Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001735

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-01-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: I.M.G.M., E.A., A.G. Y L.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 3.954.915, 3.881.915, 3.798.379 y 3.224.084 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 82.657.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EL NACIONAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23-02-1948, bajo el N° 105 tomo 1-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.L. y M.F.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 21.729 y 4.842.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 17-11-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19-10-2007, el abogado en ejercicio MICKEL AMEZQUITA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.648, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.M.G.M., E.A., A.G. Y L.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 3.954.915, 3.881.915, 3.798.379 y 3.224.084 respectivamente, interpusieron demanda por pago de cesta tickets de los años 1997-2004 inclusive; contra la EDITORIAL EL NACIONAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23-02-1948, bajo el N° 105, tomo 1-B.

Dicha demanda fue admitida, mediante auto de fecha 23-10-2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 44), y se ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación librado en la persona del ciudadano M.S., en su carácter de Presidente Ejecutivo.

En fecha 12-12-2007, se celebró audiencia preliminar, ante el juzgado Décimo Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, culminada la misma, en fecha 23-05-2008.

En fecha 18-06-2008, el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10-11-2008, se celebra la audiencia de Juicio, en la cual, el Juez a quo, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los codemandantes en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL EL NACIONAL C.A

En fecha 17-11-2008 se publica sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los codemandantes: I.M.G.M., E.A., A.G. Y L.A.C.S. contra la sociedad mercantil EDITORIAL EL NACIONAL C.A.

En fecha 20-11-2008, la parte demandada apela de dicha decisión producida por el Juzgado antes mencionado.

En fecha 26-11-2008, el juez a quo oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 27-11-2008, esta superioridad conoce de la presente causa, mediante distribución de la misma.

En fecha 14-01-2008, se celebra audiencia oral y pública ante esta instancia, en la cual se declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por los codemandantes, y se confirma el fallo a apelado.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala los actores en su escrito libelar, que se encuentran jubilados y que la empresa no les ha cancelado los «cesta tickets» correspondiente a los años 1999 al 2004 ambos inclusive; de igual forma señala, que no están reclamando los cesta tickets de los años 2005, 2006 y parte de 2007 por cuanto la empresa canceló los mismos a partir del año 2005. En este sentido señala que: I.G. laboró de lunes a domingos y por ello reclama 1.647 días de «cesta tickets» de los años 1999 a 2004 inclusive; E.A. también laboró de lunes a domingos y reclama 1.948 días por el mismo concepto; A.G. laboró de lunes a domingos y reclama 1.996 días por igual concepto y L.A.C.S. laboró de lunes a domingos y reclama 2.018 días por idéntico concepto. Además señala que valor de la unidad tributaria actual, es de BsF. 37,63, por ende el último valor de dicho beneficio es, la cantidad de BsF 9,41. En consecuencia, los demandantes solicitan que se le cancelen los cestas tickets correspondientes a los días y años, que a continuación se detalla:

Año 1999 329 Días Bs. 9.408,oo BsF. 9,41 díario BsF. 3.095,23 anuales

Año 2000 331 días Bs. 9.408,oo BsF. 9,41 díario BsF. 3.114,05 anuales

Año 2001 328 Bs. 9.408 BsF. 9 BsF. 3.085,82

Año 2002 329 Bs. 9.408 BsF. 9 BsF 3.095,23

Año 2003 330 Bs. 9.408 BsF. 9 BsF 3.104,64

Año 2004 330 Bs. 9.408 BsF. 9 BsF 3.104,64

Para un total de suma de BsF. 18.599,62 por codemandante, es decir , la cuantía total de la presente demanda es la cantidad de Bsf. 75.028,80

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Niega que a los codemandantes, le correspondiera tal beneficio, de igual forma, niega que los codemandantes hayan trabajado sábados, domingos o feriados, en consecuencia niega que se le adeude las cantidades señaladas por los codemandantes

Arguye además, como hecho nuevo, que la empresa pagaba el beneficio tomando como base el salario integral, siguiendo el criterio establecido en dictámenes del Ministerio del Trabajo

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La apelación estriba principalmente en que la parte demandada considera que el Juzgado a quo, según sus dichos, incurrió en imprecisión e indeterminación al no señalarle al perito, los parámetros para que la demandada le cancelara a los co-demandantes los cestas tickets correspondientes.

Alega que los codemandantes no señalaron en su escrito libelar, el salario, lo cual es indispensable para determinar el derecho o no al pago de los cesta tickets, todo ello de conformidad al artículo 8 de la ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha. De otra parte aduce, que en el fallo recurrido no señala en base a que salario debe hacerse la experticia, es decir, los parámetros en la cual el perito debe realizar la misma. Solicita que se le aclare cuales son los parámetros en los cuales el perito va ha realizar esa experticia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

