Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000045

ASUNTO : IP01-R-2008-000045

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada Glomelis A.M., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALFONZINA VEGA, Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud del Defensor Privado del acusado J.C.M., modificándole la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en su contra por dos medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 02 de abril de 2008 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, que dicho recurso se fundamentó en los siguientes alegatos:

Que el Tribunal fundó su decisión de sustituirle al procesado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la solicitud presentada por la Defensa del acusado, conforme a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentar el mismo un delicado estado de salud; siendo que el acusado ha sido evaluado en varias oportunidades por la Medicatura Forense, en la que se evidencia que el mismo padece Diabetes Mellitus tipo II, no controlada y descompensada, por lo que infiere que el mismo no ha podido cumplir con el tratamiento acordado por los Galenos, tomando en consideración que el mismo no puede movilizarse a los fines de acudir a las diferentes consultas en virtud de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, lo que agudiza el deterioro de su salud y que si bien el Centro de Reclusión cuenta con un área médica para tratar emergencias, no es menos cierto que el paciente requiere ser evaluado por especialistas.

Indicó la Fiscal apelante que, en su criterio, dicha afección de salud puede ser controlada con la supresión de ciertos alimentos, tales como grasas, harinas refinadas y azúcar, para así evitar complicaciones causadas por alimentos que provoquen el aumento de la glucosa sanguínea, no siendo una enfermedad terminal y pudiendo controlarse por la propia persona que lo padece en el recinto carcelario.

Refirió que los delitos imputados al acusado son Robo agravado y Ocultamiento de armas de fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigentes para la época de los hechos, y que el acusado ha sido contumaz durante el proceso, ya que el Tribunal no tomó en cuenta que dicha representación Fiscal solicitó ante el mismo Tribunal la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial que recaían sobre el procesado, por cuanto no cumplió con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto cada 8 días, desde el día 29 de marzo de 2007, solicitud que fue acordada por el Tribunal el 25 de abril de 2007, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la decisión objeto del recurso.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se desprende del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:

… DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el Abogado E.R.F., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.M., en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone al acusado la de: 1°) Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal y 2°) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado de autos y la sustituyó por dos medidas cautelares menos gravosas, lo cual efectuó por solicitud de la Defensa del acusado.

En tal sentido, constató esta Corte de Apelaciones que dicho auto se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud efectuada por la Defensa, para lo cual estableció previamente que al acusado le habían sido otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia de Control de dicha extensión judicial, las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del mencionado artículo, siendo que en fecha 25 de abril de 2007 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó su revocatoria por incumplimiento del régimen de presentaciones, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 30 de abril del mismo año les fueron revocadas dichas medidas cautelares.

Ahora bien, la concesión de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial al acusado se debió en esta oportunidad a una serie de actuaciones procesales que la Juzgadora describió en el auto recurrido de la siguiente manera:

- solicitud presentada por la Defensa en fecha 22 de mayo de 2007, para lo cual el Tribunal de Juicio acordó el traslado del procesado a la Medicatura Forense, siéndole practicado un informe médico legal el día 29 de mayo de 2007 por la Dra. H.N., negando el Tribunal la solicitud interpuesta en fecha 7 de junio de 2007.

- En fecha 19 de junio de 2007 el Tribunal acuerda nuevo traslado a la Medicatura Forense en virtud de escrito interpuesto por la ciudadana Y.B., cónyuge del acusado J.C.M..

- El 22 de junio de 2007 el Tribunal niega la concesión de la medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, recibiendo el 19 de julio de 2007 informe de experticia médico legal N° 1305 y otro informe el en fecha 23 de octubre de 2007, N° 2037, en el cual el Dr. A.Z. indica que el paciente refiere dolor precordial, dolor en articulaciones mayores, diabetes mellita no controlada.

- Que el solicitante fundó su solicitud de revisión de medida en el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio el acusado presentaba un delicado estado de salud.

- Que a la defensa le asiste el derecho de solicitar la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el Tribunal se lo ha negado, no obstante constituir una garantía constitucional mantener la presunción de inocencia, el debido proceso y ser juzgado en libertad, así como preservar la salud de los enjuiciables.

