Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.912

PARTE ACTORA: J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.234.438.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M. RIVAS BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.252.

PARTE DEMANDADA: C.E. HURTADO, A.M. HURTADO, P.A. HURTADO, G.M. HURTADO PEÑA Y F.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.670.792, V-7.259.904, V-7.212.647, V-4.138.688 y V-7.268.041 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.252, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.234.438 contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2006.

En fecha 27 de Octubre de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 22 de Noviembre de 2006, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho para que las partes consignaran lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, la abogada L.R.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.A., presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y anexos.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en fecha 27 de Junio de 2006, dictó auto de admisión de los escritos de pruebas presentados por las partes, señalando de esta manera lo siguiente:

    Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado en ejercicio L.M. RIVAS BELISARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.252, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDANTE y por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A excepción de los medios probatorios promovidos en el capítulo III, segundo particular del precipitado escrito de pruebas, en lo relativo a la solicitud de Informe, este Tribunal, no la admite por cuanto el contenido de dicho medio probatorio es ambiguo u oscura impidiendo así dilucidar la finalidad probatoria de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la ratificación por parte del ciudadano M.E.P.Q. del contenido y firma del contrato de formalización de créditos habitacionales, que identifica marcado “C”, promovida en el último aparte del capitulo II, este Tribunal, no admite dicha ratificación, por cuanto la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de autos se desprende que el documento que fue acompañado al libelo de la demanda y marcado “C” es una copia simple de una solicitud de crédito habitacional, asimismo de los documentos consignados por la promovente en fecha 12 de Mayo de 2006, se desprende que los marcados con letra “C” se refieren el primero de la misma copia simple supra señalada y el segundo marcado con letra “C” se refiere a (…). Para la evacuación de la prueba promovida en el capítulo III (INFORMES), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) MARACAY ESTADO ARAGUA a los fines de que remita a la brevedad posible a este Tribunal copia certificada de los documentos contentivos en los archivos de ese organismo relacionados con créditos de mejoras de viviendas, adjudicadas a la ciudadana HURTADO R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 2.223.840, del inmueble ubicado en el sector el Indio, Calle Los llanos Nro. 5 Barrio Brisas del Lago. Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

    Para la evacuación de la prueba promovido en el Capítulo IV, (RATIFICACIÓN) del referido escrito de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., del cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos C.L. RIVAS, C.C. Y M.E.P., comparezcan respectivamente por ante este Tribunal a los fines de que ratifiquen o no el contenido del su declaración rendida en el justificativo de testigo evacuado por ante la notaria pública tercera de Maracay que riela a los folios del 163 al 167 del expediente.

    Para la evacuación de la prueba promovida en el Capítulo IV, (TESTIMONIALES) del referido escrito de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija las 9: 00 a.m., 10:00 a.m., 12:00 a.m., y 1:00pm del quinto día de Despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos NUBIA PORTE, CARLOS RIVAS, C.A. RIVAS, IRME GUSTAVO RIVAS Y N.R.R., comparezcan respectivamente por ante este Tribunal a los fines de que rindan sus declaraciones.

  2. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios 25 al 29 escrito de informes presentado por la abogada L.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente:

