Decisión nº 3C-1.295-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.295-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : PEÑA C.E.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) P.A.F.O.

DELITO (S) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 07-01-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Apure, por el ciudadano PEÑA C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.754.653, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle Principal, detrás del Comedor de los Ancianos, Casa Nº. 232 de esta ciudad de San F.d.A., quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FRNKIO PÉREZ, quien es funcionario de la Policía, ya que yo le preste mi moto desde el año pasado y en el día de ayer lo fui a buscar a su casa y no se encontraba, eso fue como el 10 o 11 del mes de octubre del año pasado 2001. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Consta en el folio 08 de la causa, Acta de Entrevista de fecha 09-01-2002, realizada al ciudadano P.A.F.O., en su condición de Imputado quien expuso: el ciudadano PEÑA C.E. me vendió la moto por la cantidad de 350.000 Bolívares, y yo le entregue la cantidad de 300.000, en efectivo y le resto la cantidad de 50.000 y le dije que se los iba a pagar con los aguinaldos, que el me hiciera el traspaso de los documentos, yo no niego a pagárselos pero si el quiere su moto que me devuelva el dinero que ya yo le había pagado…”

Consta en el folio 09 de la causa, Acta de Entrevista de fecha 11-01-2002, realizada al ciudadano G.L.J.R., quien fue testigo de la entrega de dinero en efectivo que el ciudadano P.A.F.O. le entrego al ciudadano PEÑA C.E..

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Articulo 468: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario, o cuando sea por causa del deposito necesario, la de prisión será por tiempo de , Un (01) a Cinco (05) Años, y en el enjuiciamiento será de oficio.

El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contempla una pena con prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: es de Seis (06) Años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (07-01-2002) hasta los actuales momentos (28-02-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Siete (07) Años, Un (01) Mes y Veintiún (21) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 22-01-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra P.A.F.O., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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