Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelén Gamboa
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

PONENTE: Dra. B.G.C.

CAUSA Nro: 2006-2242.

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto el 03 de octubre de 2006, por la Profesional del Derecho M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Dr. J.L.G.T., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso la Juez de Ejecución emplazó a los Defensores del acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez notificado el mismo, se envió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 01 de noviembre de 2006, esta Sala Dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Dr. J.L.G.T., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual Acordó La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.R.A.M.; por considerar según los razonamientos expuestos en el aludido fallo, que: “(omissis) Primero: Que el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Juicio (omissis) condena al ciudadano C.R. (sic) A.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de incumplimiento a los regímenes especiales a la zona de seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad de la Nación (omissis) Segundo: Que una vez recibidos los autos en la instancia, se dicta la providencia judicial a la que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis) siendo requerido por la defensa del penado, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, pedimento, que por auto de 31 de marzo de 2006, fuera providenciado, ordenando la practica del correspondiente informe técnico; siendo que en ésta misma fecha, se recibe el pronunciamiento del equipo técnico. Tercero: (omissis) informe técnico, (omissis) donde se concluye lo siguiente: “Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada”. Cuarto: (omissis) invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario (omissis). En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio reglar, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas. En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, (omissis) que en el ordinal tercerote su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis). G.R., citado por S.H., indica que la que la “…educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporal al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respecto y conservación de los valores y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respecto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la liberad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “…una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”. En el mismo orden de ideas, de un análisis somero del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple. En efecto, refieren Stefáni y Levansseer, citados por Braco Dávila que (omissis) En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “…la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida de trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.- Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración de un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciado”.Precisado lo anterior, “Forzosamente, la población penal, que es una porción reducida del cuerpo social, es sometida a una homologación específica donde solo se exigen conductas, también específicas y homogéneas, so capa de adaptación al grupo a una armoniosa sobrevida y buen funcionamiento del penal, por una lado (sic) y la denominada readaptación o resocialización, por el otro”. Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible”. “El adiestramiento va dirigido a amaestrar. El amaestrar se lo siente, o podría sentírselo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión”. “…la saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación”. “El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, con su folclore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros.” (Resaltado del Juzgado) “Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento, para sus logros, en especial, referidos a la libertad condicional, lo que se denomina en la jerga carcelaria hacer conducta”. La integridad de las anteriores y sucesivas citas, con tomadas del texto de E.N., titulado “Victimología y Control Social. Las Victimas del Sistema Penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires -1994. en modo alguna ajenas a nuestra realidad carcelaria. Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones. Como puede advertirse de la lectura del informe psicosocial realizado, el equipo técnico sostiene que emanan un pronostico favorable, toda vez el ciudadano C.R.A.M., contaría con “Apoyo familiar, compresión y tolerancia de normas, trayectoria vital cónsona con los parámetros socialmente aceptados, formación académica que se traduce en compromiso y responsabilidad laboral así como acatamiento de las condiciones del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena”.Precisando lo anterior, en menester preguntarse ¿Será Que las Penitenciarias Venezolanas, en la aplicación de un tratamiento intramuros, podrán dar mejores opciones al penado?, a las que tiene, a saber, apoyo familiar y vida convencional ajustada al respecto de normas y valores, cuando constituye un axioma, constatado en las visitas dispensadas a los establecimientos penitenciarios, donde los penados conviven en las condiciones descritas en la obra de E.N., antes citada, y sin ningún tipo de clasificación, que impondrá relacionarse con tipos pares no acordes a los efectos que la mera imposición de la pena corporal y su presupuesto, el proceso, han logrado en el penado, y que por la brevedad de la que le fuera impuesta, no harían posible la rehabilitación y resocialización del penado, desde su inmediata des-socialización, con la detención, a los fines que le sea dispensado un tratamiento intramuros, que en modo alguno, sería el recomendado, con vista al estudio individual que le fuera realizado.- Quinto: Por consiguiente, siendo que el penado no se trata de un interno que tenga la condición de reincidente, toda que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores (folio 192. Pieza XVII); por otra parte, la pena impuesta, no excede los cinco (5) años (folio 24 al 242. Pieza XI), cuenta con un pronostico favorable en el informe psicosocial (folios 52 al 53. Pieza XVIII) y cuenta con una actividad económica lícita como productor agropecuario y oferta de empleo (folio 68 al 86. Pieza XVIII); lo anterior, nos permite concluir la procedencia del pedimento sometido a consideración de la jurisdicción. Y así se declara. A tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes obligaciones: 1.- NO ausentarse del país sin autorización previa y escrita; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas; 3.- Recibir apoyo terapéutico para propiciar la aceptación del estatus familiar como consecuencia de la sanción recibida. 4. Presentarse al Juzgado, una vez al mes. 5. Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto. 6.- Como quiera que la norma requiera la mera presentación de la oferta, sin requerir gestión e otra naturaleza relacionada siquiera con gestiones a los fines de dar cuenta que en efecto, la misma en real, se impone la presentación de la correspondiente carta de trabajo, incorporado como fuera al trabajo ofertado en la misiva inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza XVIII. Revisado el cómputo definitivo de la pena impuesta al ciudadano C.R.A.M., dictado por éste Juzgado en fecha 23 de marzo de 2006, se da cuenta que al indiciado ciudadano le faltaría por cumplir de la pena impuesta, tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, vale decir, que le falta por cumplir un lapso que excede el límite superior que se dispone el artículo 495, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, paran los supuestos de pena corporales hasta los cinco (5) años, como la impuesta al ciudadano mencionado y parcialmente cumplida en los términos indicados en el auto dictado en los términos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues, que en el entendido que impuesta una pena de cinco (5) años de prisión o presidio, incluso en los supuestos en que el penado no hubiere cumplido siquiera un (1) día de la misma, el régimen de prueba no podría exceder de los tres (3) años; éste Juzgador, fija el régimen de prueba, en dos (2) años, contados a partir de la notificación que del presente auto se haga, plazo que no excede del limite superior previsto por el legislador, que no excede el límite temporal previsto por el legislador ni el de la pena que le falta por cumplir. DECISION: (omissis) ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado C.R.A.M., antes identificado, por el plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación que de la presente decisión se les haga, debiendo cumplir con las obligaciones descritas en el presente auto, apercibido de revocatoria”