    (…) El día 30 de Junio de 2006, apelé del auto dictado en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se hizo una admisión parcial de las pruebas promovidas por mi persona en calidad de demandante, y se negó la admisión de dos medios probatorios fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos alegados en la demanda. Las pruebas no admitidas por el Tribunal a quo, fueron: A) Prueba de Informes que debía solicitarse a Elecentro; y B) Prueba Testimonial a los fines de que el Ciudadano M.E.Q., ratificara el contenido y firma existente en el Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales. Como se puede apreciar en la copia del Escrito de Promoción de Pruebas por mi representado ante el Tribunal a quo, y negadas por el mismo, fueron promovidas en los siguientes términos: A) Prueba de Informes que debía solicitarse a Elecentro: “…Promuevo igualmente la prueba de informes por ante la Oficina de ELECENTRO, ubicada en la calle Mariño, Maracay, Estado Aragua. Con la finalidad de que el tribunal requiera informes para ratificar lo relacionado con el documento MEMORAPIDO, de fecha 28.10.2005, emanado de la Oficina Maracay 1 (ELECENTRO)…” B) Prueba Testimonial a los fines de que el Ciudadano M.E.Q., ratificara el contenido y firma existente en el Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales: “…Así mismo, solicito al Tribunal fije la oportunidad al ciudadano: M.E.P.Q., antes identificado, a los fines de que ratifique el contenido y la firma del Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, consignado en autos, marcado con letra “C” en copias certificadas…”Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, es el hecho que el Tribunal de la Causa, negó la admisión de dichos medios probatorios en los siguientes términos: (Prueba “A”) “ Este Tribunal, no la admite por cuanto el contenido de dicho medio probatorio es ambiguo u oscura impidiendo así dilucidar la finalidad probatoria de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”(Ommissis).-(Prueba “B”) “…Y en lo relativo a la ratificación por parte del ciudadano M.E.P.Q. del contenido y firma del contrato de formalización de créditos habitacionales, que identifica como marcado “C”, promovida en el ultimo aparte del capítulo III, este tribunal, no admite dicha ratificación, por cuanto la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 430 del código de procedimiento civil (sic), toda vez que de auto se desprende que el documento que fue acompañado con el libelo de la demanda y marcada “C” es una copia simple de una solicitud de crédito habitacional, así mismo de los documentos …” Con respecto a la negativa de admitir la prueba de informes, vemos que el tribunal incurre en una flagrante mala aplicación del Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al tratar de interpretar y aplicar el mismo, con un sentido totalmente fuera del contenido real del mencionado Artículo, violentando no solo los principios doctrinarios básicos que existen sobre el mismo, sino incluso, la Jurisprudencia reiterada que hace referencia al contenido y aplicación de este Artículo; así tenemos por ejemplo las siguientes Jurisprudencias que transcribo a continuación: “…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la legalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”-Sentencia, SPA, 27 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. N° 01-0736, S. 2004. (Resaltado nuestro)(…) Sin necesidad de entrar a analizar la escueta redacción utilizada por el tribunal de la causa a los fines de dictar el referido auto, si es de llamar la atención la forma en la cual no da mayor explicación, ni el razonamiento que lo obligó a llegar a la conclusión de que el medio de prueba promovido era inadmisible, por cuanto se limito solo a manifestar que el mismo era: “ …ambiguo u oscuro …”, ahora bien como quiera que el tribunal pretendió que el fundamento de la negativa fuera la misma norma legal, en consecuencia la única conclusión a la que se puede llegar es que considero que la prueba era ilegal o impertinente. Por lo dicho anteriormente se hace necesario analizar en consecuencia los dos supuestos:1) Acerca de la ilegalidad: Como bien es sabido la ilegalidad de la prueba viene determinada por el hecho de que la misma no este expresamente prohibida por la Ley, y en el presente caso al ser la pretensión principal en el presente caso una acción mero declarativa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el cual lo que se busca es una declaración judicial que establezca la existencia de la unión concubinaria entre mi representado y la de cujus, observamos que no existe disposición legal alguna que determine que la prueba de informes no pueda ser promovida en este tipo de procedimiento, POR LO CUAL EN CONSECUENCIA EL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO ES TOTALMENTE LEGAL.2) Acerca de la pertinencia: Con la referida prueba se pretende demostrar que efectivamente mi representado vivió por más de dieciocho años en el inmueble ubicado en el Sector El indio, Calle los llanos, N° 5, Barrio Brisas del Lago, y que como se ha manifestado tantas veces en el referido expediente era el lugar donde habitaba conjuntamente con quien en vida fuere su compañera sentimental durante tantos años ciudadana: R.M.H., y que en todo caso concordado con otros medios de pruebas llevados al expediente se observa que efectivamente dicho inmueble fue adquirido de forma conjunta por ellos, POR LO CUAL LA PRUEBA PROMOVIDA ES TOTALMENTE PERTINENTE AL MERITO DE LA CAUSA. Determinado como ha sido que el medio probatorio antes mencionado es LEGAL y PERTINENTE, en consecuencia el Tribunal de la causa erró en la interpretación de la norma antes trascrita y era totalmente admisible la prueba. (…) En relación con la ratificación por parte del ciudadano M.E.P.Q. del contenido y firma del contrato de formalización de créditos habitacionales, que identifica como marcado “C”, promovida en el último aparte del capítulo III, debemos igualmente destacar que el Tribunal a quo, incurrió en un “ error” de apreciación, por cuanto el documento de cuya ratificación se trata, fue consignado en copia certificada y no en copia simple como erróneamente manifiesta el susodicho juzgador. Ahora bien, por otro lado es de señalar que al momento de promover el medio de prueba fue indicado de forma expresa cual era el documento que se pretendía fuese ratificado, el mismo efectivamente conste en el expediente marcado con la letra “F” en copia certificada, por lo tanto, de una simple revisión que efectuase el Tribunal de la causa pudo apreciar que el documento que efectivamente forma parte integral de las actuaciones que conforman el referido expediente, por cuanto- como se dijo anteriormente-el mismo fue determinado en forma específica (…) Para completar los exabruptos hacia la persona de mi poderdante por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia, observamos que el Tribunal a quo, esta incurso en la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que por una parte, no se admite la referida prueba promovida , alegando “ambigüedad u oscuridad” , que le impide dilucidar la finalidad probatoria de la prueba, y por otra parte observamos que contradictoriamente el Tribunal procede a admitir todas las prueba de la parte demandada sin que ésta indique de modo alguno, la finalidad y el objeto de la prueba por ella promovida (…) Por todos los fundamentos de derecho expuestos en este Escrito de Informes, pido a este Tribunal Superior se sirva ordenar al Juzgado a quo, admita los medios de prueba por mi promovidos que fueran declarados inadmisibles sin justa causa (…).”

