Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001421

ASUNTO: RP11-P-2010-001421

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2010-001421, seguido al imputado C.E.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.A., fijada en ocasión a la decisión de de fecha 09-04-2013, dictada por la Corte de Apelación del estado Sucre, mediante La cual se anulo la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 28-04-2011 y ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano C.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.427, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.A., todo en virtud de los hechos de fecha 10-07-2010, siendo la 12:25 de la tarde, se trasladó en compañía del funcionario, Agentes de Investigaciones P.V., en la unidad P-22 A, hacia el hospital F.M. de la Población de Irapa, Municipio M.d.e.S.; con la finalidad de corroborar información suministrada por el agente de investigación G.P., quien informó que en el referido hospital, había ingresado una persona del sexo femenino, sin signos vitales, presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por un arma blanca, tipo cuchillo. Igualmente el funcionario deja constancia, que una vez en el Hospital de la Población de Irapa, Municipio M.d.e.S., se logró la identificación de la hoy occisa, a través de su sobrina, ciudadana M.d.V.A.d.L., quien manifestó que la misma respondía al nombre de D.C.A., indocumentada. Posteriormente se trasladan a la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria, con la finalidad de tratar de identificar al autor del hecho; ya que el mismo se encontraba detenido en dicho Comando, y fue identificado, como C.E.A., Indocumentado. Finalmente, el funcionario deja constancia, entre otras diligencias, que en el Hospital S.A.D., de la ciudad de Carúpano, se realizó inspección al cadáver, observándose que se trata de una persona de tez morena, cabello canoso, crespo y largo, orejas adosadas grandes, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos cerrados, pómulos pronunciados, nariz pequeña, boca grande, labios delgado, mentón agudo, de un metro cincuenta centímetros de estatura, y observándose quince (15) heridas producidas por arma blanca.,..Asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se ordena la apertura a juicio oral y publico, es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la victima L.d.M. la cual expone: pido a este tribunal se haga justicia por la muerte de mí hermano es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.E.A.F., de nacionalidad venezolana, nacido en Irapa Municipio M.d.E.S., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.427, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Calle Bolívar casa N° 75, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. E.G. quien expone: Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 31-08-2.010, en el cual se alega la excepcionalidad establecida en el articulo 313 en el literal G del numeral 4 del C.O.P.P, la representación fiscal no quiere aceptar la realidad de quien ciertamente desde el momento que se presento al imputado se dijo que padecía de una enfermedad, la esquizofrenia paranoica, y para tener capacidad penal hay que tener capacidad de mente, quiero hacer de conocimiento que existe o ocurrieron circunstancias que han variado por cuanto los médicos forense determinaron en su evaluación que mi representado sufre de esquizofrenia paranoide, que es diagnosticada por los médicos y es lo mas grave de una persona en la psiquis y por eso los médicos le dicen psicosis y las personas al actuar en este estado están actuando fuera de la realidad y sin conocimiento de la misma, mi defendido ha mantenido tratamiento psiquiátrico en Maturín donde se le apertura su historia medica, esta enfermedad no tiene cura, pero se controla, Actualmente mi defendido esta bajo los cuidados de su madre, por cuanto el tratamiento que recibe debe ser administrado bajo vigilancia, solicito al ciudadano juez desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 49 de la Constitución y el 313 ordinal 2 y el 300 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 62 del C.P, en su primer aparte, en vista de que el C.O.P.P nos faculta en esta audiencia de solicitar, en virtud de la enfermedad que padece mi representado desde hace 5 años antes del hecho la cual se agravo en los días recluido en la comandancia de policía, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano C.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.427, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.A., asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Vista la ratificación en la sala de audiencia de las excepciones propuestas por la defensa en el cual se alega la excepcionalidad establecida en el articulo 313 en literal G del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que la representación fiscal no quiere aceptar la realidad de que su defendido padece de una enfermedad, la esquizofrenia paranoica, e indica que para tener capacidad penal hay que tener capacidad de mente; al respecto considera este tribunal que las excepciones interpuestas por la defensa deben necesariamente declararse sin lugar por cuanto la referida defensa plantea cuestiones de fondo que deben ser valoradas por un Tribunal de Juicio, a los fines de que se demuestre con la declaración del experto Psiquiátrico y la ratificación del examen medico psiquiátrico, que su defendido sufre de una enfermedad mental, para así determinar la responsabilidad penal del mismo, tal y como consta en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 09-04-2013, y cuyo criterio comparte este Tribunal.

Por lo que Resuelto el punto previo, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, procede a emitir su decisión respecto a la acusación fiscal: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público quien acusa al ciudadano C.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.427, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.A., por los hechos de fecha 10-07-2010, siendo la 12:25 de la tarde, se trasladó en compañía del funcionario, Agentes de Investigaciones P.V., en la unidad P-22 A, hacia el hospital F.M. de la Población de Irapa, Municipio M.d.e.S.; con la finalidad de corroborar información suministrada por el agente de investigación G.P., quien informó que en el referido hospital, había ingresado una persona del sexo femenino, sin signos vitales, presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por un arma blanca, tipo cuchillo. Igualmente el funcionario deja constancia, que una vez en el Hospital de la Población de Irapa, Municipio M.d.e.S., se logró la identificación de la hoy occisa, a través de su sobrina, ciudadana M.d.V.A.d.L., quien manifestó que la misma respondía al nombre de D.C.A., indocumentada. Posteriormente se trasladan a la Comandancia de la Policía Estadal de Guiria, con la finalidad de tratar de identificar al autor del hecho; ya que el mismo se encontraba detenido en dicho Comando, y fue identificado, como C.E.A., Indocumentado. Finalmente, el funcionario deja constancia, entre otras diligencias, que en el Hospital S.A.D., de la ciudad de Carúpano, se realizó inspección al cadáver, observándose que se trata de una persona de tez morena, cabello canoso, crespo y largo, orejas adosadas grandes, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos cerrados, pómulos pronunciados, nariz pequeña, boca grande, labios delgado, mentón agudo, de un metro cincuenta centímetros de estatura, y observándose quince (15) heridas producidas por arma blanca; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal cursante a los folios 85 al 88 de la primera pieza así como las pruebas promovidas por la defensa, por estimar que son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado C.E.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.427 y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano C.E.A.F., de nacionalidad venezolana, nacido en Irapa Municipio M.d.E.S., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.586.427, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Calle Bolívar casa N° 75, Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana D.C.A.; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Defensora Publica. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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