le otorga valor probatorio al encontrarse suscrito por el actor. En cuanto a los restantes recibos, que rielan a los folios 188 y 189, se observa que siendo documentos privados, éstos no se encuentran suscritos por el actor en señal de haber recibido los montos en ellos, constituyendo documentos apócrifos y por ende, a criterio de quien decide, no puede atribuírseles fuerza probatoria alguna, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las documentales marcadas “C” , que rielan del folio190 al 220 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada al actor de los conceptos salariales y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las documentales marcadas “D”, que rielan en autos del folio 221 al 363, consistente en Recibos en los cuales figuran reflejados los conceptos salariales atinentes al actor y otros derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes; se observa que siendo documentos privados, éstos se encuentran en su mayoría sin suscribir por el actor en señal de haber recibido los montos en ellos señalados, constituyendo documentos apócrifos y por ende, a criterio de quien decide, no puede atribuírseles fuerza probatoria alguna, por lo que no se les da valor probatorio, por lo que este Juzgado únicamente valora los recibos que constan incorporados al legajo y que se encuentran suscritos por el actor, al no ser atacados en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las documentales marcadas “E”, que riela del folio 364 al 371, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago de utilidades realizado por la demandada al actor durante la vigencia de la relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las documentales marcadas “F”, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago de utilidades realizado por la demandada al actor durante la vigencia de la relación de trabajo; se observa que siendo documentos privados, éstos no se encuentran suscritos por el actor en señal de haber recibido los montos en ellos, constituyendo documentos apócrifos y por ende, a criterio de quien decide, no puede atribuírseles fuerza probatoria alguna, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las documentales marcadas “G” , que rielan del folio 376 al 377 del expediente, consistente en comprobantes de pago por bonificación por años de servicios realizados por la demandada al actor; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De las documentales marcadas “H”, que rielan del folio

    378 al 385 del expediente, consistente en solicitudes de prestamos con garantía sobre el fondo fiduciario, realizados por el actor; quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    .- De los informes requeridos al Banco provincial S.A. Banco Universal, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de los montos y conceptos siguientes: a) La cantidad de Bs. 33.971,18), por concepto de horas extras nocturnas, laboradas y no pagadas, desde el año 1997 al 2008, que totalizan 4.734 horas extras nocturnas a razón de un salario de Bs. 7,17 por hora extra nocturna; b) La cantidad de Bs. 5.282,20, por concepto de diferencias de sobre tiempo no cancelado incidencia sobre el artículo 108 LOT; c) La cantidad de Bs. 3.989,29 por concepto de intereses de diferencial de sobre tiempo no cancelado, artículo 108 LOT; d) La cantidad de Bs. 4.263,08 por concepto de 541 días domingos o de descanso a razón del salario diario por concepto de sobre tiempo de Bs. 7,88; e) La cantidad de Bs. 4.137,00 por concepto de 525 días feriados a razón del salario diario promedio de horas nocturnas de Bs. 7,88; f) La cantidad de Bs. 4.765,43 por concepto de incidencia del sobre tiempo nocturno sobre las vacaciones no pagadas; g) La cantidad de Bs. 10.716,80 por concepto de incidencia de las horas extras laboradas sobre las utilidades a razón de Bs. 7,88 por 1360 días de utilidades correspondientes de febrero de 1997 a diciembre 1997 y los años 1.998-2007; h) La cantidad de Bs. 23.362,56 por concepto de 576 días de vacaciones causadas y no pagadas, a razón del último salario diario de Bs. 40,56.

    En este sentido, respecto a la carga de la prueba de las horas extras trabajadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló:

    …no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    Observa quien decide, que la presente acción persigue el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, en razón de incidencias basadas en horas extras no canceladas por la empresa demandada.

    Del acervo probatorio cursante en autos, no consta elemento alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar haber prestado servicios en el horario indicado y por ende haber laborado las horas extras señaladas en el escrito libelar, las cuales alega no les fueron canceladas y que sirven de sustento para su reclamación, por cuanto de las actas procesales emerge que en las oportunidades en que el actor trabajó horas extras, éstas les fueron pagadas por la empresa accionada. En razón de lo expuesto, con respecto a las horas extras reclamadas y su incidencia en otros conceptos derivados de la relación de trabajo, correspondía al actor la carga de su prueba, dada la naturaleza excepcional del trabajo en la forma extraordinaria alegada por el actor, lo cual fue negado y rechazado por la demandada, por lo al no cumplir el actor con la carga probatoria surge improcedente el pago de diferencias de prestaciones sociales, por la incidencia de horas extraordinarias sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, días domingos o de descanso y días feriados, por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 23.362,56 por concepto de 576 días de vacaciones causadas y no pagadas, a razón del último salario diario de Bs. 4º las mismas, no obstante del acervo probatorio solo emergen como pagadas y disfrutadas las vacaciones del periodo del 01/05/2005 al 01/06/2006, de la cual se evidencia que la demandada pagó al actor por concepto de bono vacacional 40 días, por lo cual, se procede a declarar procedente dicho concepto de bono vacacional en base a 40 días anuales y por lo que se concluye, que al no evidenciar la accionada que pagó el concepto de vacaciones y bono vacacional demandados de los periodos restantes, se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

    Vacaciones:

    1997-1998: 15 DÍAS

    1998-1999: 16 DÍAS

    1999-2000: 17 DÍAS

    2000-2001: 18 DÍAS

    2001-2002: 19 DÍAS

    2002-2003: 20 DÍAS

    2003-2004: 21 DÍAS

    2004-2005: 22 DÍAS

    total: Bs. 132 días

    Bono Vacacional:

    1997-1998: 40 DÍAS

    1998-1999: 40 DÍAS

    1999-2000: 40 DÍAS

    2000-2001: 40 DÍAS

    2001-2002: 40 DÍAS

    2002-2003: 40 DÍAS

    2003-2004: 40 DÍAS

    2004-2005: 40 DÍAS

    total: Bs. 320 días

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 492 días de vacaciones y bono vacacional a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 40,56, en virtud del incumplimiento del patrono en su pago y otorgamiento oportuno, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 18.333,2.

    DADAS LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDADA, ESTE TRIBUNAL EXHORTA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN A APLICAR EL DESPACHO SANEADOR.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos condenados y derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.G.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.399 contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 18.333,12), correspondiente a lo siguiente:

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Vacaciones:

    1997-1998: 15 DÍAS

    1998-1999: 16 DÍAS

    1999-2000: 17 DÍAS

    2000-2001: 18 DÍAS

    2001-2002: 19 DÍAS

    2002-2003: 20 DÍAS

    2003-2004: 21 DÍAS

    2004-2005: 22 DÍAS

    total: Bs. 132 días

    Bono Vacacional:

    1997-1998: 40 DÍAS

    1998-1999: 40 DÍAS

    1999-2000: 40 DÍAS

    2000-2001: 40 DÍAS

    2001-2002: 40 DÍAS

    2002-2003: 40 DÍAS

    2003-2004: 40 DÍAS

    2004-2005: 40 DÍAS

    total: Bs. 320 días

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 492 días de vacaciones y bono vacacional a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 40,56, en virtud del incumplimiento del patrono en su pago y otorgamiento oportuno, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 18.333,12.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos condenados y derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 11:16 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.G.L.S.

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