Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000382

PARTE ACTORA: R.A.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 12 de julio del 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.512.425, debidamente asistida por la abogado D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.452, contra las empresas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011, C.A. y el ciudadano T.T., titular de la cédula de identidad No. 17.387.149 en su carácter de accionista.

Alega que en fecha 1 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO DCDL 2604, C.A., desempeñando el cargo de vendedora. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., cuyo último salario mensual devengado asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) para un salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61).

Arguye que fue despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2011, de manera verbal por el ciudadano D.R.C., en su carácter de Gerente de la referida empresa. Así pues, que ante tal situación procedió a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, y a los fines de ejecutar forzosamente dicha P.A., se trasladó el funcionario autorizado para ello, no obstante la representación de la empresa se negó a efectuar el reenganche y realizar el pago de los salarios caídos.

De igual forma señala, que posteriormente a la referida negativa, interpuso una solicitud de A.C., la cual fue tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sin embargo aduce que no fue posible lograr la notificación de la empresa, ya que cambió de nombre, cuya denominación actual es COMERCIALIZADORA PIURA 2011, C.A.

Asimismo indica que uno de los accionistas de la empresa COMERCIALIZADORA PIURA 2011, C.A. es el ciudadano T.T., titular de la cédula de identidad No. 17.387.149, manteniendo la misma dirección, los mismos dueños y el mismo ramo de la tienda. De tal manera que alega que existe una Unidad Económica de carácter permanente, donde existe una administración o control común, siendo solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas, por lo que solicita que debe tomarse en cuenta todo el tiempo que duro la relación laboral, toda vez que trabajó en el mismo centro de trabajo y bajo la dependencia del ciudadano T.T..

En fecha 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la demanda interpuesta contra el ciudadano T.T., siendo homologado dicho desistimiento por el Tribunal de Origen, otorgándole carácter de cosa juzgada.

Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a las empresas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de indemnización por despido conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil trescientos dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.302,87), a razón de 60 días.

2) Por concepto de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil trescientos dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.302,87), a razón de 60 días.

3) Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.086,24).

4) Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de setecientos veintitrés bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 723,24).

5) Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2011, la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), a razón de 15 días.

6) Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2012, la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 825,72), a razón de 16 días.

7) Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2011, la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 361,25), a razón de 7 días.

8) Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2012, la cantidad de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 412,86), a razón de 8 días.

9) Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2010, la cantidad de quinientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 580,58), a razón de 11,25 días.

10) Por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2011, la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), a razón de 15 días.

11) Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2012, la cantidad de ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 193,53), a razón de 3,75 días.

12) Por concepto de salarios caídos contados desde el 29-12-11 al 30-06-13, la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 34.608.84).

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 49.591,90).

Por auto fechado 16 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las demandadas, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.

De tal manera que el 26 de septiembre del referido año, el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones, dejo constancia que se trasladó a las direcciones indicadas en los carteles, y procedió a fijar los mismos, siendo recibidos por el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad No. 19.438.504, quien manifestó ser encargado del personal y de las empresas demandadas. No obstante, el Tribunal de Origen mediante auto fechado 2 de octubre de 2013, ordenó al alguacil encargado de practicar la notificación al codemandado T.T., realizara aclaratoria en cuanto a la consignación realizada, quien seguidamente la consignó conforme a lo requerido.

Se desprende de las actas procesales que el 12 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora a los fines de desistir de la demanda incoada contra el ciudadano T.T., ya identificado y en consecuencia solicito en la misma oportunidad se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, siendo homologado dicho desistimiento, otorgándole carácter de cosa juzgada y por ende se dio por terminado el procedimiento sólo en cuanto al referido ciudadano, dejando claramente establecido la continuación en relación con las empresas codemandadas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A.

Así pues, una vez firme la decisión la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a estampar la certificación de las notificaciones practicadas a las codemandadas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadana R.A., anteriormente identificada, asistido por su apoderada judicial, abogado D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.452 y de la incomparecencia de las codemandadas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral con la empresa GRUPO DCDL 2604 C.A., la fecha de inicio, la cual es el 1 de marzo de 2010 y la fecha en que fue despedido, el 29 de diciembre de 2011, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral fue de un (01) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende igualmente de la P.A.; el cargo desempeñado por la ex trabajadora como vendedora. Así también se tiene por admitido el último salario mensual devengado por la ex trabajadora, de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) para un salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61).

De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

Así también se tiene por admitida la oportunidad en que la demandada se negó a dar cumplimiento a la P.A., la cual es el 30 de marzo de 2012, tal y como se desprende de acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los autos.