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En fecha 03 de octubre de 2006, la Profesional del Derecho M.M.B.E.D.H., Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Dr. J.L.G.T., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde Acordó La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.R.A.M., señalando que “(omissis) el Tribunal de la Causa no verificó si ha sido admitida acusación alguna contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Dicha información debió ser consultada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal. Cito como punto referencial la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Abril de 2006, causa nro. 1395 en la cual se obvió el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 494 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y anexo copia simple de la boleta de notificación librada por la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual se hace saber que fue revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Ejecución el cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena al Tribunal referido verificar si ha sido admitida acusación alguna contra el penado a objeto de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la opinión de la suscrita Representante Fiscal en cuanto al cumplimiento del citado requisito concurrente fue reconocida por la Corte de Apelaciones en la Sala Nro 06.- En el caso que nos ocupa está decisión tantas veces citada no cumple con uno de los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el contenido en el ordinal 5, ya que no consta expresamente que el Tribunal verifica que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito. Interpreta esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida está basada en el cumplimiento de los requisitos exigidos imperativamente en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo regula rigurosamente el otorgamiento de este beneficio y luego de una minuciosa revisión a la causa se observa que el Tribunal decide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sin que se haya cumplido con lo requerido en el ordinal 5. Es decir, el Tribunal no se aseguró, tal como lo exige la norma que el penado no tuviese admitida acusación por la comisión de un nuevo delito. Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor del penado C.R.A.M., viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 494 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 6 en concordancia con el artículo 499 ejusdem, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2006, mediante la cual otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado C.R.A.M. (omissis) debido a que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494 ordinal 5 y por tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la revocatoria.