- Que el acusado ha sido evaluado en varias oportunidades por la Medicatura Forense, refiriendo que el mismo padece diabetes mellitus tipo II, no controlada y descompensada, de lo que infiere que el mismo no ha cumplido con el tratamiento acordado por los galenos en diversas oportunidades, al tomar en consideración que el mismo no puede movilizarse a los fines de acudir oportunamente a las diferentes consultas, por virtud de la medida de coerción personal que recae sobre su persona, lo que agudiza su estado de salud.

- Que si bien el Internado Judicial de Coro cuenta con una Medicatura para tratar emergencias, no es menos cierto que el acusado requiere ser valorado por médicos especialistas (endocrinólogos) y tratamiento intrahospitalario por el riesgo de presentar complicaciones derivadas de las patologías indicada en los informes presentados por el médico forense, razones por las cuales el Tribunal, sobre la base de razones humanitarias y en aras de garantizar el derecho a la salud, otorgó unas medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial menos gravosas, para garantizar al acusado atención médica y su recuperación.

Pues bien, la Representación Fiscal cuestiona dicho pronunciamiento judicial, por considerar que la enfermedad que padece el procesado de autos no es terminal, ya que con el control de la ingesta de alimentos podría mejorar su salud, amén de denunciar que el Tribunal obvió que al acusado les fueron revocadas con anterioridad las medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial por incumplimiento del régimen de presentación.

Sobre el particular, juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos se encuentran enfrentadas dos circunstancias particulares: la primera, referida al juzgamiento del procesado privado preventivamente de su libertad, al haber surgido una presunción iuyre et de iure de peligro de fuga, por incumplimiento de las medidas cautelares que les fueron impuestas y que llevaron al Tribunal de Juicio a revocárselas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, la referida a protección que el Estado debe brindar al procesado, garantizándole el derecho a la salud, al encontrase recluido y, por ende, bajo su custodia.

Evidentemente que el Tribunal de Juicio dio prevalencia al derecho a la salud del procesado, cuestión que atañe a su autonomía y margen de apreciación en la aplicación del derecho, no censurable por esta Corte de Apelaciones, a no ser por dicha circunstancia especial anteriormente reflejada, referida al incumplimiento que dicho ciudadano hizo de las medidas cautelares que en principio les fueron impuestas, lo que llevó a sus revocatorias e imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente se observa que el Tribunal de Juicio obvió la recomendación dada por el Médico Forense que practicó reconocimiento médico al procesado, tal como se extrae del texto del auto recurrido, que: “… tal como lo recomienda la médico forense en uno de los informes presentados, al paciente J.C.M. requiere ser valorado por especialistas (endocrinólogo) y tratamiento intrahospitalario…”, lo que, debió apreciar el Tribunal de instancia, podía cumplirse a través de la Dirección del Centro de Reclusión donde se encontraba, en el sentido de que fuera traslado al Hospital Universitario de esta ciudad, Dr. A.V.G., para que recibiera tratamiento médico “dentro del hospital” y, una vez alcanzada su mejoría, fuera nuevamente trasladado al Centro Reclusorio.

Desde esta perspectiva, la concesión de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial al acusado J.C.M., inobservando las circunstancias anteriormente aludidas, comportó una modificación, en su favor, de la medida de coerción que le fuera impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Privación Judicial Preventiva de Libertad, advirtiendo esta Corte de Apelaciones, incluso, que dicho ciudadano está siendo juzgado por el delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, conforme lo refiere la Fiscal apelante, el primero de los cuales tiene establecida una pena que en su límite máximo supera los diez años, lo que hace regir la presunción legal del peligro de fuga, peligro éste que se materializó a su vez con el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho de revocar el auto objeto del recurso de apelación interpuesto, ordenando la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro, lugar desde donde podrá ser trasladado al Hospital Universitario de Coro, previa autorización del Tribunal de la causa, en caso de requerir tratamiento médico. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.V., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el asunto penal seguido contra el ciudadano J.C.M., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por dos medidas cautelares menos gravosas, consistentes en prohibición de salida del país y un Régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la extensión judicial de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE REVOCA la decisión objeto del recurso y se ordena su Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro, lugar desde donde podrá ser trasladado al Hospital Universitario de Coro, previa autorización del Tribunal de la causa, en caso de requerir tratamiento médico. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía y boleta de encarcelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS H.S.O.R.

JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE

CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución N° IG012008000242

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