Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

EXP. N° 3151

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.A.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.383.097.

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697.

RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ASUNTO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Marzo de 1994, con el cargo de Auditor y hasta el 8 de Junio de 2006, donde renuncio a el cargo de Auditor I el cual desempeñaba para ese entonces, por lo que mantuvo una relación funcionarial de 12 años, 2 meses y 20 días, siendo su ultimo Salario Mensual la cantidad de (Bs. 1.265.560,00), compuesto de la siguiente forma: Salario Básico la cantidad de (Bs. 1.258.560,00), Prima de Antigüedad la cantidad de (Bs. 1.000,00), Prima por Horas Curso la cantidad de (Bs. 4.000,00) y P.d.P. la cantidad de (Bs. 2.000,00).

  2. - Que a pesar que su renuncia se produjo el 8 de Junio de 2006, fue en fecha 2 de Abril de 2007, que gracias a innumerables gestiones realizadas, fue cuando la Contraloría Municipal accedió a efectuarle el pago de sus Prestaciones Sociales en los siguientes términos:

    - Salario Básico Mensual: la cantidad de (Bs. 1.258.560,00).

    - Salario Promedio I Corte la cantidad de (Bs. 3.288,96).

    - Salario Promedio II Corte la cantidad de (Bs. 65.651.59).

    - Fecha de Ingreso: 18 de Marzo de 1994.

    - Fecha de Egreso: 8 de Junio de 2006.

    - Tiempo de Servicio en la Contraloría: 12 años, 2 meses y 20 días.

    - Motivo del Egreso: Renuncia.

    Asignaciones:

    - 90 días de Antigüedad I Corte al 18 de Junio de 1997, la cantidad de (Bs. 296.006,40).

    - 558 días de Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 36.633.587,22).

    - Aporte de Caja de Ahorros, la cantidad de (Bs. 37.433.017,62).

    Total Antigüedad: (Bs. 37.433.017,62).

    Deducciones:

    - Adelanto de Prestaciones Sociales: por la cantidad de (Bs. 15.353.571,80).

    - Fondo Fiduciario: por la cantidad de (Bs. 7.227.570,80).

    Total a Recibir: la cantidad de (Bs. 14.851.875,02).

    Que la cantidad de (Bs. 14.851.875,02), le fue entregada al recurrente en la Orden de Pago emanada de la Contraloría, numero 2007-0144, de fecha 02 de Abril de 2007, suscrita por el Contralor Municipal.

  3. - Menciona el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas N° 1 y 3 de la Convención Colectiva.

  4. - Que de acuerdo con la Convención Colectiva le corresponden los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad, al 18-06-1997, según el articulo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 296.000,40).

    - Compensación por Transferencia, según el articulo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 296.000,40).

    - Prestación de Antigüedad, según la Cláusula N° 42, literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs. 70.903.717,20).

    - Aporte de Caja de Ahorros, la cantidad de (Bs. 503.424,00).

    Total Asignaciones: la cantidad de (Bs. 71.999.154,00).

    Que recibió un adelanto de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de (Bs. 15.353.316,67).

    Fondo Fiduciario por la cantidad de (Bs. 7.227.570,80).

    Total de Deducciones: la cantidad de (Bs. 22.581.875,60).

    Total a pagar a su representado: la cantidad de (Bs. 49.418.011,40), menos la cantidad de (Bs. 14.851.875,02), por lo que la cantidad a pagar a su representado es de (Bs. 34.566.136,38), por lo que estima la presente demanda en la cantidad de (37.953.617,75).

    La parte recurrida no dio contestación de la demanda.

    La parte recurrente solicitó que el juicio se abriera a pruebas y el tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos.

2) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Orden de Pago N° 2007-0144.

3) Comunicación de fecha 13 de Abril de 2007.

4) Original de oficio N° 100-07-119, de fecha 25 de abril de 2007.

5) Comunicación de fecha 09 de mayo de 2007.

6) Recibo de pago por Bs. 1.757.018,99

7) Copia de Orden de Pago N° 2006-0992, de fecha 30 de noviembre de 2006.

8) Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 07 de julio de 2006.

9) Orden de pago N° 2006-0597, de fecha 07

10) Constancia de trabajo de fecha 28 de julio de 2006.

11) Original de adelanto de prestaciones sociales de fecha 11 de enero de 2006.

12) Copia en carbón de orden de pago N° 2006-0049, de fecha 01 de febrero de 2006.

13) Original de planilla de liquidación de vacaciones de fechas 24-08-2004, periodos 2003-2004, 13-08-2003, periodos 2002-2003; 13-03-2002, periodos 2001-2002; 31-07-2001, periodos 200-2001.

14) Orden de pago N° 2002-0176, de fecha 13 de marzo de 2002.

15) Orden de pago N° 2001-0941, de fecha 01 de agosto de 2001.

16) Recibo de pago de útiles escolares de fecha 30 de diciembre de 2004.

17) Recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2003, por concepto de becas escolares y útiles escolares.

18) Recibo de pago de fecha 16-02-2006 hasta el 28-02-2006, por concepto de pago de primas, y aporte de caja de ahorro.

19) Recibo de pago de bono único de fecha 30-06-2004.

20) Original del recibo de pago periodos16-01-2006 hasta el 30-01-2006, por concepto de pago de beneficios.

21) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 02 de abril de 2007.

22) Promueve inspección judicial

La parte demandada, no promovió pruebas pero consigno el expediente administrativo

TERCERO

En fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal fijada para tener lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte demandante expuso: Que la querella fue instaurada por considerar que existía a su favor una diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación funcionarial que mantuvo con la Contraloría Municipal; que pese de haber renunciado a su cargo en el año 2006, sólo fue hasta el mes de abril del 2007, cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero calculados en base al artículo 108 de LOT, y no de acuerdo a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Empleados Público de la Alcaldía y los Concejos Municipales del estado Monagas, cuya cláusula No. 1 incluye a la Contraloría Municipal; que dirigió oficios al Contralor Municipal y procediera a revisar los cálculos hechos por el ente y así evitar la instauración de un proceso judicial, el cual respondió que el cálculo de sus prestaciones sociales había sido efectuado correctamente por ser la LOT, el instrumento aplicable, desconociéndose así la Convención Colectiva de Trabajo, la cual le había sido aplicada de manera pacifica y reiterada al querellante durante toda la vigencia del vínculo funcionarial; que la no aplicación al querellante de las cláusulas contractuales trae consigo una discriminación violatoria del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los anticipos de prestaciones sociales efectuados por el ente aplica el texto convencional; que solicita al tribunal declare con lugar la querella. La parte recurrida expuso: Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción, ya que renunció al cargo que el día 08 de junio del 2006 y en fecha 31 de mayo del 2007 es que interpone la querella, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la LEFP, transcurrió con crece el lapso que otorga el legislador para intentar acciones derivadas de una relación de empleo público; que en caso de que el Tribunal no acuerde la solicitud, niegan y rechazan de manera firme y categórica las pretensiones del querellante, por cuanto la Contraloría del Municipio nada adeuda al referido trabajador, por cuanto le fueron cancelados todos los pasivos laborales, con motivo de la relación de empleo público, todo esto bajo el imperio de lo previsto en el artículo 108 de LOT, en concordancia con el 28 de LEFP, aplicables al ex trabajador y rechazan la aplicación de la convención colectiva de trabajo; solicitan al Tribunal declare sin lugar en todas y cada una de sus pretensiones de la Querella funcionarial. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano J.A.A., contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad al 18-06-97 de acuerdo al artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Compensación por transferencia, según el artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

  4. Aporte Caja de Ahorro

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    I

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Auditor de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  5. Antigüedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Alega el recurrente y efectivamente se evidencia al folio 74 de las actas, que el salario básico que devengaba era de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.258.560,00) mensuales, lo que hace un salario básico diario de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 41.952) diarios.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender el demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para el demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos y por Horas Curso la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P., prima por Antigüedad y por horas curso.

    Alega el recurrente que el salario normal mensual estaba compuesto por el salario básico de Bs. 1.258.560,00, mas prima de Antigüedad de Bs. 1.000,00, mas prima por horas Curso Bs. 4.000,00 y p.d.P.d.B.. 2.000,00, dando un salario normal mensual de Bs. 1.265.560,00, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 42.185,33, diarios; este será el salario que tendrá el Tribunal para formar la base del cálculo. Así se decide

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal que estaría integrado por el salario básico diario de (Bs. 41.952), mas la Prima de Antigüedad Bs. 33,33, que resulta de dividir (1.000 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 66,66, que resulta de dividir (2.000,00 entre 30 días) y Horas Curso Bs. 133,33, que resulta de dividir (4.000,00 entre 30 días), da un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (BS. 42.185,33). Así se decide.

    a.1) Antigüedad al 18-06-97.

    Reclama el demandante la cantidad de Bs. 296.006,40, por concepto de 90 días de antigüedad al 18 de junio de 1997, por mandato expreso del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto consta al folio 41 de los autos, donde la administración realizó dicho cálculo, el Tribunal lo declara procedente, es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf.296,00. Así se decide

    a.2) Compensación por transferencia,

    Reclama el demandante la cantidad de Bs. 296.006,40, por concepto de 90 días de Compensación por transferencia, según el artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal lo declara procedente, por cuanto no hay constancia de que haya sido cancelado es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf.296,00) y así se decide

  6. Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

    Reclama el recurrente la cantidad de 71.903.717,20, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 9 años, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Mil Ochenta (1080) días.

    El Tribunal, considera que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de 9 años contados desde junio de 1997, le corresponden 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil ochenta días (1080) días, que a razón de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 (BS. 42.185,33), le corresponden la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 45.560.156,00), es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 45.560,00), que la administración le adeuda al recurrente por este concepto.

    Alega la recurrente, que se deduzca la cantidad de Bs. 22.581.142,60, por concepto de adelanto de adelanto de Prestaciones Sociales y Fondo Fiduciario, ya que dice haber recibido las cantidades de Bs.15.353.316,67, Bs.7.227.570,80 mas la cantidad que recibió como pago de prestaciones sociales de 14.851.875,02, dando un total de adelanto de prestaciones de Bs. 37.433.017,62, monto que será deducido del monto de las prestaciones sociales que se acuerden..

    Tenemos entonces que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 45.560.156,00), menos la cantidad de Bs. Bs. 37.433.017,62, nos da un resultado total de VOCHO MILLONES CIENTO VEINTISISETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.127.139,00), es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf.8.127.10) que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad y así se decide.

  7. Aporte caja de Ahorro

    Reclama el demandante la cantidad de Bs. 503.424,00, por concepto de Aporte de Caja de Ahorro, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo y por cuanto consta al folio 41 de los autos, que la administración realizó dicho calculo, el Tribunal lo declara procedente, por lo que le adeuda al recurrente la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.503.42). Así se decide

    III

    Conceptos Acordados

    Se acuerdan los siguientes conceptos:

    Antigüedad al 18-06-1997 Bs. 296.006,40 (Bsf. 296, 00)

    Compensación Transferen. Bs. 296.006,40 (Bsf. 296,00)

    Antigüedad Clausula 42. Bs. 8.127.139,00 (Bsf.8.127,13)

    Aporte Caja de Ahorro Bs. 503.424,00 (Bsf. 503,42)

    TOTAL GENERAL Bs. 9.222.575,80 (Bsf. 9.222,57)

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo los Intereses de Mora y indexación o corrección monetaria.

    Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de separación del cargo (01 de mazo de 2007) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada por la ciudadano J.A.A., antes identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES con 57 Cts. (fuertes) (Bsf. 9.222,57) por los conceptos acordados en la sección cuarto (III) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, cancelar las cantidades aquí ordenadas exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese de esta decisión, al Síndico Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

Déjese transcurrir un día que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

VICTOR BRITO GARCIA

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR