Decisión nº WP01-R-2012-000632 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal WP01-P-2009-003452

Recurso WP01-R-2012-000632

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en la causa seguida al penado A.E.M.Q., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio 2010 en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio 2010, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.E.M.Q. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal y como consta a los folios 84 al 86 de la pieza 3 del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados A.E.M.Q. y R.J.G.E., por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados y para el segundo delito establece una sanción de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, para el primero de los delitos arriba mencionados y DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, para el segundo de los delitos señalado ut supra, así mismo es importante resaltar que en el presente caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando se cometen más de dos delito se debe aplicar el aumento de la pena de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, ya que en la causa in comento, quedo plenamente comprobado que los ciudadanos A.E.M.Q. y R.J.G.E., cometieron los delitos arriba mencionados, por lo que la pena impuesta es en principio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y siendo la mitad de la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mitad esta que debe sumarse a la que inicialmente establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por mandato expresa del artículo 88 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos A.E.M.Q. y R.J.G.E.. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este J. en atención a dichas circunstancias, considera pertinente efectuar una rebaja de la pena de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, lo que equivale a la mitad de la pena arriba señalada, es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo determinar que los acusados A.E.M.Q. y R.J.G.E., no tienen antecedentes penales, lo que los hace merecedores del atenuante establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo quien aquí suscribe considera que lo ajustado a derecho es rebajar a la pena arriba señalada un (01) año y tres (03) meses de prisión, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos la de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delitos estos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía que la pena podría ser rebajada hasta un tercio, tomó en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese J. en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a la mitad de la pena, esto es de 7 años y 3 meses, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado A.E.M.Q., en: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del atenuante genérico previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en la mitad de esta, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en la causa seguida al penado A.E.M.Q., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio 2010 en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ROSA CADIZ R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

ASUNTO: WP01-R-2012-000632

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