La parte actora no apelante, señaló lo siguiente: consideró que la recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto, para justificar el pago de cesta tickets, la empresa debe demostrar el salario, habida cuenta que es una prueba que le corresponde a la demandada, según lo estableció el Tribunal Superior Séptimo en el expediente AP21 R-2008-1147, el cual estableció que la carga de demostrar el salario era de la empresa. y, por cuanto la empresa no logró demostrar los mismos, el aquo consideró que estaba ajustado a derecho la solicitud hecha por los trabajadores demandantes. Por otra parte, en relación a lo alegado por la demandada en esta instancia relativo al artículo 8° de la Ley de Provisión de Alimentos, señaló que lo argumentado por la parte demandada corresponde a un dispositivo dictado por la Dra. Merchan, cuya definitiva no se publica aún, por la tanto no es valida tal argumentación. Sin embargo, en base a la experticia ordenada por el a quo, esta representación considera que la misma esta ajustada a derecho, por cuanto el aquo declaró un parcialmente con lugar e incluso excluyó de dichos lapsos, aquello en los cuales ciertamente los trabajadores no prestaron servicios y en consecuencia ordenó el pago de los días de lunes a viernes de cada semana.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar si la empresa demandada le adeuda el pago de los cesta tickets reclamados por lo codemandantes, durante el periodo de los años 1999,2000,2001,2002,2003, y 2004, inclusive y de ser afirmativo establecer la base de calculo, así como los periodo correspondiente al disfrute de dicho beneficio.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDANTES

De las Testimoniales:

La declaración de los ciudadanos: Yusmay E. P.R. y M.E.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los efectos de hacer sus correspondientes deposiciones.

En relación con la presente prueba, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto los mencionados testigos no asistieron a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Instrumentales:

Marcada con la letra “A” contentivo de ocho (8) folios útiles, copia de la reclamación laboral de fecha 30-03-2004, efectuada contra la C.A EDITORIAL EL NACIONAL, por el Sindicato de Trabajadores de la C.A EDITORA EL NACIONAL (SITRANAC), la cual corre los folios 69 al 76 ambos inclusive del presente expediente.

Marcada con la letra “B” contentivo de seis (6) folios útiles, copia de la dictamen N° 2 de fecha 20-04-2004, emitido por Consultoría Jurídica del Ministerios del Trabajo, la cual corre los folio 77 al 82 ambos inclusive del presente expediente.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 78

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, el 27 de diciembre en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 38.094, se deroga la ley que la antecedió (1998), pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados.

El 28-04-2006, en la Gaceta Oficial N° 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

La sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia N° 0327 del 23-02-2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede seer reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En primer lugar es necesario precisar si a los reclamantes les nace el derecho a percibir el beneficio de los cestas tickets, de acuerdo al salario devengado por ellos durantes los periodos reclamados. Ahora bien, visto que le corresponde la carga de la prueba de los salarios percibidos por los trabajadores, a la empresa reclamada, vale decir a la demandada, y por cuanto no se evidencia de autos prueba alguna que demostrare dichos salarios, y tampoco se evidencia el pago que demuestra el cumplimiento de la obligación solicitada a través de cualquiera otro medio, es decir, en dinero en efectivo, tarjetas electrónicas, cupones, etc. Esta juzgadora toma como cierto, que los hoy reclamante tienen derecho al beneficio de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

Como segundo aspectos debemos precisar los días a considerar para el pago del beneficio reclamado, en este sentido, y de acuerdo a lo inserto en autos, siendo que la parte actora señaló en su escrito libelar, como la jornada laboral comprendida de “lunes a domingos durante todos los años”, y habida cuenta que no se evidencia en autos que los mismos hubieren laborado durante estos días “sábados y domingos” y por otra parte la demandada negó que los trabajadores laboraran en estos días. Se precisa que la carga de la prueba le corresponde en este aspecto a los demandantes, por cuanto los días sábados y domingos son extraordinarios de la jornada normal. Ahora bien, quien aquí decide, no evidenció en los autos, prueba alguna que lograra demostrar que los codemandantes trabajaron para la demandada durante todos los días de la semana y en consecuencia de los años reclamados. De tal manera, que de acuerdo al contenido del Artículo 2 de la vigente Ley de Alimentación, se establece, que el beneficio de alimentación se otorgará durante la jornada de trabajo, por lo tanto queda establecido que el pago de los cesta tickets, será canelados por jornada laboral, comprendida de lunes a viernes, por los años reclamados, vale decir, desde los años 1999 al 2004 ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. (subrayado del Tribunal)

Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

Como quiera que ha quedado establecido que la forma de pago del beneficio de cesta tickets es mediante la unidad tributaria, la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), .el valor será 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento de liquidar lo adeudado por este beneficio. En consecuencia, quien decide, condena a la demandada a pagar el beneficio del cesta tickets, o cupón de alimentación por cada jornada laboral, comprendida esta de lunes a viernes, contados a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 ambos inclusive. ASI SE DECIDE.

A los efectos de dar cumplimiento con el presente fallo, se ordena realizar experticia complementaria, en la cual la parte demandada deberá proveer de los libros de asistencia al experto a fin de que éste pueda determinar los días hábiles en los cuales los codemandantes laboraron para la demandada, en caso de no ser posible, dicho lapso será deducible mediante días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.O.T. ASÍ SE DECIDE

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada apelante en contra de sentencia de fecha 17-11-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.M.G.M., E.A., A.G. Y L.A.C.S. en contra de EDITORIAL EL NACIONAL C.A, TERCERO: Se condena el pago los cesta tickets durante el periodo comprendido del 1° de Enero de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2004 ambos inclusive, por jornada laboral comprendida de lunes a viernes, a razón del valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento de liquidar lo adeudado por este beneficio. Se ordena realizar experticia, mediante la cual la parte demandada deberá proveer de los libros de asistencia al experto a fin de que éste pueda determinar los días hábiles en los cuales los codemandantes laboraron para la demandada, en caso de no ser posible, dicho lapso será deducible mediante días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.O.T. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

La Secretaria,

Abog. J.G.

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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