Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA 1JU-1520-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado J.C.H.D., actuando como Defensor Público del acusado A.A.C.M. y WILCHER A.O.P., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita el examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 11 de octubre de 2.009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el primero, previsto en el articulo 458 en concordancia a lo previsto en el articulo 80 del Código Penal vigente, el segundo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, el tercero previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 11 de octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento abreviado.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JU-1520-09

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Defensor Público Penal Abogado J.C.H.D., presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en función de prescindir de algunas condiciones de imposible cumplimiento para los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Defensor Público Penal Abogado J.C.H.D., presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en función de cambiar o prescindir de estas condiciones de imposible cumplimiento para el imputado para el imputado de autos y solicitar en todo caso la prestación de un custodio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el articulo 256,2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el cual le imputa a el ciudadano A.A.C.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y al el ciudadano WILCHERD A.O.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 29 de enero de 2010 el Defensor Público Penal Abogado J.C.H.D., presentó escrito contentivo de solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en función de cambiar o prescindir de estas condiciones de imposible cumplimiento para el imputado para el imputado de autos y solicitar en todo caso la prestación de un custodio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el articulo 256,2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó a el imputado fue por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el primero, previsto en el articulo 458 en concordancia a lo previsto en el articulo 80 del Código Penal vigente, el segundo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, el tercero previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo

la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.

Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.

Tercero

la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el primero, previsto en el articulo 458 en concordancia a lo previsto en el articulo 80 del Código Penal vigente, el segundo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, el tercero previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.

Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha A.A.C.M. y WILCHER A.O.P., por cuanto no han podido cumplir con una de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2009, siendo esta la Presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos con las tres ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta. Ahora bien en vista del Escrito presentado por al defensa donde manifiesta que el imputado de autos se desenvuelve en un medio social de escasos recursos económicos y por ende no tiene la posibilidad de presentar dichos fiadores. En este sentido, este Juzgador considera necesaria sustituir esta condición por una de posible cumplimiento para los imputados de autos, así mismo por cuanto el ciudadano WILCHER A.O.P., es coimputado como coautor el la presente causa, estando en igualdad de condiciones y circunstancias, de conformidad con lo preceptuado en el COPP, este tribunal ordena hacer extensiva la decisión al mismo, siendo esta la de imponerles como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:

• Presentación de un (01) Custodio cada uno, el cual deberán presentar C.d.R. emitida por el C.C. y fotocopia ampliada de la cédula de identidad.

• Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo

• Prohibición de acercarse a la victima o ejercer cualquier tipo de amenazas. 4.- Prohibición de salir del estado Táchira y de cambiar de domicilio.

• Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados A.A.C.M. y WILCHER A.O.P., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SIENDO SUPLANTADA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD consistente en la condición interpuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11 de octubre de 2009, Presentación de dos fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a tres salarios mínimos con las tres ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta; por: Presentación de un (01) Custodio, por cada imputado, los cuales deberán presentar C.d.R. emitida por el C.C. y fotocopia ampliada de la cédula de identidad. De igual manera el cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo Prohibición de acercarse a la victima o ejercer cualquier tipo de amenazas. 4.- Prohibición de salir del estado Táchira y de cambiar de domicilio. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-1520-09

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