Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoResolucion De Cont Con Opcion A Compra Y Res Cont.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.896.417, domiciliado en La Parroquia Caripe del Municipio Caripe del estado Monagas.

ABOGADOS ASISTENTES CONSTITUIDOS EN APODERADOS JUDICIALES: R.A. PALMENTIERI Y J.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-4.350.247 y V-4.048.634; respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.500 y 133.984 respectivamente y domiciliado en el Municipio Caripe del estado Monagas, según poder apud acta inserto al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: I.R.D.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.942.579, domiciliado en la calle Bermúdez, N° 7, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: M.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL CON OPCIÓN A COMPRA

ASUNTO: PERENCIÓN

EXPEDIENTE N° 816-11

NARRATIVA

En fecha quince (15) de Junio del año 2011, fue presentada demanda por Resolución De Contrato Verbal Con Opción A Compra, ante este Juzgado por el ciudadano A.C.R., asistido por los abogados R.A. PALMENTIERI Y J.C.H.G., contra el ciudadano I.R.D.F., todos plenamente identificados ut supra. En fecha 16 de Junio se le otorgó despacho saneador a la parte actora de 5 días de despacho (f. 11). En fecha 20 de Junio de 2011, la parte actora subsanó los errores detectados en la demanda (f 12). En fecha 28 de Junio de 2011 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado; (f. 13). En fecha 15 de Julio de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa con boleta de citación si haber logrado la citación personal del demandado (f. 21). En fecha 27 de Julio de 2011, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles del demandado (f. 24 y 25). En fecha 28 de Septiembre de 2011 la parte actora consignó periódicos de la publicación de cartel de citación del demandado (f. del 26 al 28). En fecha 24 de Octubre de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber publicado cartel de citación en el domicilio del demandado (f. 29). En fecha 23 de Noviembre de 2011, a solicitud de la parte actora se designó defensor judicial al demandado, recayendo la designación en la persona de la Abogada M.C.M.R., ya identificada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 12 de Diciembre de 2011 (f. del 30 al 35). En fecha 08 de Febrero de 2012 se practicó la citación de la parte demandada, en la persona de la defensora judicial designada (f. 38). En fecha 06 de Marzo de 2012 la defensora judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 16 de Abril de 2012, que declaró sin lugar las cuestiones previas, la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (f. 39 al 79). En fecha 20 de Abril de 2012, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas (f.80), la cual se oyó en ambos efectos (f. 82), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (f. 83); dictando sentencia el mencionado Juzgado en fecha 09 de Julio de 2012 (f. del 96 al 106), mediante la cual declara sin lugar la apelación propuesta y repone la causa al estado de nueva citación del demandado. En fecha 26 de Septiembre de 2012, se devolvió el expediente a este Tribunal (f. 109), Ordenándose la citación del demandado, mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macarao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 109 al 112). En fecha 09 de Marzo de 2013, se recibió comisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macarao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin haber logrado la citación personal del demandado (f. 113 al 131). En fecha 04 de Julio de 2013 la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual se acordó en fecha 08 de julio de 2013, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macarao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que la secretaria fijara el cartel correspondiente en el domicilio del demandado, (f. 135 y 138); y en fecha 15 de Abril de 2014 se recibieron actuaciones de dicha comisión, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte actora. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

Se observa que desde el día 08 de Julio del año 2013, fecha en que se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, no se realiza ninguna actuación procesal en la presente causa, encontrándose desde esa fecha, en espera de que la parte actora gestione la citación del demandado para la continuación del proceso; por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la perención.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por otro lado el Artículo 269 eiusdem plantea:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve; la cual establece:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

.

En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte actora no ha realizado actuación alguna desde el día 08 de Julio de 2013; para gestionar la citación por carteles del demandado y así poder llevar a su conclusión el presente juicio, es por lo que la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la mencionadas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción de Resolución De Contrato Verbal Con Opción A Compra, intentada por el ciudadano A.C.R., contra el ciudadano I.R.D.F., todos plenamente identificados ut supra. No hay condenatoria en costas. Déjese transcurrir el lapso legal para que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:30 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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