Decisión nº PJ0822010000437 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001106

RESOLUCION Nº PJ0822010000437

En fecha 08 de julio del 2009, los ciudadanos: J.L.A.C. y M.C.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.174 y V-6.967.700, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: N.D.B., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.193 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2007, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 98, Folios 149 al 150, fijando su domicilio conyugal en la Calle J.C., Casa Nº 13, Sector Negro Primero del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001106.

SEGUNDO

En fecha 20 de julio de 2009, se Inhibe del conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal (2) y es recibida por este Despacho. Con fecha 21 de mayo de 2009, en el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 12 de agosto de 2009, comparece el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.

Con fecha 09 de agosto de 2010, comparece la ciudadana M.C.A., plenamente identificada en autos y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano J.L.A.C., por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. En fecha 11/08/2010, se ordena la notificación del referido ciudadano, para que exponga lo que crea conveniente en lo planteado por su cónyuge, librándose la respectiva boleta.

Con fecha 27 de octubre de 2010, comparece el ciudadano J.L.A.C., plenamente identificado en autos y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día Hábil siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: J.L.A.C. y M.C.A.D., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2007, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 98, Folios 149 al 150, de los Libros de Registro llevados por ese Despacho en el año 2007, que acompañaron a su solicitud a los folios 04 y 05 del presente expediente.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) por concepto de pensión de manutención. La suma de: DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220,oo) mensuales, correspondiente a la cancelación de las mensualidades escolares. Para el mes de Septiembre o inicio del año escolar, el padre se compromete y obliga a sufragar la compra de uniformes, zapatos y útiles escolares, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Para el mes de Diciembre, el padre se compromete y obliga a sufragar todos los gastos relacionados a la compra de ropa, zapatos y juguetes que el niño requiera para esas festividades, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: M.C.A.D., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: J.L.A.C., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. S.C.G.

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