    III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Junio de 2006, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de las siguientes pruebas: prueba de informe promovida por la parte actora en el capítulo segundo del escrito presentado el 03 de Junio de 2006, por cuanto el contenido de dicho medio probatorio es ambiguo u oscuro y la prueba relativa a la ratificación por parte del ciudadano M.E.P.Q. del contenido y firma del contrato de formalización de créditos habitacionales, promovida por la parte actora, en el capítulo segundo del escrito presentado el 03 de Junio de 2006, en razón de que no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, esta Superioridad procede a citar extracto de la diligencia (folios 17 al 19) presentada por la parte actora, el cual contiene el núcleo de la apelación: “(…) Apelo del auto de Admisión en cuanto a los siguientes términos: En el capítulo tercero, Prueba de Informes: se solicito a este Juzgado oficiar ante la oficina Elecentro con la finalidad de que el tribunal requiera informes para Ratificar lo relacionado con el documento emanado por este organismo, de esta manera Elecentro certificara la información suministrada a través de un Memorapido de fecha 28/10/05, marcado con letra H en autos. Igualmente (…) “Solicito al Tribunal fije la oportunidad al ciudadano M.E.P.Q., a los fines de que ratifique el contenido y la firma del Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales consignado en autos marcado con letra “F.” En tal sentido, no se justifica que por error de redacción o en simple formalismo, de colocar la letra “C” en lugar de la letra “F” a pesar de que de manera clara el documento invocado fue perfectamente identificado “Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales” de manera tal, que no puede aludirse que no pudo reconocerse del documento de que se trataba y mucho menos considerar entonces, de ambiguo u oscura impidiendo dilucidar la finalidad probatoria. En consecuencia, solicito al tribunal reconsidere y admita dicha prueba, así como también la solicitud de Informes para notificar la información suministrada por la Oficina de “Elecentro” a través del documento Memorápido.”

    Por otra parte, es imprescindible destacar que el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso judicial, no es otro que el de pruebas, pues a través de estas el operador de justicia sabrá si efectivamente el hecho controvertido sucedió o no. Por consiguiente la prueba judicial, es el elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda de la justicia.