DE LA CONTESTACION DEL RECURO DE APELACION

En fecha 20 de octubre de 2006, los profesionales del derecho A.A.S., J.C.N. Y J.C.G.C., en su carácter de defensores del penado C.R.A.M., proceden a dar contestación interpuesto en los términos siguientes: “ (omissis) En primer termino, la representante del Ministerio Publico, parte de una falsa afirmación cuando indica que “...se observa que el Tribunal de la Causa no verificó si ha sido admitida acusación alguna contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Dicha información debió ser consultada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial penal...” y que por tal motivo la decisión “no cumple con uno de los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el contenido en el ordinal 5 sic ,ya que no consta expresamente que el Tribunal verificara que no ha sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito...” ....como lo expresa el Ministerio Público es innegable la facultad de alegar alguna de las causales establecidas en la ley para que el juez de Ejecución no acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que también es indiscutible que el derecho de alegar implica el deber de probar. No obstante, la probación a la que se hace referencia la parte recurrente para demostrar una de las causales que daría lugar –en concepto- a la revocatoria de la decisión que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, emerge de la falaz afirmación del Ministerio Público del incumplimiento de una carga procesal imputada al Tribunal, la cual corresponde inequívocamente a la Fiscal apelante. Siendo esto así, el Juez actúo conforme a derecho y según lo alegado y probado en autos, al proferir el fallo recurrido. En consecuencia no viola, la recurrida de manera alguna, el articulo 494.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de estimar admisible la pretensión del peticionante y de negarla solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del articulo 494.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el tramite de la apelación de conformidad, con lo establecido en el 450 del referido Código. En fuerza de los razonamientos precedentes, pedimos que sea declarada la inadmisibilidad o en su defecto, la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Petitorio sobre l base de los argumentos expuestos ,solicitamos muy respetuosamente de esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 82 del Ministerio Público, y para el supuesto negado que el recurso de apelación interpuesto fuere declarado admisible, solicitamos de la Corte de Apelaciones que: SEGUNDO: Desaplique por control difuso de la constitucionalidad de la s leyes el numeral 5 del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por contrariar el principio de presunción de inocencia y por colidir con los principios establecidos en los artículos 1, 8, 9, 10 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico sea declarado improcedente o sin lugar y se confirme el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de septiembre de 2006.”

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De las actas a.s.c.q. la Ciudadana Fiscal M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado C.R.A.M., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Preveía el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 493, que para que se acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además del Informe psicosocial, realizado por el Ministerio del Interior y Justicia, deben concurrir los cinco requisitos allí establecidos. Entre ellos el numeral 5 dispone “Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”.

Argumenta el Ministerio Público, que el Juez A- Quo no verificó si en contra del penado ha sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito y que dicha información debió ser consultada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

De las actas no surge que el Juez de instancia hubiere consultado a la oficina encargada de la distribución de expedientes, sin embargo, en criterio de esta Sala, es una obligación del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, y en cumplimiento a las atribuciones que le imponen los ordinales 1°, 2°, 3°, 7°, del artículo 11 del Título II “De los Deberes y Atribuciones del Ministerio Publico” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de Julio de 1999, traer al proceso la prueba que contra el penado fue admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando la Fiscalía Octogésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba notificada de la ejecución de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Adjetiva Penal.

Cuando la recurrida asume que en contra el penado no ha sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, puesto que la Fiscalía no trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando conforme a la Ley.

El artículo 272 de la Carta Magna establece que “El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos… En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

En razón de lo expuesto, no habiendo aportado la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba que en contra del penado C.R.A.M. haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el 03 de octubre de 2006, por la Profesional del Derecho M.M.B.E.D.H., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Dr. J.L.G.T., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado C.R.A.M., quedando así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.P.R.

LA JUEZ SUPLENTE (PONENTE)

DRA. B.G.C.

EL JUEZ

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

MAP/ BGC/JBS /carmen

Exp. No. 2006-2242

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