Ahora bien, en cuanto a la Unidad Económica planteada por la parte actora entre las empresas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIDORA PIURA 2011 C.A., alegando para ello, que uno de los accionistas de ésta última es el ciudadano T.T., titular de la cédula de identidad No. 17.387.149, quien además fue su jefe durante el tiempo que duró la relación de trabajo con la primera de las nombradas, por lo que señala que existe una administración o control común, ya que según su decir son los mismos dueños, corresponde a la misma dirección y el mismo ramo de la tienda; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en diversas oportunidades ha establecido que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Igualmente la referida Sala ha expresado que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y esta obligado por la totalidad.

Así pues, en sentencia No. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, estableció: “(…) 3º criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…”.

Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece: “…Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”, “…Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas…”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes o cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Consecuente con lo anterior se advierte en el caso de marras, específicamente del documento estatutario de la empresa COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el No. 44, Tomo 61-A, siendo aportado por la parte actora, se evidencia que los accionistas de la misma son los ciudadanos C.T.C. y L.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.387.150 y 7.879.600. Asimismo se denota que la administración de la mencionada empresa estará a cargo del ciudadano C.T.C., quien ejerce el cargo de Director y durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones. De igual manera se observa que el accionante en el escrito libelar aduce que el ciudadano T.T., titular de la cédula de identidad No. 17.387.149 es uno de los accionistas de la empresa COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A., no obstante se advierte del documento estatutario de la misma, que se trata de dos personas naturales distintas con diferentes nombres y con identificaciones disímiles, dado que los números de cédulas de identidad no se corresponden, razón por la cual mal puede existir una unidad económica cuando no hay una administración en común, aunado a que tampoco se encuentran dados el resto de los supuestos de hecho anteriormente señalados. De igual forma, no existe documental alguna que denota que el ciudadano T.T., titular de la cédula de identidad No. 17.387.149 es accionista o forma parte de la administración de la empresa COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A., persona ésta que durante el tiempo efectivo de la relación laboral estuvo bajo su dependencia y subordinación.

De tal manera que conforme a lo establecido anteriormente y dado que no existe similitud de accionistas ni control común entre las empresas GRUPO DCDL 2604 C.A. y COMERCIALIDORA PIURA 2011 C.A., aunado a que tampoco se encuentra dados alguno de los otros supuestos de hechos; forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de Unidad Económica alegada por la parte actora y por ende no existe solidaridad de la empresa COMERCIALIDORA PIURA 2011 C.A. y así se establece.

Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, y en atención a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, tenemos que el último salario diario es de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), y conforme al limite mínimo legal establecido por le referida Ley, tenemos que la alícuota de utilidades, es de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) y la alícuota del bono vacacional, de un bolívar con veintinueve céntimos (Bs. 1,29), resultando un salario diario integral de cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 55,05).

En consecuencia se condena a la parte demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Dado que se desprende de la P.A. definitivamente firme, así como de la negativa de la empresa en acatar la misma, la existencia de un despido injustificado y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo a computar es de dos (2) años y veintinueve (29) días, es por lo que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, que a razón del último salario integral de cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 55,05), lo cual arroja la cantidad de tres mil trescientos dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.302,87) y en consecuencia se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar dicho monto y así se decide.-

*PREAVISO:

En atención al carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la P.A., cursante a los autos y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”, por lo que siendo que el tiempo a computar se encuentra dentro de los límites establecidos en el precitado numeral, corresponde sesenta (60) días, que a razón del último salario integral de cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 55,05), arroja la cantidad de tres mil trescientos dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.302,87) y en consecuencia se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar dicho monto y así se decide.-

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario...”. Así pues, tenemos:

MES Y AÑO Salario

Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Intergral Días

Antiguedad

Total Antiguedad

Abr/2010 -----

-----

-----

-----

-----

------

May/2010 -----

-----

-----

-----

-----

------

Jun/2010 -----

-----

-----

-----

-----

------

Jul/2010 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Ago/2010 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Sep/2010 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Oct/2010 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Nov/2010 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Dic/2010 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Ene/2011 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Feb/2011 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Mar/2011 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

Abr/2011 40,80 1,70 0,79 43,29

5 216,45

May/2011 46,92 1,95 0,91 49,78

5 248,91

Jun/2011 46,92 1,95 0,91 49,78

5 248,91

Jul/2011 46,92 1,95 0,91 49,78

5 248,91

Ago/2011 46,92 1,95 0,91 49,78

5 248,91

Sep/2011 51,61 2,15 1,00 54,76

5 273,81

Oct/2011 51,61 2,15 1,00 54,76

5

273,81

Nov/2011 51,61 2,15 1,00 54,76

5 273,81

Dic/2011 51,61 2,15 1,00 54,76

5 273,81

Ene/2012 51,61 2,15 1,00 54,76

5 273,81

Feb/2012 51,61 2,15 1,00 54,76

5 273,81

Mar/2012 51,61 2,15 1,00 54,76

7 273,81

TOTAL

TOTAL

TOTAL

TOTAL

Bs.5.076,77

En consecuencia se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar la cantidad de cinco mil setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5.076,77) y así se decide.

