Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de julio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000918

PARTE ACTORA: P.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.596.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXILIMILIANO HERNANDEZ, S.U., M.M., J.L.R., G.U., ALEXIS PINTO D´ASCOLI, G.A., M.A.R.S., A.T., J.T., G.T., M.D.O., N.C., S.M. y MOLELLA NASS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12322, 14.384, 7.743, 65.794, 51.232, 56.554, 5.795, 22.833, 18.710 y 14.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el Nro. 61, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.S.P. y M.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.078 y 35.958, respectivamente

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana P.A.A. contra la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada N.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la decisión de fecha 05 de junio de 2007, que declaró la Competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia, con motivo del recurso de Regulación de competencia, en contra la decisión de fecha 05 de junio de 2007, que declaró la Competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

El objeto del presente recurso de Regulación de competencia se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada.

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, admitió la demanda, que por calificación de despido fue intentada por la ciudadana P.A.A., ordenado emplazar a la empresa demandada PETROQUIMICA SIMA, C.A., en la persona de la ciudadana N.S., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2007, el Alguacil encargado, dejó constancia de la notificación de la demandada y señaló que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, TORRE OXAL, PH-B, EL ROSAL, CARACAS e informó que una vez en la dirección se entrevistó con la ciudadana N.D.L.M., quien dijo ser ADMINISTRADORA de la demandada y le hizo entrega del cartel de notificación el cual lo recibió conforme y procedió a firmarlo.

Una vez notificada la parte accionada, tuvo lugar la celebración de la audiencia premilitar el día 31 de enero de 2007, a las 10:00am, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, solicitando la representación judicial de la parte demandada se decline la competencia para el conocimiento de la presente demanda al Circuito Laboral de los Valles del Tuy, en virtud que el domicilio de la trabajadora, así como la prestación del servicio, se encuentra en los Valles del Tuy.

Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara la COMPETENCIA de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, fue recibida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas demanda por la ciudadana P.A.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.596.016, domiciliada en Ocumare del Tuy, 23 de enero, entrada el Saman, 3ra. Calle, casas nuevas de Malariologia N° 78-96, Estado Miranda contra PETROQUIMICA SIMA, C.A., con motivo de procedimiento de Calificación de Despido, solicitando ante este Juzgado sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia , se ordene el reenganche a su sitio de trabajo, y se acuerde el pago de los salarios caídos. Asimismo, señalo en el escrito, que el domicilio para la notificación de la demandada sea practicada en Torre Oxal, PH-B, el Rosal, Caracas.

Que en fecha 11 de enero de 2007, el ciudadano J.U. en su carácter de Alguacil, dejo constancia de la notificación de la demandada y señalo que se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar TORRE OXAL, PH-B, EL ROSAL, CARACAS e informo que una vez en la dirección se entrevisto con la ciudadana N.D.L.M., quien dijo ser ADMINISTRADORA de la demandada y le hizo entrega del cartel de notificación el cual lo recibió conforme y procedió a firmarlo .

Que en fecha 31 de enero de 2007 este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la audiencia preliminar y estando presentes las partes, la parte demandada solicito en la audiencia, se declinara la Competencia para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Valles del Tuy en los siguientes términos: “ Visto que el domicilio de la trabajadora, tanto como la prestación del servicio para la empresa demanda, se encuentran en los Valles del Tuy, solicito se decline la competencia para el conocimiento de la presente causa al Circuito judicial Laboral de los Valles del Tuy, según criterio del Tribunal…”

Que en fecha 13 de marzo, 24 de abril y 28 de mayo del presente año se celebraron prolongación de la audiencia preliminar, en las cuales la Juez de Mediación trato de mediar y conciliar las controversias entre las partes, lo cual no fue posible, dándose por terminada la audiencia preliminar. Que en la celebración de la ultima prolongación de la audiencia de fecha 28 de mayo del presente año, se dio por terminada la audiencia preliminar y la Juez se reservo un lapso de cinco (5) días hábiles para decidir la solicitud de Declinatoria de Competencia, solicitada por la parte demandada.

Ahora Bien, Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (subrayado nuestro).

En tal sentido, previó el estudio y analisis realizado en el presente asunto, y de acuerdo a la elección de la parte actora en el escrito libelar de proponer la demanda, tomando en consideración el domicilio de la empresa demandada ubicado en la ciudad de Caracas, supuesto este evidenciado a criterio de esta Juzgadora, de consignación de la notificación positiva realizada por el alguacil J.U. en fecha 11 de enero de 2007, riela folio dieciséis (16) y poder presentado por la abogada N.S. apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2007 riela al folio 21 y 22, donde se puede evidenciar de los datos de Registro que la empresa fue registrada en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993. Por lo que este Juzgado de acuerdo a lo antes señalado, declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia territorial de estos Tribunales para conocer de la presente causa.

Dada las anteriores consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y atendiendo al principio de economía procesal; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente demanda.

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 determina claramente que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Asimismo el artículo el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En consecuencia de la revisión del escrito libelar, se observa que el actor pretende se le califique el despido, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido por la empresa Petroquimica SIMA, C.A., la cual se encuentra domiciliada, según se evidencia de la enunciación que se hizo en el instrumento de poder conferido por la demandada a los profesionales del Derecho N.S.P. y M.P.D.S., toda vez que fue constituida y registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por otra parte de la notificación librada a la demandada fue practicada, según consta de la consignación del Alguacil en la Torre OXAL, PH-B, El Rosal, Caracas, motivo por el cual esta Alzada declara competente para conocer de la presente demanda a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, tal como lo declaró el a quo. Así se decide.

Además, si observamos el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula el procedimiento de Estabilidad, claramente preceptúa que el procedimiento se debe seguir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, sin que se desprenda de autos que la actora prestará servicios en una sede diferente a la que se desprende del Registro de la demandada, ni del lugar donde se practicó la notificación, hecho este que debió ser demostrado por la parte que lo afirma, lo cual no puede ser demostrado con el domicilio fiscal escogido por la demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogada N.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la decisión de fecha 05 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000918

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