    Así las cosas, esta Superioridad procede analizar el aspecto relativo a la admisión de la pruebas una vez que las mismas han sido promovidas por ambas partes, para ello cita al autor Ricardo Henríquez La Roche (2005) en el texto titulado “Instituciones de Derecho Procesal”, quien señala: “(…) La admisión de pruebas tiene lugar dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anteriormente señalado. El juez admitirá las que sean legales y procedentes, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (Art. 398). La práctica forense consiste en admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho, lo cual equivale a postergar para la sentencia la admisibilidad definitiva.”

    A los fines de profundizar la normativa legal antes mencionada, esta Juzgadora pasa a citar el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio).

    De la norma trascrita supra, se colige que el juez al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, debe fundamentarse en un juicio analítico respecto de las reglas de admisión de las mismas, las cuales son atinentes a la legalidad y la pertinencia. Así, la legalidad se refiere a que la prueba promovida no esté prohibida por la ley, mientras que la pertinencia hace alusión a que la prueba debe tener relación con el tema debatido, es decir, con el thema decidendum.

    Al respecto, el Dr. J.E.C.R. expresa:

    La pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. El Art. 395 CPC considera que los medios libres propuestos por las partes deben ser considerados por ellas como conducentes a la demostración de sus pretensiones. Es decir, como capaces de trasladar hechos al proceso.

    Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaro (sic) medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos. El medio libre propuesto puede no ser conducente, por ser incapaz de traer hechos al proceso, y su promoción es ilegal, ya que viola la letra del Art. 395 CPC, el cual, como requisito de existencia del medio libre, exige la conducencia: la capacidad de verter hechos al proceso. Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos. (Resaltado propio).(Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1997 p.98).

    En cuanto al principio de la libertad de admisión de las pruebas consagrado en el artículo 398 trascrito supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01000 de fecha 02 de julio de 2003, señaló:

    “Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que “sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Sentencia Nº 01263 de fecha 22 de octubre de 2002, expediente 1063. Caso Banco Provincial S.A. Banco Universal). (Resaltado propio)

    (Expediente N° 2002-0217).

    Para concluir este aspecto, esta Superioridad debe puntualizar lo siguiente:

    En nuestro P.C.I. en materia probacional, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora bien, esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente vetada por la ley, todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte actora: prueba de informes por ante la Oficina ELECENTRO, a los fines de ratificar lo relacionado con el documento MEMORAPIDO, de fecha 28/10/2005 y la solicitud de ratificación del contrato de formalización de créditos habitacionales, al no ser impertinentes, pues guardan relación con la materia debatida en el proceso, es decir, con el thema decidendum y la no ser ilegales las mismas, deben admitirse, en virtud de que sólo en la sentencia definitiva será cuando el juzgador de la causa pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado incide o en la decisión que ha de proferir. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa admitir las pruebas antes mencionadas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.G.A. contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2006. En consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario admitir las siguientes pruebas: 1. La prueba de informes por ante la Oficina de ELECENTRO promovida por la parte demandante en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 03 de Junio de 2006 y 2. La RATIFICACIÓN por parte del ciudadano M.E.P.Q. del contenido y firma del contrato de formalización de créditos habitacionales, promovida por la parte demandante en el mismo escrito, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, queda modificado el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2006, sólo en lo que respecta a lo ordenado en este particular.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio L.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.252, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.234.438 contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2006.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto de fecha 27 de Junio de 2006, sólo en lo referente a las pruebas de informes por ante la Oficina de ELECENTRO promovida por la parte demandante en el capítulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 03 de Junio de 2006, y la ratificación por parte del ciudadano M.E.P.Q. del contenido y firma del contrato de formalización de créditos habitacionales, promovida por la parte demandante en el mismo escrito, en consecuencia se ordena al Tribunal A quo admitir las pruebas antes mencionadas, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria, CEGC/FR/dangelo

Exp. C-15.912

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