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de extinción de la relación laboral, corresponde los intereses sobre lo acumulado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta para ello la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así tenemos:

MES Y AÑO Prestación

Acumulada Tasa de

Interés Intereses

Del mes Intereses

Acumulados

Abr/2010 -----

-----

-----

-----

May/2010 -----

-----

-----

-----

Jun/2010 -----

-----

-----

-----

Jul/2010 5076,77 16,34 2,95 2,95

Ago/2010 5076,77 16,28 5,87 8,82

Sep/2010 5076,77 16,10 8,71 17,53

Oct/2010 5076,77 16,38 11,82 29,35

Nov/2010 5076,77 16,25 14,66 44,01

Dic/2010 5076,77 16,45 17,80 61,81

Ene/2011 5076,77 16,29 20,57 82,38

Feb/2011 5076,77 16,37 23,62 106,00

Mar/2011 5076,77 16,00 25,97 131,97

Abr/2011 5076,77 16,37 29,53 161,50

May/2011 5076,77 16,64 33,47

194,96

Jun/2011 5076,77 19,09 42,35 237,32

Jul/2011 5076,77 16,52 40,08 277,39

Ago/2011 5076,77 15,94 41,98 319,37

Sep/2011 5076,77 16,00 45,79 365,16

Oct/2011 5076,77 16,39 50,64 415,80

Nov/2011 5076,77 15,43 51,20 466,99

Dic/2011 5076,77 15,03 53,30 520,29

Ene/2012 5076,77 16,29 61,48 581,78

Feb/2012 5076,77 16,37 65,52 647,30

Mar/2012 5076,77 16,37 69,26 716,55

TOTAL

TOTAL

716,55

En consecuencia se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar por este concepto el monto de setecientos dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 716,55) y así se establece.

*VACACIONES VENCIDAS 2010-2012:

En atención a Lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la extinción de la relación laboral, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido tenemos:

- Vacaciones 2010-2011: corresponde quince (15) días, a razón del último salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), arroja la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 774,15).

- Vacaciones 2011-2012: corresponde dieciséis (16) días, a razón del último salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), arroja la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 825,76).

Todo lo antes suma la cantidad de mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.599,91), por lo que se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar dicho monto y así se establece.-

*BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2012:

En atención a Lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la extinción de la relación laboral, el cual prevé que: “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario …” y en tal sentido tenemos:

- Bono Vacacional 2010-2011: corresponde siete (7) días, a razón del último salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), arroja la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 361,25).

- Bono Vacacional 2011-2012: corresponde ocho (8) días, a razón del último salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), arroja la cantidad de cuatrocientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 412,86).

Todo lo antes suma la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), por lo que se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar dicho monto y así se establece.-

*UTILIDADES 2010-2012:

Habiéndose establecido la tarifa mínima legal, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de extinción de la relación laboral tenemos:

- Utilidades 2010: siendo que comenzó a prestar servicios el 01 de marzo de 2010, corresponde doce con cinco (12,5) días, a razón del salario diario devengado para dicha oportunidad el cual es de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de quinientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 510,00).

- Utilidades 2011: corresponde quince (15) días, a razón del salario diario devengado en dicha oportunidad, el cual es de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), arroja la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 774,15).

- Utilidades Fraccionadas 2012: siendo que el computo a realizar es hasta el 30 de marzo de 2012, corresponde tres con setenta y cinco (3,75) días, a razón del salario diario devengado en dicha oportunidad, el cual es de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), arroja la cantidad de ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 193,53).

Todo lo antes suma la cantidad por concepto de utilidades de mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.477,68), por lo que se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar dicho monto y así se establece.-

*SALARIOS CAIDOS:

Siendo que existe una p.a. la cual ordena el pago de los salarios caídos desde el día 29 de diciembre de 2011 hasta la total y efectiva reincorporación, y dado que desde el 29-12-2011 hasta el 30-06-2013 transcurrió un (1) año y seis (6) meses, que se traduce en dieciocho (18) meses que multiplicado por el último salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22), arroja la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 27.867,96), por lo que se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar a la accionante dicho monto y así se decide.-

En consecuencia se condena a la demandada GRUPO DCDL 2604 C.A. a cancelar a la accionante la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 44.118,72) y así se decide.-

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de marzo de 2012) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (30 de marzo de 2012).

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa GRUPO DCDL 2604 C.A. que incoare la ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.512.425 y SIN LUGAR la solidaridad interpuesta contra la empresa COMERCIALIZADORA PIURA 2011 C.A. y así se decide.

Se condena en costa a la empresa demandada GRUPO DCDL 2604 C.A.. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:12 m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR