Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2006-000011

En fecha 10 de agosto de 2004, los abogados L.R.A. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.180 y 63.038, respectivamente, actuando como representantes judiciales de los ciudadanos A.J.C.M., E.R.W., J.J.A., G.R.R.L., D.R.S., F.A.A.G., P.J.R.D., I.C.R., G.M.E. deG., Á.M.M., M.D.V.Z.D.V., Y.A.H.P., L.E.L.L., M.D.C.R., C.S.G.D.S., C.E.R.F., J.B.P., J.R.V.R., P.D.V.C.V., portadores de las cédula de identidad Nros 4.652.142, 1.329.278, 9.421.501, 2.828.546, 8.390.470, 8.385.103, 4.650.551, 11.539.062, 4.728.322, 4.652.090, 7.858.286, 10.509.753, 8.397.092, 3.488.567, 3.425.517, 8.388.179, 3.488.068, 2.167.263, 10.201.691, respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Asunción, demanda por cobro de beneficios laborales contra la Corporación de S. delE.N.E..

Mediante decisión del 9 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, declaró que no era competente para decidir la controversia y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.

El 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, se declaró incompetente, solicitó la regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 9 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social dio cuenta del expediente y designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

Mediante decisión del 15 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para decidir el conflicto de competencia planteado y declinó su competencia en esta Sala Plena.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del expediente y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala. En fecha 2 de mayo de 2006, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz se inhibió de conocer de la presente causa, inhibición que fue declarada procedente el 30 de mayo de 2006, por la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez Sustanciadora, ordenó la devolución del expediente a la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del Expediente y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante oficio signado con el Nº TPE-06-1742, de fecha 19 de diciembre de 2006, se convocó a la ciudadana B.J.T.D., en su carácter de Primera Suplente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir la Sala Plena Accidental que continuaría conociendo de la causa; siendo aceptada dicha convocatoria en fecha 22 de enero de 2007.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan, que los demandantes son trabajadores obreros en la Corporación de S. delE.N.E. y el 01 de enero de 1999 entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, cuyo artículo 10 establece que en el caso de los trabajadores del sector público, dicha ley entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Señalan que conforme al artículo 1° de la referida norma, su objeto consiste en crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores y debe ser aplicado por los empleadores del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores.

Aducen que mediante auto dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito del contrato colectivo que regiría las relaciones laborales entre los años 2001, 2002, 2003, suscrito por la representación patronal de la Corporación de S. delE.N.E., la Procuraduría General del referido Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la S. delE.N.E., cuya cláusula N° 33 expresa que la referida Corporación, se compromete a cancelar el beneficio de ticket alimentación a los trabajadores.

Por ello, estiman que la corporación debió comenzar a cumplir su obligación contractual, la cual, según los demandantes, hasta el momento de la interposición de la presente demanda no había sido ejecutada.

En vista de tal situación, manifiestan que la representación sindical de los trabajadores interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y el 26 de noviembre de 2002, se iniciaron las negociaciones en las cuales la representación sindical ratificó su petición. Aluden que en reuniones sucesivas, de fechas 11 y 16 de diciembre de 2002, y 12 de febrero de 2003, el patrono manifestó su compromiso de cumplir con la petición, hasta el 12 de marzo de 2003 en que la Inspectoría del Trabajo exigió la pronta solución para la cancelación del ticket alimentación.

Agregan que se celebraron diversas reuniones, en las que el patrono se limitaba a expresar que estaban gestionando los recursos para cumplir con la obligación, hasta que el 21 de noviembre de 2003, la Inspectora del Trabajo dictó auto mediante el cual concedió ciento veinte (120) horas para iniciar la huelga. A partir de esa fecha se abrió una etapa de negociaciones, en las que la representación sindical solicitó la fijación de servicios mínimos y la continuación de la negociación.

Sin embargo, indican que las negociaciones no tuvieron resultado y por ello la representación sindical les recomendó a los trabajadores obreros que acudieran a la vía judicial para la solución del conflicto.

Seguidamente, manifiestan que en el contrato colectivo no fue fijado un monto para el pago de la obligación aludida, por ende, fundamentándose en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, determinaron el monto total que debe cancelar el patrono.

Ahora bien, invocan como sustento jurídico de la demanda, los artículo 2 y 5 de la referida ley, artículos 86 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, y destacan que los derechos previstos en dichas normas son de carácter irrenunciable.

Por último, detallaron los montos que son adeudados a cada trabajador y solicitaron su cancelación, así como experticia complementaria del fallo “…a los fines de que se determine el monto que en definitiva corresponde a [sus] representados…”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, declaró que no era competente para decidir la presente controversia y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre la base de lo siguiente:

Este Juzgado, según se desprende del libelo y de la contestación de la demanda, observa que en actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, la representación sindical presentó formales reclamos por este concepto, cuyas negociaciones se iniciaron el 26 de noviembre de 2002, con la comparecencia de ambas partes, para lo cual en el despacho del trabajo se celebraron numerosas reuniones, y que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2003, la Inspectora del Trabajo, concede las 120 horas para iniciar la huelga y abre una etapa de negociaciones a tal efecto, y, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante oficio N° 212-03, enviado a la ciudadana Ministra del Trabajo, solicita que dicha funcionaria fije los servicios mínimos y que hasta la oportunidad de la presentación de la demanda, el despacho del Trabajo no había proveído lo solicitado. En consecuencia, este Juzgado, considera que estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa, por tanto declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui…

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

Obviamente, si no está agotada la vía administrativa (ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no una incompetencia por la materia.

No observa, por otra parte, la juez declinante que la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponde a los tribunales laborales (artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En resumen, ni por la materia (cobro de beneficio laboral ordinario), ni por las personas (obreros al servicio de la administración pública), ni por el motivo (‘no estar agotada la vía administrativa’) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es competente en el caso este Juzgado Superior.

Habiendo llegado los autos a este tribunal, no puede éste corregir el error procesal del Juzgado laboral, ni puede –al ser manifiestamente incompetente- hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del original)

Ahora bien, con fundamento en la sentencia número 24 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social determinó lo siguiente:

…cuando se suscite un conflicto de competencia surgido entre tribunales ordinarios o especiales, que no tengan un tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, será la Sala Plena la competente para regular el conflicto negativo de competencia.

Así las cosas, y por cuanto de los hechos narrados anteriormente se evidencia que el conflicto negativo de competencia surge entre tribunales, con competencia en materia laboral y contencioso administrativa, específicamente entre el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia planteado, por lo que debe declinarse el conocimiento del asunto en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala determinar el órgano competente para decidir la presente regulación de competencia y, en este sentido, observa que de conformidad con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Respecto a la norma en referencia, esta Sala, mediante sentencia número 24, del 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de la mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Así las cosas, se observa que el criterio parcialmente citado ha sido reiterado mediante sentencia número 1, del 17 de enero de 2006, el cual es claro al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre tribunales que no tengan superior común. De manera que, en el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre un tribunal con competencia laboral en contraposición con un tribunal con competencia civil y contencioso administrativo, resulta esta Sala competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir órgano superior común entre ambos tribunales. Así se decide.

Una vez declarado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que esta Sala, mediante sentencias números 65 y 66 de fecha 27 de septiembre de 2006, publicadas en la página digitalizada del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2006, dictadas con ocasión de casos análogos al presente, determinó lo siguiente:

De la lectura de los autos se evidencia que los demandantes constituyen un grupo de obreros al servicio de Corporación de S. delE.N.E., los cuales solicitan que les sea cancelado el beneficio de cesta ticket alimentario, por cuanto desde que la mencionada Corporación asumió el compromiso de otorgárselos, el precitado beneficio no les ha sido cumplido.

Ahora bien, observa la Sala que la presente demanda la intentaron obreros al servicio de la Administración Pública Estadal, con lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 6º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 1:‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:’

…Omissis…

‘6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.’

Artículo 8: ‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. (Negrillas de la Sala).’

Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de S. delE.N.E. es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del Estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser tramitada y decidida un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

El mismo supuesto se observa en el presente caso, en el cual el sujeto activo de la pretensión está compuesto por un grupo de obreros al servicio de la administración pública (Corporación de S. delE.N.E.) que demandan el cumplimiento de una obligación surgida de una relación laboral, los cuales, conforme a las normas anteriormente citadas, quedan excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública y de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal circunstancia, y en consonancia con el criterio antes invocado, esta Sala debe concluir que el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo de la presente controversia es el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia existente entre el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.

  2. - COMPETENTE al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, para conocer la presente demanda por cobro de beneficios laborales.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

-PONENTE-

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

B.J.T.D.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000011

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