Decisión nº 0056 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 056

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Abogado S.D.A.A., Defensor Público Tercero, actuando en defensa del ciudadano L.A.L.S., se le da entrada, en cuanto a dicho pedimento, el Tribunal para resolver observa:

Aduce el prenombrado Abogado, que en fecha 29 de Septiembre del año 2006, en Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Tercero de Control acordó a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En fecha 08/01/2007, se celebró Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la privación de libertad de su defendido. En fecha 24/01/07, este Juzgado mediante auto decide avocarse al conocimiento de la causa y desde esa fecha se ha diferido la celebración del Juicio Oral y Público a que tiene derecho su representado en cuatro (04) oportunidades, siendo la última el 01-11-2007, todas por causas no imputable al acusado ni a la defensa, todo lo cual ha violentado los derechos constitucionales de su defendido de ser juzgado de manera celera, eficaz, transparente y expedita, observando el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringido en consecuencia el lapso para realizar juicios orales previstos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe tener lugar no antes de quince (15) días ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio. Y en el presente caso han transcurrido más de nueve (09) meses desde que el Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la misma, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme que resuelva la situación jurídica y el estado de libertad del procesado.

Por otro lado alega el defensor, que si bien que la Ley adjetiva penal prevé en su artículo 244 un lapso máximo de detención de dos (02) años y en el presente caso aún su representado no lo ha cumplido, no es menos cierto, que dicha norma no debe ser de aplicación preferente a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Pactos Internacionales suscritos por la República que prevén entre otros principio, el del debido proceso, el juzgamiento en libertad, obtener pronta respuesta de las autoridades al asunto planteado, todos estos principios recogidos también en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que solicita se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la defensa en este acto la prevista en el numeral primero de la mencionada norma, como es la detención domiciliaria en la vivienda de su hermana N.Z.L.S., con domicilio en la Parroquia Bari del Municipio Sucre del Estado Zulia, C.C.C.d.C., donde vive desde hace diez años, bajo cuya custodia y supervisión quedaría su patrocinado, en caso que el Tribunal declare procedente el presente pedimento, solicitando, si el Tribunal lo considera, fije una Audiencia con las partes y con la ciudadana N.L., para que se obligue ante este Tribunal a presentar al mencionado acusado las veces que sea requerido y cuidar de que no incumpla la detención domiciliaria. Asimismo, consigna constante de dos (02) folios copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana N.L. y original de constancia de residencia.

Del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de reconsideración de medida, se observa que el Defensor Público fundamenta su pedimento en parte, en que desde que este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, el Juicio se ha diferido en cuatro oportunidades, todas por causas no imputables al acusado ni a la defensa, todo lo cual ha violentado los derechos constitucionales de su defendido de ser juzgado de manera celera, eficaz, transparente y expedita, basándose en el debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infligiendo el lapso para realizar juicios. Que en el presente caso, han transcurrido más de nueve meses desde que el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa sin que se haya dictado sentencia definidamente firme, y que si bien es cierto, que nuestra ley adjetiva prevé en su articulo 244 un lapso máximo de detención de dos (02) años y que aún su representado no los ha cumplido, no es menos cierto que dicha norma no deber ser de aplicación preferente a lo establecido en nuestra Carta Magna y los Pactos Internacionales suscritos por la República que prevén otros principios, todos estos principios recogidos también en el Código Orgánico Procesal Pena

Ahora bien, se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, verificada en fecha 08 de Enero de 2007, realizada ante el Tribunal Tercero de Control, que al acusado de Autos, se le ordenó su enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 eusdem, en perjuicio de los ciudadanos N.G.A. y FLORINES O.R.. En ese sentido, el delito materia de proceso tiene establecida una pena de prisión mayor de diez años, por lo que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.A.L.S., decretada por el Tribunal Tercero de Control, no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito correspondiente y si bien, la libertad personal es de orden público, puesto que a quien se le siga proceso penal, será juzgado en libertad, no obstante, también existen las excepciones a esta regla. Y una de esta regla, se refiere al principio de improcedencia, establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, al peligro de fuga y al peligro de obstaculización para averiguar la verdad.

Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, fundamentada en los Artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos, hasta la presente fecha no han variados, por lo que, en atención a lo antes expuesto y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es negar el pedimento hecho por la Defensa, para que se sustituya la Privación de Libertad por una menos gravosa. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de revisar y examinar la medida judicial privativa de libertad, que recae sobre el ciudadano L.A.L.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, NIEGA lo solicitado por el Abogado S.D.A., Defensor Público Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido que se le otorgue una menos gravosa al mencionado acusado, ya que no han variado los supuestos que motivaron su privación. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la defensa. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio,

Abg. Neuro Villalobos

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, y se asentó la presente Resolución bajo el N° 056 y se oficia bajo el N° 2.682.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° J01.0341-2007

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